Exp: 1JU-619-13
JUEZ: ABG. CARLOS DAVID MARTINEZ MORA
SECRETARIA: ABG. CRISTINA COELHO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Ministerio Público:
ABG. ANA OLIVIER
Fiscal 18° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Acusada:
IDENTIDAD OMITIDA
Defensa Privada:
Dra. YOGLENY MEDINA, Dr. WILMER MELENDEZ
Víctima:
LA COLECTIVIDAD
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
El presente asunto penal se inició en fecha 11 de Junio de 2012, cuando funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guarenas, recibieron llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse por temor a futuras represarías, informando que en la comuna del barrio las clavellinas, sector vista alegre, el muro vía pública de Guarenas, se encuentran varios sujetos y adolescentes, entre ellos apodado el gordo, quienes se dedican a la venta de drogas, y que los mismos también portan armas de fuego, con las cuales someten a los transeúntes, por lo que los funcionarios se dirigieron hacia el mencionado sector, y uno de los ciudadanos al ver la comisión policial, emprendió veloz huida, dándole alcance rápidamente cuando se introdujo a una vivienda, revestida con una fachada azul y rejas elaboradas en metal negro, la cual no presenta nomenclatura alguna, y solicitaron la colaboración a dos ciudadanos para que le sirvieran como testigos, en dicho inmueble se encontraban dos adolescentes, las cuales quedaron identificadas como: IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA.
Riela a los folios 30 al 35 de la presente pieza I, el acta de la audiencia de presentación de detenido, celebrada ante el Juzgado número dos (02) en Funciones de Control de esta misma materia y jurisdicción, acto en el cual se acordó seguir el proceso por las reglas del procedimiento abreviado.
Recibido como fuera por este Tribunal, el presente expediente en fecha 18 de Marzo del año 2.013, se le dio entrada correspondiéndole el número 619-13 según la nomenclatura llevada por este Despacho.
Cursante a los folios 57 al 69 de la pieza I, se encuentra agregado el escrito presentando por la representación Fiscal contentivo de la formal acusación presentada en fecha 23-01-2.013, dando paso a celebración del acto del debate oral, y privado, en esta misma fecha, seguido en contra de las adolescentes acusadas IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, a quienes este Juzgador las impuso de los derechos y garantías que le asisten, de acuerdo a lo señalado en el Texto Fundamental y en la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, igualmente se le informo de una manera clara sobre las medidas alternativas de solución anticipada, siendo estas la remisión y la conciliación, previstas esta figuras jurídicas en la Ley especial que rige la materia en sus artículos 564 y 569, también así del procedimiento especial por Admisión de Hechos establecidos en el mismo dispositivo legal en su artículo 583, y este –el encausado- al ser interrogadas sobre lo mencionado ut-supra, manifestando una de ellas quedando identificada como IDENTIDAD OMITIDA a viva voz y en presencia de las partes, libre de apremio o coacción de ninguna naturaleza lo siguiente: “CIUDADANO JUEZ YO CONSIDERO OPORTUNO ACOGERME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS YA QUE EFECTIVAMENTE PARTICIPE EN ESOS HECHOS QUE ME ACUSA LA FISCALÍA, SOLICITO A ESTE TRIBUNAL ME IMPONGA EN ESTE ACTO LA SANCIÓN A CUMPLIR.”
Seguidamente se le cedió la palabra a las partes quienes manifestaron no tener ninguna objeción contra la voluntad del acusado de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La norma especial que rige la presente materia, en su artículo 583, regula lo inherente a la figura jurídica que comporta el procedimiento por admisión de los hechos, de igual modo, la parte “in fine” del artículo 537 dispone que, en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en el Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, debe aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal. Encontrándose el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, debe observarse complementariamente tal figura también aplicable al proceso penal de adolescentes.
Es así, como el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal reformada, establece que, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o bien antes de la recepción de las pruebas, el Juez instruirá al procesado respecto al procedimiento por admisión de los hechos y al serle concedida la palabra, podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena.
Establece el procedimiento que, admitidos los hechos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, solo se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
Sin embargo, una de las bondades de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, faculta al Juez Penal, un amplio criterio de discrecionalidad en la determinación de la sanción aplicable, estableciendo para ello, las siguientes pautas:
a. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; lo cual se evidencia de lo expuesto primeramente por los funcionarios adscritos al eje de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando en labores de patrullaje reciben una llamada telefónica de una persona de sexo femenino quien por futuras represalias decidió no identificarse, informando que en las inmediaciones del sector Vista Alegre, el Muro, se encontraban unas personas dedicadas a la comercialización de sustancias presuntamente ilícitas, por lo que se apersonan al lugar y un sujeto que se encontraba en el sector emprende la huida y estos le dan persecución dándole captura dentro de una vivienda en la cual luego de realizar la inspección del sitio se incauto una sustancia que luego de practicarle la experticia botánica respectiva arrojara ser COCAINA BASE, ya que la misma se encontraba oculta en un envase de plástico y resultaran aprehendidas en ese procedimiento igualmente la procesada en compañía de otra adolescente y un adulto, así con lo expuesto por los testigos instrumentales en este procedimiento.
b. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; lo cual se evidencia de lo aportado principalmente tanto por los funcionarios como por los testigos al señalar a las adolescentes como las personas que se encontraban en el interior de la vivienda donde se efectuó el procedimiento policial, que arrojara como resultado la incautación de una sustancia que posteriormente se determinara como cocaína base y la aprehensión de dos adolescentes y un adulto, entre las cuales se encontraba la hoy sancionada, así igualmente la admisión voluntaria de los hechos imputados por el ente fiscal.
c. La naturaleza y gravedad de los hechos; es de carácter grave desde el punto de vista del delito, pues conocemos lo lesivo que representa este tipo de sustancias, más aun, cuando el número de afectados es indeterminado, sin embargo, debemos recordar que el ilícito atribuido específicamente comporta la ocultación de esta sustancias incautada y que genero el presente asunto penal que hoy nos ocupa.
d. El grado de responsabilidad del adolescente; se evidencio que la mismo actuó como co-autora de los hechos acusados por el representante fiscal, como se observa tanto de lo cursante en actas como de lo expuesto por la mismo en esta instancia judicial, relativa a la participación de ella en ese hecho delictivo.
e. La proporcionalidad e idoneidad de la medida; en torno al particular es necesario advertir que, no puede sancionarse a un adolescente en ningún caso, con la severidad como se castiga la conducta ilícita de un adulto, de igual modo, debe apreciarse también la eventual participación de adultos y adolescentes como en el presente caso, pues conocemos el grado de influencia que pudiesen tener aquellos sobre los adolescentes para lograr como fin último obtener sus propios beneficios, y que desencadenan acciones como las de caso bajo estudio, aquí necesariamente deben ser analizadas circunstancias particulares de la acusada, evidenciándose que se trataba en momentos en que fue cometido el hecho delictivo de una persona en crecimiento, fácilmente manipulables por personas inescrupulosas, lo que sin duda debió tener un peso considerable y determinante en el presente caso, tomando como punto de partida que existió realmente en el hecho la participación de algunos adultos, que al igual que lo anterior, existen de tal manera circunstancias sociales que habrían podido influir y dirigir tal comportamiento, sin duda, se trata de una adolescente que ha tenido un mínimo de posibilidades para su desarrollo y crecimiento personal, familiar y social, asimismo, podemos aducir en su favor, que se trata de una adolescente que ingresó por primera vez al Sistema Penal Juvenil y quien se encuentra en libertad bajo medida cautelar de presentaciones desde hace más de SEIS (06) MESES y podemos referir al respecto que ha demostrado haber concientizado sobre su conducta, por cuanto durante dicho tiempo no se ha visto involucrada en la comisión de ningún otro hecho delictivo, además de demostrar responsabilidad respecto al cumplimiento de su medida, compareciendo cada vez que es llamado por el Órgano Jurisdiccional pese a saber y conocer lo grave de los términos de la acusación que le fue presentada por el Ministerio Público en su contra, en este sentido, por tales circunstancias puedo por tanto, considerar su participación en el hecho como un error, un hecho aislado en esta etapa de crecimiento tan difícil, más aún para adolescentes con las características sociales como la de la acusada de autos, que han crecido con grandes precariedades en el ámbito económico y con infinitas debilidades en el aspecto familiar y social, realidad que no es distinta a la mayoría de los adolescentes que ingresan a este Sistema de Responsabilidad Penal y que los Juzgadores no debemos inobservar, es por todos estos argumentos fácticos y jurídicos, que la medida idónea aplicable no es la privación de libertad, al resultar desproporcionada en el presente caso, sino en contrario la sanción de libertad asistida y reglas de conducta por el lapso de un año y seis meses cada una de modo sucesivo, tiempo en el cual la acusada entendera enfáticamente el ilícito de su obrar y las consecuencias que genera la inmersión dentro de un proceso penal por la comisión de hechos previstos como punibles por las leyes respectivas, comprendiendo sin lugar a dudas en este tiempo la magnitud del hecho cometido, continuando con la sujeción, vigilancia u orientación de un especialista quien lo ayudara a reforzar sus carencias en los ámbitos de su desenvolvimiento personal y social que en nada limita el desempeño de la misma caso contrario la ayudara ineludiblemente a adoptar esas conductas aceptables y beneficiosas a todo evento en el devenir del tiempo para su provecho y finalmente cuatro meses de servicios a la comunidad cuya finalidad es la integración satisfactoria de estos en el entorno social donde se desenvuelven, las cuales en nada dificultan o lesionan su desarrollo, pues caso en contrario si contribuirán a reforzar las carencias eventuales que pueda presenta la misma.
f. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; en la actualidad la adolescente cuenta con 18 años, los mismos tienen discernimiento y no presentan según observo el tribunal ningún impedimento físico o algún otro que pudiese ilustrar al tribunal sobre un óbice para cumplir con la medida impuesta.
g. Los esfuerzos del adolescente para reparar los daños; no se observo, ni fue manifestado por el adolecente ningún interés en repara el daño causado.
h. Los resultados de los informes clínicos y psico-social, En el presente proceso no se evidencio que el acusado padeciera alguna patología que comportara algún impedimento para su juzgamiento, infiriendo que el joven adulto estaba en plena capacidad de su potencial mental.
Señala el artículo 621 de la Ley que, las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, siendo el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, los principios orientadores de toda sanción.
Siendo necesario en este caso invocar lo que ha señalado nuestra Máxima Instancia Judicial a nivel nacional en su Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 023 de fecha 30-01-2.003, en relación al procedimiento especial por admisión de hechos
“La figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”
Es necesario advertir que, a escogencia del acusado, la causa se ventila excepcionalmente por un procedimiento especial, como lo es el de la admisión de los hechos, que implica una aceptación de imputación sólo a los fines de lograr la imposición inmediata de una sanción y la supresión del contradictorio. Es decir, la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, no hubo oportunidad para dejar firmemente asentada, la comprobación de que el adolescente haya participado en los hechos delictivos, pues tal comprobación, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, todo lo cual, ahorró al Estado, la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente, así como en la inversión de recursos humanos para su realización, y tal y como lo refleja la exposición de motivos de la Ley Especial, “la asunción de responsabilidad por el adolescente y la supresión del trámite del juicio oral, se recompensan, si la sanción que procede es la privación de libertad, con una significativa reducción”.
De igual modo es imperioso señalar que, la Representación Fiscal solicitó en caso de ser declarado culpable la IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, siendo que, una vez admitidos los hechos por la encausada de autos y vista la sanción solicitada por la Oficina Fiscal y que, al efectuarse la rebaja que permite la Ley, en atención al principio discrecionalidad y de ponderación que debe tomar en cuenta el Juez Especializado para la determinación de la sanción, y es en atención a la máxima finalidad que debe envolver las actuaciones judiciales en esta Sección Especializada cuyo propósito para con los encausados, debe ser, y los Jueces debemos ser garantes de que efectiva y eficazmente así ocurra, sea meramente Educativo, así como la plena, armoniosa, y correcta convivencia familiar-social, es por todo ello que, estima quien aquí decide lo acorde con esa finalidad Socio-Educativa es rebajar la sanción principalmente solicitada por el representante Fiscal por lo que este Juzgador debe aplicar la rebaja establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual establece que la rebaja de la pena a imponer será de una tercera parte a la mitad, considerando quien aquí decide que lo ajustado en el presente asunto es rebajar la pena en un tercio la sanción primordialmente solicitada, atendiendo la edad de la adolescente para la fecha de comisión del delito, la cual era a saber de diecisiete (17) años de edad, es decir, se encuentra en el segundo grupo etario, no se encuentra inmersa en otro proceso penal, la mismo tiene contención familiar, ha mostrado arrepentimiento del hecho acontecido, así mismo de observa que ha comprendido lo ilícito en su obrar, de igual modo constata este decisor, que, el mismo no se encontraba estudiando ni laborando al momento que resultara aprehendido, pues de la revisión de actas no se observa constancia de estudio o trabajo alguna, circunstancias estas que no puede inobservar este sentenciador, y con vista a la admisión de hechos realizada por el acusado, la sanción ineludiblemente cónsona en el presente asunto penal, es rebajar y modificar y en consecuencia imponer el siguiente régimen sancionatorio de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA Y UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA Y CUATRO (04) MESES DE TRABAJO A LA COMUNIDAD. LAS REGLAS DE CONDUCTA CONSISTIRÁN EN: 1.- LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE UNA VEZ AL MES ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN. 2.- LA OBLIGACION DE CONTINUAR ESTUDIOS Y DE INCORPORARSE AL AMBITO LABORAL DEBIENDO PRESENTAR ANTE EL JUEZ DE EJECUCION LA RESPECTIVA CONSTANCIA CADA TRES MESES. 3.-PROHIBICION DE CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS Y MANTENERSE ALEJADO DE LAS PERSONAS QUE LAS CONSUMAN Y DEL LUGAR DONDE LAS SUMINISTREN. 4.- PROHIBICION EXPRESA DE PORTA CUALQUIER TIPO DE ARMAS DE FUEGO Y ARMAS BLANCAS. 5.- PROHIBICION EXPRESA DE ACERCARSE ALA VIVIENDA DONDE FUE APREHENDIDA, la cual será de cumplimiento sucesivo logrando así la rebaja correspondiente del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION EN MENOR CUANTIA, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 622, 620 literales “d, b y c”, 626, 624 y 625 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SANCIONA a la joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA Y UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA Y CUATRO (04) MESES DE TRABAJO A LA COMUNIDAD. LAS REGLAS DE CONDUCTA CONSISTIRÁN EN: 1.- LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE UNA VEZ AL MES ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN. 2.- LA OBLIGACION DE CONTINUAR ESTUDIOS Y DE INCORPORARSE AL AMBITO LABORAL DEBIENDO PRESENTAR ANTE EL JUEZ DE EJECUCION LA RESPECTIVA CONSTANCIA CADA TRES MESES. 3.-PROHIBICION DE CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS Y MANTENERSE ALEJADO DE LAS PERSONAS QUE LAS CONSUMAN Y DEL LUGAR DONDE LAS SUMINISTREN. 4.- PROHIBICION EXPRESA DE PORTA CUALQUIER TIPO DE ARMAS DE FUEGO Y ARMAS BLANCAS. 5.- PROHIBICION EXPRESA DE ACERCARSE ALA VIVIENDA DONDE FUE APREHENDIDA, la cual será de cumplimiento sucesivo logrando así la rebaja correspondiente del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION EN MENOR CUANTIA, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 622, 620 literales “d, b y c”, 628 encabezamiento, parágrafo primero y parágrafo segundo literal “a”, 626, 624 y 625 ejusdem.
Regístrese, déjese senda copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión, Publíquese en el portal web del Máximo Tribunal de Justicia y Remítase la presente causa en la oportunidad procesal.
Dada, firmada y sellada, a los CUATRO (04) días del mes de Abril del año dos mil trece (2.013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS DAVID MARTINEZ MORA
LA SECRETARIA,
Abg. CRISTINA COELHO
En esta misma fecha siendo la una hora de la tarde (1:00 pm.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. CRISTINA COELHO
Exp. N° 1JU-619-13
Carlos D.-
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