Exp: 1JU-609-13
JUEZ: ABG. CARLOS DAVID MARTINEZ MORA
SECRETARIA: ABG. CRISTINA COELHO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Ministerio Público:
ABG. ANA OLIVIER
Fiscal 18° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Acusado:
IDENTIDAD OMITIDA
Defensa Pública:
ABG. CARMEN MORALES
Víctima:
LA COLECTIVIDAD

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El presente asunto penal se inició en fecha 01 de Febrero de 2013, siendo aproximadamente las 02:40 horas de la tarde, cuando los ciudadanos TORREALBA ANIBAL y PEREIRA FREDDY y BRAVO ORELLA JOSEPH, en su condición de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 5, Destacamento 55, Cuarta Compañía, Comando Higuerote, se encontraban en labores de patrullaje por las inmediaciones del Sector Sotillo, vía Costarena, Municipio Brión del Estado Miranda, lograron avistar a dos sujetos entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quienes al presenciar la comisión policial, tomaron una actitud nerviosa y procedieron a esconder lo que tenían en sus manos entre los arbustos y residuos vegetales de la zona. Los efectivos policiales al presumir la ocurrencia de un hecho punible, les dan la voz de alto y al realizar la debida inspección al sitio, lograron incautar un (01) arma blanca de las llamadas comúnmente “machete”, la cantidad de diez (10) especies conocidas como iguanas sin vida y una (01) bolsa plástica de color azul contentiva en su interior de quinientos (500) huevos de la misma especie, es por ello que los funcionarios procedieron a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, bajo la presunción de que dichas especies pertenecen a la fauna silvestre, lo cual fue confirmado posteriormente ya que dichas evidencias fueron sometidas al debido Estudio Técnico de Reconocimiento emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, el cual arrojó como resultado lo siguiente: “se observó una bolsa plástica de color azul contentiva de la cantidad aproximada de quinientos (500) huevos de la especie fauna silvestre iguana nombre científico “Conolophus-Subcristatus”, en el lugar de los hechos se encontraban la cantidad de diez (10) especies de fauna silvestre “Conolophus-Subcristatus” sin vida.

Riela a los folios 33 al 39 de la presente pieza I, el acta de la audiencia de presentación de detenido, celebrada ante el Juzgado número uno (01) en Funciones de Control de esta misma materia y jurisdicción, acto en el cual se acordó seguir el proceso por las reglas del procedimiento abreviado.

Recibido como fuera por este Tribunal, el presente expediente en fecha 14 de Febrero del año 2.013, se le dio entrada correspondiéndole el número 609-13 según la nomenclatura llevada por este Despacho.

Cursante a los folios 58 al 67 de la pieza I, se encuentra agregado el escrito presentando por la representación Fiscal contentivo de la formal acusación presentada en fecha 19-02-2.012, dando paso a celebración del acto del debate oral, y privado, en esta misma fecha, seguido en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, a quien este Juzgador lo impuso de los derechos y garantías que le asisten, de acuerdo a lo señalado en el Texto Fundamental y en la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, igualmente se le informo de una manera clara sobre las medidas alternativas de solución anticipada, siendo estas la remisión y la conciliación, previstas esta figuras jurídicas en la Ley especial que rige la materia en sus artículos 564 y 569, también así del procedimiento especial por Admisión de Hechos establecidos en el mismo dispositivo legal en su artículo 583, y este –el encausado- al ser interrogado sobre lo mencionado ut-supra, manifestando a viva voz y en presencia de las partes, libre de apremio o coacción de ninguna naturaleza lo siguiente: “CIUDADANO JUEZ YO CONSIDERO OPORTUNO ACOGERME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS YA QUE EFECTIVAMENTE PARTICIPE EN ESOS HECHOS QUE ME ACUSA LA FISCALÍA, SOLICITO A ESTE TRIBUNAL ME IMPONGA EN ESTE ACTO LA SANCIÓN A CUMPLIR.”

Seguidamente se le cedió la palabra a las partes quienes manifestaron no tener ninguna objeción contra la voluntad del acusado de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La norma especial que rige la presente materia, en su artículo 583, regula lo inherente a la figura jurídica que comporta el procedimiento por admisión de los hechos, de igual modo, la parte “in fine” del artículo 537 dispone que, en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en el Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, debe aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal. Encontrándose el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, debe observarse complementariamente tal figura también aplicable al proceso penal de adolescentes.

Es así, como el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal reformada, establece que, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o bien antes de la recepción de las pruebas, el Juez instruirá al procesado respecto al procedimiento por admisión de los hechos y al serle concedida la palabra, podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena.

Establece el procedimiento que, admitidos los hechos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, solo se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

Sin embargo, una de las bondades de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, faculta al Juez Penal, un amplio criterio de discrecionalidad en la determinación de la sanción aplicable, estableciendo para ello, las siguientes pautas:
a. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; lo cual se evidencia en primera instancia con lo aportado por los funcionarios actuantes en el presente asunto penal, relativo al procedimiento donde resulto aprehendido el hoy sancionado, al igual que la evidencia física incautada en su poder, la cual luego de practicada la experticia correspondiente arrojara que se trataba de varios animales que pertenecen a nuestro ecosistema y por ende a la fauna silvestre de nuestro territorio.
b. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; lo cual se evidencia de lo aportado principalmente tanto por los funcionarios como por lo manifestado en este acto por el propio sancionado en torno a su voluntad libre de acogerse al procedimiento especial por admisión de hecho, lo que comporto el reconocimiento de su real participación en los hechos precalificados en su oportunidad por el ente fiscal y admitidos por este órgano jurisdiccional, así también con la experticia de reconocimiento legal practicada a la evidencia física incautada.
c. La naturaleza y gravedad de los hechos; es de carácter leve que aunque atentó contra el ecosistema, el grado de lesividad a juicio de este sentenciador no origino un cambio dramático, drástico en el mismo, por la numerosidad de integrantes de esta especie.
d. El grado de responsabilidad del adolescente; se evidencio que el mismo actuó como co-autor de los hechos acusados por el representante fiscal, como se observa tanto de lo cursante en actas como de lo expuesto por el mismo en esta instancia judicial, relativa a la participación en ese hecho delictivo.
e. La proporcionalidad e idoneidad de la medida; el objeto de este proceso a todas luces no comporto violencia contra persona alguna, pues no se puso en peligro vida humana alguna en este proceso penal, toda vez que la acción desplegada por el mismo fuera dirigido a lesionar a una especie integrante de nuestro ecosistema, ocasionando una disminución u alteración en el mismo, sin embargo no fue de tal magnitud que amerite sanción distinta a la aplicada en esta oportunidad por este despacho, por lo que en atención al particular considera este jurisdicente que debe aplicarse una rebaja de la mitad de la pena a imponer, sin embargo tomando en cuenta que en el presente caso el procesado no se encuentra inmerso en otro proceso penal, el mismo tiene contención familiar al evidenciar que se encuentran presentes en este acto sus representantes, ha mostrado arrepentimiento del hecho acontecido, así mismo de observa que ha comprendido lo ilícito en su obrar, por otro lado de igual modo constata este decisor, que, el mismo no se encontraba estudiando ni laborando al momento que resultara aprehendido, pues de la revisión de actas no se observa constancia de estudio o trabajo alguna, lo que permite inferir que el mismo no se encuentra inmerso en área educativa o laboral alguna, igualmente no puede desatender este decisor, que el bien jurídico directamente afectado recayó sobre una cantidad de seres pertenecientes a una especie animal del ecosistema, es por todos estos argumentos fácticos y jurídicos, que la medida idónea aplicable es la libertad asistida y reglas de conducta por el lapso de un año cada una de modo sucesivo, tiempo en el cual los acusados entenderán enfáticamente el ilícito de su obrar y las consecuencias que genera la inmersión dentro de un proceso penal por la comisión de hechos previstos como punibles por las leyes respectivas, comprendiendo sin lugar a dudas en este tiempo la magnitud del hecho cometido, continuando con la sujeción, vigilancia u orientación de un especialista quien lo ayudara a reforzar sus carencias en los ámbitos de su desenvolvimiento personal y social que en nada limita el desempeño del mismo caso contrario lo ayudara ineludiblemente a adoptar esas conductas aceptables y beneficiosas a todo evento en el devenir del tiempo para su provecho.
f. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; en la actualidad los adolescentes cuenta con 17 años, los mismos tienen discernimiento y no presentan según observo el tribunal ningún impedimento físico o algún otro que pudiese ilustrar al tribunal sobre un óbice para cumplir con la medida impuesta.
g. Los esfuerzos del adolescente para reparar los daños; no se observo, ni fue manifestado por el adolecente ningún interés en repara el daño causado.
h. Los resultados de los informes clínicos y psico-social, En el presente proceso no se evidencio que el acusado padeciera alguna patología que comportara algún impedimento para su juzgamiento, infiriendo que el joven adulto estaba en plena capacidad de su potencial mental.

Señala el artículo 621 de la Ley que, las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, siendo el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, los principios orientadores de toda sanción.

Siendo necesario en este caso invocar lo que ha señalado nuestra Máxima Instancia Judicial a nivel nacional en su Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 023 de fecha 30-01-2.003, en relación al procedimiento especial por admisión de hechos
“La figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”

Es necesario advertir que, a escogencia del acusado, la causa se ventila excepcionalmente por un procedimiento especial, como lo es el de la admisión de los hechos, que implica una aceptación de imputación sólo a los fines de lograr la imposición inmediata de una sanción y la supresión del contradictorio. Es decir, la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, no hubo oportunidad para dejar firmemente asentada, la comprobación de que el adolescente haya participado en los hechos delictivos, pues tal comprobación, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, todo lo cual, ahorró al Estado, la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente, así como en la inversión de recursos humanos para su realización, y tal y como lo refleja la exposición de motivos de la Ley Especial, “la asunción de responsabilidad por el adolescente y la supresión del trámite del juicio oral, se recompensan, si la sanción que procede es la privación de libertad, con una significativa reducción”.

De igual modo es imperioso señalar que, la Representación Fiscal solicitó en caso de ser declarado culpable el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, Y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, siendo que, una vez admitidos los hechos por el encausado de autos y vista la sanción solicitada por la Oficina Fiscal y que, al efectuarse la rebaja que permite la Ley, en atención al principio discrecionalidad y de ponderación que debe tomar en cuenta el Juez Especializado para la determinación de la sanción, y es en atención a la máxima finalidad que debe envolver las actuaciones judiciales en esta Sección Especializada cuyo propósito para con los encausados, debe ser, y los Jueces debemos ser garantes de que efectiva y eficazmente así ocurra, sea meramente Educativo, así como la plena, armoniosa, y correcta convivencia familiar-social, es por todo ello que, estima quien aquí decide lo acorde con esa finalidad Socio-Educativa es rebajar la sanción principalmente solicitada por el representante Fiscal por lo que este Juzgador debe aplicar la rebaja establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual establece que la rebaja de la pena a imponer será de una tercera parte a la mitad, considerando quien aquí decide que lo ajustado en el presente asunto es rebajar la pena en un tercio la sanción primordialmente solicitada, atendiendo la edad del adolescente para la fecha de comisión del delito, la cual era a saber de diecisiete (17) años de edad, es decir, se encuentra en el segundo grupo etario, no se encuentra inmerso en otro proceso penal, el mismo tiene contención familiar, ha mostrado arrepentimiento del hecho acontecido, así mismo de observa que ha comprendido lo ilícito en su obrar, de igual modo constata este decisor, que, el mismo no se encontraba estudiando ni laborando al momento que resultara aprehendido, pues de la revisión de actas no se observa constancia de estudio o trabajo alguna, circunstancias estas que no puede inobservar este sentenciador, y con vista a la admisión de hechos realizada por el acusado, la sanción ineludiblemente cónsona en el presente asunto penal, es rebajar y modificar y en consecuencia imponer el siguiente régimen sancionatorio de UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA y UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, LAS REGLAS DE CONDUCTA CONSISTIRÁN EN: 1.- LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE UNA VEZ AL MES ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN. 2.- LA OBLIGACION DE CONTINUAR ESTUDIOS O DE INCORPORARSE AL AMBITO LABORAL DEBIENDO PRESENTAR ANTE EL JUEZ DE EJECUCION LA RESPECTIVA CONSTANCIA CADA TRES MESES. 3.-PROHIBICION EXPRESA DE CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS, MANTENERSE ALEJADO DE LAS PERSONAS QUE LAS CONSUMAN Y DE CONCURRIR A SITIOS DONDE SE EXPIDAN BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. 4.- PROHIBICION EXPRESA DE PORTAR CUALQUIER TIPO DE ARMA DE FUEGO Y DE ARMAS BLANCAS. 5.- NO AUSENTARSE DE LA JURISDICCIÓN SIN LA AUTORIZACIÓN PREVIA DEL TRIBUNAL. la cual será de cumplimiento sucesivo logrando así la rebaja correspondiente del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la comisión del delito de CAZA ILICITA DE ESPECIES DE LA FAUNA SILVESTRE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 77 numeral 3 de la Ley Penal del Ambiente en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTVIDAD, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “D” en concordancia con el artículos 624 y 626 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SANCIONA al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA y UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, LAS REGLAS DE CONDUCTA CONSISTIRÁN EN: 1.- LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE UNA VEZ AL MES ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN. 2.- LA OBLIGACION DE CONTINUAR ESTUDIOS O DE INCORPORARSE AL AMBITO LABORAL DEBIENDO PRESENTAR ANTE EL JUEZ DE EJECUCION LA RESPECTIVA CONSTANCIA CADA TRES MESES. 3.-PROHIBICION EXPRESA DE CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS, MANTENERSE ALEJADO DE LAS PERSONAS QUE LAS CONSUMAN Y DE CONCURRIR A SITIOS DONDE SE EXPIDAN BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. 4.- PROHIBICION EXPRESA DE PORTAR CUALQUIER TIPO DE ARMA DE FUEGO Y DE ARMAS BLANCAS. 5.- NO AUSENTARSE DE LA JURISDICCIÓN SIN LA AUTORIZACIÓN PREVIA DEL TRIBUNAL. la cual será de cumplimiento sucesivo logrando así la rebaja correspondiente del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la comisión del delito de CAZA ILICITA DE ESPECIES DE LA FAUNA SILVESTRE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 77 numeral 3 de la Ley Penal del Ambiente en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTVIDAD, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “D” en concordancia con el artículos 624 y 626 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, déjese senda copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión, Publíquese en el portal web del Máximo Tribunal de Justicia y Remítase la presente causa en la oportunidad procesal.

Dada, firmada y sellada, a los OCHO (08) días del mes de Abril del año dos mil trece (2.013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CARLOS DAVID MARTINEZ MORA
LA SECRETARIA,

Abg. CRISTINA COELHO

En esta misma fecha siendo la una hora de la tarde (1:00 pm.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


Abg. CRISTINA COELHO
Exp. N° 1JU-609-13
Carlos D.-