Exp: 1JU-597-13
JUEZ: ABG. CARLOS DAVID MARTINEZ MORA
SECRETARIA: ABG. CRISTINA COELHO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Ministerio Público:
ABG. ANA OLIVIER
Fiscal 18° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Acusado:
IDENTIDAD OMITIDA
Defensa Pública:
ABG. CARMEN MORALES
Víctima:
IDENTIDAD OMITIDA
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El presente asunto penal se inició en en fecha 19 de agosto de 2011, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guarenas, quienes tuvieron conocimiento de haberse encontrado en el Sector Valle Verde, Calle Independencia, vía pública Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando herida producida presumiblemente por el paso de un proyectil disparo por arma de fuego, por lo que
se trasladaron al lugar indicado, donde pudieron observar que efectivamente había un cadáver de sexo masculino, y al practicar la correspondiente inspección se determinó que presentaba las siguientes características, piel morena, contextura delgada, cara perfilada, cabello negro tipo crespo, vestimenta pantalón blanco, franela de color gris, zapatos deportivos de color blanco, presentado heridas producidas por el paso único de proyectiles disparados por arma de fuego en la región anatómica del cuerpo humano, una (01) herida en la región lateral derecha del cuello, dos (02) heridas en la región pectoral derecha, una (01) herida en la región deltoidea, una (01) herida en la región intercostal derecha, tres (03) heridas en la región del antebrazo derecho, tres (03) heridas en la región interescapular derecha, una (01) herida en lo región escapular, quedando por identificar a la víctima. De la investigación se pudo determinar las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, tal y como se desprende de Acta de entrevista, de fecha 09 de septiembre de 2011, rendida por el ciudadano OCHOA JIMMY JAVIER, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas, quien manifestó que el día 18 de agosto de 2011, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, se encontraba en compañía de ALEXIS, CRISTIAN, el hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA, y el chamo apodado MOGOTE, por la Calle Carabobo de Guatire, del Municipio Zamora del Estado Miranda, cuando avistan a tres sujetos que se acercan, reconociéndoles como IDENTIDAD OMITIDA, ABRHAM ÑAÑEZ y otro apodado TELETUVI, al pasar cerca de ellos los pararon y comenzaron a hacerles preguntas, en eso ABRHAM ÑAÑEZ saca un arma de fuego tipo pistola y se la entrega a IDENTIDAD OMITIDA, mira DANY párate, contestándoles DANY ¿Qué paso chamo?, fue cuando procedió a efectuarle dos (02) disparos, logrando impactarle en el cuerpo, al caer al suelo se le acercó IDENTIDAD OMITIDA y le efectuó diez (10) disparos aproximadamente, sorprendidos por el hecho salieron corriendo, observando luego que ALEXIS se devuelve y se acerca al occiso quitándole el suéter y se une al grupo de IDENTIDAD OMITIDA, huyendo todos del lugar.

Riela a los folios 52 al 58 de la pieza I, el acta de la audiencia de presentación de detenido, celebrada ante el Juzgado número uno (01) en Funciones de Control de esta misma materia y jurisdicción, acto en el cual se acordó seguir el proceso por las reglas del procedimiento ordinario, y la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad prevista en el artículo 582 literal “G”.

Recibido como fuera por este Tribunal, el presente expediente en fecha 22 de Enero del año 2.013, se le dio entrada correspondiéndole el número 597-13 según la nomenclatura llevada por este Despacho.

Cursante a los folios 37 al 52 de la pieza II, se encuentra agregado el escrito presentando por la representación Fiscal contentivo de la formal acusación presentada en fecha 03-12-2.012, dando paso a celebración del acto del debate oral, y privado, en esta misma fecha, seguido en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, a quien este Juzgador lo impuso de los derechos y garantías que le asisten, de acuerdo a lo señalado en el Texto Fundamental y en la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, igualmente se le informo de una manera clara sobre las medidas alternativas de solución anticipada, siendo estas la remisión y la conciliación, previstas esta figuras jurídicas en la Ley especial que rige la materia en sus artículos 564 y 569, también así del procedimiento especial por Admisión de Hechos establecidos en el mismo dispositivo legal en su artículo 583, y este –el encausado- al ser interrogado sobre lo mencionado ut-supra, manifestando a viva voz cada uno por separado y en presencia de las partes, libre de apremio o coacción de ninguna naturaleza lo siguiente: “CIUDADANO JUEZ YO CONSIDERO OPORTUNO ACOGERME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS YA QUE EFECTIVAMENTE PARTICIPE EN ESOS HECHOS QUE ME ACUSA LA FISCALÍA, SOLICITO A ESTE TRIBUNAL ME IMPONGA EN ESTE ACTO LA SANCIÓN A CUMPLIR.”

Seguidamente se le cedió la palabra a las partes quienes manifestaron no tener ninguna objeción contra la voluntad del acusado de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La norma especial que rige la presente materia, en su artículo 583, regula lo inherente a la figura jurídica que comporta el procedimiento por admisión de los hechos, de igual modo, la parte “in fine” del artículo 537 dispone que, en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en el Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, debe aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal. Encontrándose el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, debe observarse complementariamente tal figura también aplicable al proceso penal de adolescentes.

Es así, como el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal reformada, establece que, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o bien antes de la recepción de las pruebas, el Juez instruirá al procesado respecto al procedimiento por admisión de los hechos y al serle concedida la palabra, podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena.

Establece el procedimiento que, admitidos los hechos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, solo se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
Sin embargo, una de las bondades de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, faculta al Juez Penal, un amplio criterio de discrecionalidad en la determinación de la sanción aplicable, estableciendo para ello, las siguientes pautas:
a. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; lo cual se evidencia primariamente con lo aportado por el ciudadano Jimmy Ochoa, en torno a los hechos presenciado por el, en los cuales perdiera la vida el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, asi mismo el acta de enterramiento, protocolo de autopsia y certificado de defunción inherente al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA.
b. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; lo cual se evidencia de lo aportado principalmente por el testigo presencial Jimmy Ochoa, quien señala al hoy procesado como el autor del hecho en el cual perdiera la vida el hoy occiso víctima directa de este asunto penal, así como la admisión voluntaria del hecho atribuido por el ente fiscal al hoy procesado.
c. La naturaleza y gravedad de los hechos; es de carácter grave por cuanto se trata pues de un delito que atentó contra el derecho a la vida, ya que pues como esta demostrado en actas el adolescente procesado esgrimió el arma de fuego que portaba accionándola en contra de la humanidad del hoy inerte, hecho este que trajo como consecuencia la extinción de una vida humana, la cual como sabemos no puede ser recuperada.
d. El grado de responsabilidad del adolescente; se evidencio que el mismo actuó como autor de los hechos acusados por el representante fiscal, como se observa tanto de lo cursante en actas como de lo expuesto por el mismo en esta instancia judicial, relativa a la participación de este en ese hecho delictivo.
e. La proporcionalidad e idoneidad de la medida; el objeto de este proceso a todas luces comporto violencia, la cual fuera ejercida en contra del ciudadano víctima en este proceso quien vale decir perdiera su vida producto de la acción desplegada por el hoy sancionado adolescente, por lo que en atención al particular considera este jurisdicente que debe aplicarse una rebaja de un tercio de la pena a imponer, sin embargo tomando en cuenta que en el presente caso el procesado IDENTIDAD OMITIDA, no se encuentra inmerso en otro proceso penal, el mismo tiene contención familiar, al evidenciar a su progenitora presente en este acto, ha mostrado arrepentimiento del hecho acontecido, según lo manifestado por este en la audiencia, así mismo de observa que ha comprendido lo ilícito en su obrar y las consecuencias que generan verse inmerso dentro de un proceso penal, es por todos estos argumentos fácticos y jurídicos, que la medida idónea aplicable es la privación de libertad por el lapso de tres años para este procesado, en este orden de ideas, la magnitud del daño causado como ya se indicara es de carácter grave, no fue de carácter patrimonial el cual puede ser reparado o incluso recuperado, sino que caso en contrario se perdió una vida humana, la cual evidentemente no puede ser resarcida, es por todos estos argumentos fácticos y jurídicos, que la medida idónea aplicable es la privación de libertad por el lapso indicado, tiempo en el cual el acusado entenderá enfáticamente el ilícito de su obrar y las consecuencias que genera la inmersión dentro de un proceso penal por la comisión de hechos previstos como punibles por las leyes respectivas, pues caso en contrario sería premiar la conducta transgresora del procesado en este hecho, al otorgarle una medida no privativa de libertad al mismo como sanción a un hecho descrito como grave por la legislación y la jurisprudencia nacional, lo que incidiría negativamente en el proceso de desarrollo del mismo, igualmente una vez cumplida esta sanción el adolescente habrá entendido la magnitud del hecho cometido se encontrara en capacidad de cumplir por el lapso de un año con la medida de imposición de reglas de conducta, lo que comporta obligaciones de hacer y no hacer que en nada limitan su desempeño, pues, como sabemos lo ayudaran sin lugar a dudar a adoptar la conducta idónea de un ciudadano acorde al bien común, al respeto a la sociedad y el cumplimiento de la Ley.
f. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; en la actualidad el adolescente cuenta con 16 años, el mismo tiene discernimiento y no presentan según observo el tribunal ningún impedimento físico o algún otro que pudiese ilustrar al tribunal sobre un óbice para cumplir con la medida impuesta.
g. Los esfuerzos del adolescente para reparar los daños; no se observo, ni fue manifestado por el adolecente ningún interés en repara el daño causado.
h. Los resultados de los informes clínicos y psico-social, En el presente proceso no se evidencio que los acusados padecieran alguna patología que comportara algún impedimento para su juzgamiento, infiriendo que el jóven adolecente está en plena capacidad de su potencial mental.

Señala el artículo 621 de la Ley que, las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, siendo el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, los principios orientadores de toda sanción.

Siendo necesario en este caso invocar lo que ha señalado nuestra Máxima Instancia Judicial a nivel nacional en su Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 023 de fecha 30-01-2.003, en relación al procedimiento especial por admisión de hechos

“La figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”

Es necesario advertir que, a escogencia del acusado, la causa se ventila excepcionalmente por un procedimiento especial, como lo es el de la admisión de los hechos, que implica una aceptación de imputación sólo a los fines de lograr la imposición inmediata de una sanción y la supresión del contradictorio. Es decir, la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, no hubo oportunidad para dejar firmemente asentada, la comprobación de que el adolescente haya participado en los hechos delictivos, pues tal comprobación, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, todo lo cual, ahorró al Estado, la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente, así como en la inversión de recursos humanos para su realización, y tal y como lo refleja la exposición de motivos de la Ley Especial, “la asunción de responsabilidad por el adolescente y la supresión del trámite del juicio oral, se recompensan, si la sanción que procede es la privación de libertad, con una significativa reducción”.

De igual modo es imperioso señalar que, la Representación Fiscal solicitó en caso de ser declarado culpable el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, siendo que, una vez admitidos los hechos por el encausado de autos y vista la sanción solicitada por la Oficina Fiscal y que, al efectuarse la rebaja que permite la Ley, en atención al principio discrecionalidad y de ponderación que debe tomar en cuenta el Juez Especializado para la determinación de la sanción, y es en atención a la máxima finalidad que debe envolver las actuaciones judiciales en esta Sección Especializada cuyo propósito para con los encausados, debe ser, y los Jueces debemos ser garantes de que efectiva y eficazmente así ocurra, sea meramente Educativo, así como la plena, armoniosa, y correcta convivencia familiar-social, es por todo ello que, estima quien aquí decide lo acorde con esa finalidad Socio-Educativa es rebajar la sanción principalmente solicitada por el representante Fiscal por lo que este Juzgador debe aplicar la rebaja establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual establece que la rebaja de la pena a imponer será de una tercera parte a la mitad, considerando quien aquí decide que lo ajustado en el presente asunto es rebajar la pena en un tercio la sanción primordialmente solicitada, atendiendo la edad del adolescente para la fecha de comisión del delito, la cual era a saber de dieciséis (16) años de edad, es decir, se encuentra en el segundo grupo etario, no se encuentra inmerso en otro proceso penal, el mismo tiene contención familiar, ha mostrado arrepentimiento del hecho acontecido, así mismo de observa que ha comprendido lo ilícito en su obrar, de igual modo constata este decisor, que, el mismo no se encontraba estudiando ni laborando al momento que resultara aprehendido, pues de la revisión de actas no se observa constancia de estudio o trabajo alguna, circunstancias estas que no puede inobservar este sentenciador, y con vista a la admisión de hechos realizada por el acusado, la sanción ineludiblemente cónsona en el presente asunto penal, es rebajar la sanción en un tercio de la aplicable y en consecuencia imponer el siguiente régimen sancionatorio TRES (03) AÑOS DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD y UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA. LAS REGLAS DE CONDUCTA CONSISTIRÁN EN: 1.- LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE UNA VEZ AL MES ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN. 2.- LA OBLIGACION DE CONTINUAR ESTUDIOS O DE INCORPORARSE AL AMBITO LABORAL DEBIENDO PRESENTAR ANTE EL JUEZ DE EJECUCION LA RESPECTIVA CONSTANCIA CADA TRES MESES. 3.-PROHIBICION DE CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS Y MANTENERSE ALEJADO DE LAS PERSONAS QUE LAS CONSUMAN. 4.- PROHIBICION EXPRESA DE PORTAR CUALQUIER TIPO DE ARMAS DE FUEGO Y ARMAS BLANCAS O LAS QUE SIMULEN SERLO. 5.- OBLIGACION DE SOMERTESE A TRATAMIENTO PSICOLOGICO EN UNA INSTITUCION PUBLICA, DEBIENDO CONSIGNAR ANTE EL JUEZ DE EJECUCION EL RESPECTIVO INFROME PSICOLOGICO PERIODICO Y LA CONSTANCIAS DE ACUDIR AL MISMO, a cumplir estas dos últimas de manera sucesivas, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA PIÑA (OCCISO), de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código orgánico procesal penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 622, 620 literales “f y “d”, 628 encabezamiento, parágrafo primero y parágrafo segundo literal “a”, 626 ejusdem-. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SANCIONA al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la SANCION DE TRES (03) AÑOS DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD y UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA. LAS REGLAS DE CONDUCTA CONSISTIRÁN EN: 1.- LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE UNA VEZ AL MES ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN. 2.- LA OBLIGACION DE CONTINUAR ESTUDIOS O DE INCORPORARSE AL AMBITO LABORAL DEBIENDO PRESENTAR ANTE EL JUEZ DE EJECUCION LA RESPECTIVA CONSTANCIA CADA TRES MESES. 3.-PROHIBICION DE CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS Y MANTENERSE ALEJADO DE LAS PERSONAS QUE LAS CONSUMAN. 4.- PROHIBICION EXPRESA DE PORTAR CUALQUIER TIPO DE ARMAS DE FUEGO Y ARMAS BLANCAS O LAS QUE SIMULEN SERLO. 5.- OBLIGACION DE SOMERTESE A TRATAMIENTO PSICOLOGICO EN UNA INSTITUCION PUBLICA, DEBIENDO CONSIGNAR ANTE EL JUEZ DE EJECUCION EL RESPECTIVO INFROME PSICOLOGICO PERIODICO Y LA CONSTANCIAS DE ACUDIR AL MISMO, a cumplir estas dos últimas de manera sucesivas, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (OCCISO), de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código orgánico procesal penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 622, 620 literales “f y “d”, 628 encabezamiento, parágrafo primero y parágrafo segundo literal “a”, 626 ejusdem.

Regístrese, déjese senda copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión, Publíquese en el portal web del Máximo Tribunal de Justicia y Remítase la presente causa en la oportunidad procesal.

Dada, firmada y sellada, a los tres (03) días del mes de Abril del año dos mil trece (2.013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CARLOS DAVID MARTINEZ MORA
LA SECRETARIA,
Abg. CRISTINA COELHO
En esta misma fecha siendo la una hora de la tarde (1:00 pm.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


Abg. CRISTINA COELHO
Exp. N° 1JU-597-13
Carlos D.-