Exp: 1JU-603-13
JUEZ: ABG. CARLOS DAVID MARTINEZ MORA
SECRETARIA: ABG. CRISTINA COELHO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Ministerio Público:
ABG. ANA OLIVIER
Fiscal 18° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Acusado:
IDENTIDAD OMITIDA
Defensa Pública:
ABG. RAMON PASTOR CHAVEZ
Víctima:
IDENTIDAD OMITIDA
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
El presente asunto penal se inició en fecha 13 de enero de 2012, en horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, con sede en Caucagua, quienes se encontraban cumpliendo labores propias de sus funciones policiales, sostuvieron un enfrentamiento con intercambio de disparos con sujetos desconocidos que se encontraban fuertemente armados, en la Población de Caucagua, Sector Los Silos, vía pública, Municipio Acevedo del Estado Miranda, toda vez que los mismos habían sido denunciados por la comunidad como presuntos autores de robos a los transeúntes del sector, razón por la cual se vieron en la necesidad de pedir apoyo a la central de operaciones de ese mismo cuerpo policial, a la Policía del Estado Miranda y a la Guardia Nacional Bolivariana y a funcionarios del SEBIN, con sede en Guatire, todo ello por la intensidad del ataque armado en contra de la comisión policial, logrando de esta manera controlar la situación y asegurar el área, implementándose un dispositivo conjunto conformado por los cuerpos de seguridad antes mencionados, con la finalidad de darle captura a los atacantes, no lográndose dar con el paradero de los mismos. Posteriormente funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del Estado Miranda, al tener conocimiento de los acontecimientos, se trasladaron al lugar de los hechos con la finalidad de de practicar las primera pesquisas y practicar la respectiva Inspección Técnica del lugar, y una vez en el referido lugar, fueron atendidos por una comisión de la Policía Municipal que se encontraba resguardando el sitio del suceso, procediendo a realizar una minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalístico; logrando avistar una vivienda de dos plantas sin frisar de bloques de arcilla, la cual presenta en la pared del porche cuatro (04) orificios producidas por objetos de mayor o igual cohesión molecular y en la pared norte se aprecian cinco (05) orificios más, al lado de la vivienda se encuentran dos (02) pipotes de metal en los cuales igualmente se aprecian impactos producidas por objetos de mayor o igual cohesión molecular, frente a los mismos se encuentran la cantidad de cinco (05) conchas de balas percutidas de color bronce, tres (03) marca Cavin, una (01) calibre 9 mm y la otra 38 Especial Winchester, y dos (02) cartuchos, uno (01) percutido de color blanco calibre 12 mm, y el otro sin percutir de color vino tinto calibre 16 mm, adyacente al referido lugar se localiza sobre la carretera un (01) proyectil parcialmente deformado de color bronce y adyacente a la acera en sentido norte se localiza un (01) cartucho sin percutir de color blanco calibre 12 mm, y un (01) cartucho percutido de color rojo calibre 12 mm, y en las adyacencias del lugar en la vegetación gramínea y arbórea se localizó un (01) cartucho de color rojo percutido y uno (01) de color vino tinto sin percutir, un (01) cartucho de color blanco sin percutir y uno (01) percutido, los cuales fueron debidamente colectados con a finalidad de practicarles las correspondientes experticias. Así mismo, aproximadamente a las 3:00 horas de la mañana del día 14 de enero de 2012, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, procedieron a dar un recorrido por los diferentes centros asistenciales de ese mismo Municipio y en el Hospital de Caucagua les informaron los médicos de guardia que en horas de la noche del día 13 de enero de 2012, había ingresado un ciudadano con heridas de bala en el abdomen y en la oreja izquierda, el cual se identificó como ALVAREZ LANDAETA JOSE, ex funcionario de ese mismo cuerpo de Policía Municipal, quien horas antes había sido víctima de un robo por parte de varios sujetos armados en las adyacencias del barrio Cholondron y como había opuesto resistencia uno de ellos que vestía para el momento una camisa manga corta de color azul y pantalón de Blue Jean, de aproximadamente 17 años de edad, procedió a efectuarle varios disparos. Momentos después, los funcionarios actuantes recibieron llamada telefónica en la cual les informaron que en el CDI, ubicado en la recta de Caucagua, había ingresado un adolescente herido de bala, por lo que se trasladaron al lugar indicado con la finalidad de verificar la información y una vez en el lugar, se entrevistaron con un adolescente que se identificó como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, que vestía para el momento una camisa manga corta de color azul y pantalón de Blue jean, el cual se encontraba acompañado de su progenitora la ciudadana INGRID BLANCO, de 34 años de edad, el cual se encontraba herido de bala en la pierna izquierda, manifestando el mismo que horas antes fue interceptado en las adyacencias del sector Cholondron de Caucagua por unos sujetos con la intención de robarlo, emprendiendo veloz carrera y uno de los sujetos le efectuó varios disparos ocasionándole la herida en la pierna. En ese mismo momento se presentó al referido centro de salud, una ciudadana que se identificó como YUBARI CHAVEZ, de 21 años de edad, quien notoriamente alterada y afectada señaló al adolescente en cuestión como el autor material del disparo que le segó la vida a su concubino de nombre IDENTIDAD OMITIDA, en horas de la noche del día 13 de enero de 2012, en el sector Valle Verde de Caucagua, gritándole a viva voz en presencia de todos los presentes: “Asesino, Asesino, Mataste a mi marido, no voy a olvidar tu maldita cara sucio, le disparaste en la cabeza, Asesino…”, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a imponer al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales y luego de prestarle los primeros auxilios fue trasladado con la debida custodia policial hasta el Hospital Domingo Luciani del Llanito, Caracas, toda vez que en referido centro de salud no contaban con los equipos necesarios para intervenirlo quirúrgicamente, poniendo en conocimiento de los acontecimientos al ciudadano Fiscal 18º del Ministerio Público quien giró las instrucciones con la finalidad de sustanciar el correspondiente expediente para ser puesto a la orden del Tribunal de Control.
Riela a los folios 22 al 27 de la pieza I, el acta de la audiencia de presentación de detenido, celebrada ante el Juzgado número uno (01) en Funciones de Control de esta misma materia y jurisdicción, acto en el cual se acordó seguir el proceso por las reglas del procedimiento ordinario, y la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad prevista en el artículo 582 literal “G”.
Recibido como fuera por este Tribunal, el presente expediente en fecha 04 de Febrero del año 2.013, se le dio entrada correspondiéndole el número 603-13 según la nomenclatura llevada por este Despacho.
Cursante a los folios 184 al 213 de la pieza I, se encuentra agregado el escrito presentando por la representación Fiscal contentivo de la formal acusación presentada en fecha 20-09-2.012, dando paso a celebración del acto del debate oral, y privado, en esta misma fecha, seguido en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, a quien este Juzgador lo impuso de los derechos y garantías que le asisten, de acuerdo a lo señalado en el Texto Fundamental y en la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, igualmente se le informo de una manera clara sobre las medidas alternativas de solución anticipada, siendo estas la remisión y la conciliación, previstas esta figuras jurídicas en la Ley especial que rige la materia en sus artículos 564 y 569, también así del procedimiento especial por Admisión de Hechos establecidos en el mismo dispositivo legal en su artículo 583, y este –el encausado- al ser interrogado sobre lo mencionado ut-supra, manifestando a viva voz cada uno por separado y en presencia de las partes, libre de apremio o coacción de ninguna naturaleza lo siguiente: “CIUDADANO JUEZ YO CONSIDERO OPORTUNO ACOGERME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS YA QUE EFECTIVAMENTE PARTICIPE EN ESOS HECHOS QUE ME ACUSA LA FISCALÍA, SOLICITO A ESTE TRIBUNAL ME IMPONGA EN ESTE ACTO LA SANCIÓN A CUMPLIR.”
Seguidamente se le cedió la palabra a las partes quienes manifestaron no tener ninguna objeción contra la voluntad del acusado de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La norma especial que rige la presente materia, en su artículo 583, regula lo inherente a la figura jurídica que comporta el procedimiento por admisión de los hechos, de igual modo, la parte “in fine” del artículo 537 dispone que, en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en el Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, debe aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal. Encontrándose el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, debe observarse complementariamente tal figura también aplicable al proceso penal de adolescentes.
Es así, como el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal reformada, establece que, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o bien antes de la recepción de las pruebas, el Juez instruirá al procesado respecto al procedimiento por admisión de los hechos y al serle concedida la palabra, podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena.
Establece el procedimiento que, admitidos los hechos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, solo se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
Sin embargo, una de las bondades de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, faculta al Juez Penal, un amplio criterio de discrecionalidad en la determinación de la sanción aplicable, estableciendo para ello, las siguientes pautas:
a. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; lo cual se evidencia primariamente con lo aportado por la ciudadana Yubari Chavez, en torno a los hechos presenciados por ella, en los cuales perdiera la vida el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, asi mismo el acta de enterramiento, protocolo de autopsia y certificado de defunción inherente al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Yofre Castro.
b. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; lo cual se evidencia de lo aportado principalmente por el testigo presencial Yubari del Carmen Chavez, quien señala enfáticamente al momento de rendir declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, al hoy procesado como el autor del hecho en el cual perdiera la vida el hoy occiso víctima directa de este asunto penal, así como la admisión voluntaria del hecho atribuido por el ente fiscal al hoy procesado.
c. La naturaleza y gravedad de los hechos; es de carácter grave por cuanto se trata pues de un delito que atentó contra el derecho a la vida, ya que pues como esta demostrado en actas el adolescente procesado esgrimió el arma de fuego que portaba accionándola en contra de la humanidad del hoy inerte, hecho este que trajo como consecuencia la extinción de una vida humana, la cual como sabemos no puede ser recuperada.
d. El grado de responsabilidad del adolescente; se evidencio que el mismo actuó como autor de los hechos acusados por el representante fiscal, como se observa tanto de lo cursante en actas como de lo expuesto por el mismo en esta instancia judicial, relativa a la participación de este en ese hecho delictivo.
e. La proporcionalidad e idoneidad de la medida; el objeto de este proceso a todas luces comporto violencia, la cual fuera ejercida en contra del ciudadano víctima en este proceso quien vale decir perdiera su vida producto de la acción desplegada por el hoy sancionado adolescente, por lo que en atención al particular considera este jurisdicente que debe aplicarse una rebaja de un tercio de la pena a imponer, sin embargo tomando en cuenta que en el presente caso el procesado IDENTIDAD OMITIDA, no se encuentra inmerso en otro proceso penal, el mismo tiene contención familiar, al evidenciar a su progenitora presente en este acto, ha mostrado arrepentimiento del hecho acontecido, según lo manifestado por este en la audiencia, así mismo de observa que ha comprendido lo ilícito en su obrar y las consecuencias que generan verse inmerso dentro de un proceso penal, sin embargo, el presente asunto instruido en contra del hoy sancionado fue como sabemos por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Resistencia a la Autoridad, configurándose como el más grave evidentemente aquel que opero al extinguirse la vida de este ser humano quien respondiera al nombre de Yofre Castro, lo que se traduce en una perdida irrecuperable, el cual además debe ser sancionado tal delito como en efecto ocurre por el estado Venezolano por órgano de esta instancia judicial, es por todos estos argumentos fácticos y jurídicos que me permiten arribar a la decisión que en este asunto profiero y considero que, la medida idónea aplicable luego de la aplicación de la rebaja contemplada en el artículo 583 de la Ley especial, consistente en un tercio de la sanción normalmente aplicable es la privación de libertad por el lapso de tres años para este procesado, por cuanto, la magnitud del daño causado como ya se indicara es de carácter grave, no fue de carácter patrimonial el cual puede ser reparado o incluso recuperado, sino que caso en contrario se perdió una vida humana, la cual evidentemente no puede ser resarcida, es por todos estos argumentos fácticos y jurídicos, que la medida idónea aplicable es la privación de libertad por el lapso indicado, tiempo en el cual el acusado entenderá enfáticamente el ilícito de su obrar y las consecuencias que genera la inmersión dentro de un proceso penal por la comisión de hechos previstos como punibles por las leyes respectivas, pues caso en contrario sería premiar la conducta transgresora del procesado en este hecho, al otorgarle una medida no privativa de libertad al mismo como sanción a un hecho descrito como grave por la legislación y la jurisprudencia nacional, lo que incidiría negativamente en el proceso de desarrollo del mismo, igualmente una vez cumplida esta sanción el adolescente habrá entendido la magnitud del hecho cometido se encontrara en capacidad de cumplir por el lapso de un año con la medida de imposición de reglas de conducta, lo que comporta obligaciones de hacer y no hacer que en nada limitan su desempeño, pues, como sabemos lo ayudaran sin lugar a dudar a adoptar la conducta idónea de un ciudadano acorde al bien común, al respeto a la sociedad y el cumplimiento de la Ley.
f. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; en la actualidad el adolescente cuenta con 17 años, el mismo tiene discernimiento y no presentan según observo el tribunal ningún impedimento físico o algún otro que pudiese ilustrar al tribunal sobre un óbice para cumplir con la medida impuesta.
g. Los esfuerzos del adolescente para reparar los daños; no se observo, ni fue manifestado por el adolecente ningún interés en repara el daño causado.
h. Los resultados de los informes clínicos y psico-social, En el presente proceso no se evidencio que los acusados padecieran alguna patología que comportara algún impedimento para su juzgamiento, infiriendo que el joven adolecente está en plena capacidad de su potencial mental.
Señala el artículo 621 de la Ley que, las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, siendo el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, los principios orientadores de toda sanción.
Siendo necesario en este caso invocar lo que ha señalado nuestra Máxima Instancia Judicial a nivel nacional en su Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 023 de fecha 30-01-2.003, en relación al procedimiento especial por admisión de hechos
“La figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”
Es necesario advertir que, a escogencia del acusado, la causa se ventila excepcionalmente por un procedimiento especial, como lo es el de la admisión de los hechos, que implica una aceptación de imputación sólo a los fines de lograr la imposición inmediata de una sanción y la supresión del contradictorio. Es decir, la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, no hubo oportunidad para dejar firmemente asentada, la comprobación de que el adolescente haya participado en los hechos delictivos, pues tal comprobación, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, todo lo cual, ahorró al Estado, la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente, así como en la inversión de recursos humanos para su realización, y tal y como lo refleja la exposición de motivos de la Ley Especial, “la asunción de responsabilidad por el adolescente y la supresión del trámite del juicio oral, se recompensan, si la sanción que procede es la privación de libertad, con una significativa reducción”.
De igual modo es imperioso señalar que, la Representación Fiscal solicitó en caso de ser declarado culpable el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, siendo que, una vez admitidos los hechos por el encausado de autos y vista la sanción solicitada por la Oficina Fiscal y que, al efectuarse la rebaja que permite la Ley, en atención al principio discrecionalidad y de ponderación que debe tomar en cuenta el Juez Especializado para la determinación de la sanción, y es en atención a la máxima finalidad que debe envolver las actuaciones judiciales en esta Sección Especializada cuyo propósito para con los encausados, debe ser, y los Jueces debemos ser garantes de que efectiva y eficazmente así ocurra, sea meramente Educativo, así como la plena, armoniosa, y correcta convivencia familiar-social, es por todo ello que, estima quien aquí decide lo acorde con esa finalidad Socio-Educativa es rebajar la sanción principalmente solicitada por el representante Fiscal por lo que este Juzgador debe aplicar la rebaja establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual establece que la rebaja de la pena a imponer será de una tercera parte a la mitad, considerando quien aquí decide que lo ajustado en el presente asunto es rebajar la pena en un tercio la sanción primordialmente solicitada, atendiendo la edad del adolescente para la fecha de comisión del delito, la cual era a saber de dieciséis (16) años de edad, es decir, se encuentra en el segundo grupo etario, no se encuentra inmerso en otro proceso penal, el mismo tiene contención familiar, ha mostrado arrepentimiento del hecho acontecido, así mismo de observa que ha comprendido lo ilícito en su obrar, de igual modo constata este decisor, que, el mismo no se encontraba estudiando ni laborando al momento que resultara aprehendido, pues de la revisión de actas no se observa constancia de estudio o trabajo alguna, circunstancias estas que no puede inobservar este sentenciador, y con vista a la admisión de hechos realizada por el acusado, la sanción ineludiblemente cónsona en el presente asunto penal, es rebajar la sanción en un tercio de la aplicable y en consecuencia imponer el siguiente régimen sancionatorio TRES (03) AÑOS DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD y UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA. LAS REGLAS DE CONDUCTA CONSISTIRÁN EN: 1.- LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE UNA VEZ AL MES ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN. 2.- LA OBLIGACION DE CONTINUAR ESTUDIOS O DE INCORPORARSE AL AMBITO LABORAL DEBIENDO PRESENTAR ANTE EL JUEZ DE EJECUCION LA RESPECTIVA CONSTANCIA CADA TRES MESES. 3.-PROHIBICION DE CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS Y MANTENERSE ALEJADO DE LAS PERSONAS QUE LAS CONSUMAN. 4.- PROHIBICION EXPRESA DE PORTA CUALQUIER TIPO DE ARMAS DE FUEGO Y ARMAS BLANCAS. 5.- PROHIBICION EXPRESA DE ACERCARSE A LOS FAMILIARES DE LA VICTIMA. 6.- OBLIGACION DE SOMERTESE A TRATAMIENTO PSICOLOGICO EN UNA INSTITUCION PUBLICA, DEBIENDO CONSIGNAR ANTE EL JUEZ DE EJECUCION EL RESPECTIVO INFROME PSICOLOGICO PERIODICO Y LA CONSTANCIAS DE ACUDIR AL MISMO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406.1 en relación en el artículo 83 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA, actuando este Despacho a la luz de lo contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 622, 620 literales “f y “d”, 628 encabezamiento, parágrafo primero y parágrafo segundo literal “a”, 624 ejusdem-. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SANCIONA al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la TRES (03) AÑOS DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD y UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA. LAS REGLAS DE CONDUCTA CONSISTIRÁN EN: 1.- LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE UNA VEZ AL MES ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN. 2.- LA OBLIGACION DE CONTINUAR ESTUDIOS O DE INCORPORARSE AL AMBITO LABORAL DEBIENDO PRESENTAR ANTE EL JUEZ DE EJECUCION LA RESPECTIVA CONSTANCIA CADA TRES MESES. 3.-PROHIBICION DE CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS Y MANTENERSE ALEJADO DE LAS PERSONAS QUE LAS CONSUMAN. 4.- PROHIBICION EXPRESA DE PORTA CUALQUIER TIPO DE ARMAS DE FUEGO Y ARMAS BLANCAS. 5.- PROHIBICION EXPRESA DE ACERCARSE A LOS FAMILIARES DE LA VICTIMA. 6.- OBLIGACION DE SOMERTESE A TRATAMIENTO PSICOLOGICO EN UNA INSTITUCION PUBLICA, DEBIENDO CONSIGNAR ANTE EL JUEZ DE EJECUCION EL RESPECTIVO INFROME PSICOLOGICO PERIODICO Y LA CONSTANCIAS DE ACUDIR AL MISMO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406.1 en relación en el artículo 83 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA, actuando este Despacho a la luz de lo contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 622, 620 literales “f y “d”, 628 encabezamiento, parágrafo primero y parágrafo segundo literal “a”, 624 ejusdem.
Regístrese, déjese senda copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión, Publíquese en el portal web del Máximo Tribunal de Justicia y Remítase la presente causa en la oportunidad procesal.
Dada, firmada y sellada, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil trece (2.013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS DAVID MARTINEZ MORA
LA SECRETARIA,
Abg. CRISTINA COELHO
En esta misma fecha siendo la una hora de la tarde (1:00 pm.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. CRISTINA COELHO
Exp. N° 1JU-603-13
Carlos D.-
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