REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, diez de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO : MP21-P-2011-003017
IDENTIFCACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
SECRETARIA: ABG. MARLENE CABRILES.
PARTES
FISCAL 7º DEL MINISTERIO PUBLICO : JOSÈ ANTONIO MENESES ROJAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
ACUSADO: CRUZ PADRON FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.759.628
DEFENSA PUBLICA PENAL : ABG. BETTY ESPINOZA
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas,
RESOLUCION JUDICIAL
(REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL)
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador previa solicitud de la defensa pública Betty Espinoza en fecha 01 de noviembre de 2012, en base al a proporcionalidad examina la medida de coerción personal que mantiene privado preventivamente de libertad al ciudadano CRUZ PADRON FLORES, de Nacionalidad: Venezolano, nacido Guatire, nacido en fecha 17/07/1961, de 51 años, de profesión u oficio agricultura, de estado civil Soltero/a y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.759.628, este Tribunal para decidir previamente observa:
PRIMERO
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS
En fecha 01 de junio de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a las presentes actuaciones procedentes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y se fija la Audiencia Oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 en relación con el artículo 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido y vistas las actuaciones presentadas por el Representante del Ministerio Publico, SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del acusado CRUZ PADRON FLORES, de Nacionalidad: Venezolano, nacido Guatire, nacido en fecha 17/07/1961, de 51 años, de profesión u oficio agricultura, de estado civil Soltero/a y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.759.628, residenciado En: el placer de Siquire calle San José, sector Cardena, casa Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, hijo de Alejandrina Flores (F) y Ángel Esteban Pedrosa (V; por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando se le imponga las Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 numeral 1ª, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.- En fecha 13-07-2011, se recibió el escrito acusatorio, proveniente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la causa seguida al imputado CRUZ PADRON FLORES, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el Tribunal Segundo en funciones de Control acuerda fijar AUDIENCIA PRELIMINAR conforme a lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 20 de octubre de 2011, a las 2:30 de la tarde.
6.- En fecha 20/10/2011, se efectúo audiencia preliminar Se admite totalmente la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico por considerar que llena los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: CRUZ PADRON FLORES, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
7.- En fecha 25/10/2011, se dictó auto de APERTURA DE JUICIO, en la causa seguida contra el ciudadano en la presente causa al acusado CRUZ PADRON FLORES; de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.
8.- En fecha 22-11-2011, recibida la presente causa emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede, constante de Ciento Ocho (115) folios útiles, causa signada bajo el Nº MP21-P-2011-003017, en contra del ciudadano CRUZ PADRON FLORES, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que este Tribunal acuerda dar entrada al mismo y hacer las anotaciones correspondientes en el Libro de Entrada y Salida de causas del Tribunal (L1) y así mismo se fija el SORTEO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 y 155 en relación con lo establecido en el Articulo 163 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fechas actualmente suprimido tal figura y se fijo juicio oral y publico.
SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
Por otra parte el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal , que se encuentran próximas a su vencimiento , el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados , se toma en cuenta mínima prevista para el delito más grave”. (Destacado nuestro).
Sobre el particular es pertinente señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a lo indicado en el precitado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
(…) en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244(actualmente vigente el articulo 230 ) del Código Orgánico Procesal Penal , pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma pero se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. (…).
En este orden de ideas, advierte este Juzgador que no obstante permanecer efectivamente detenido el acusado: CRUZ PADRON FLORES, de Nacionalidad: Venezolano, nacido Guatire, nacido en fecha 17/07/1961, de 51 años, de profesión u oficio agricultura, de estado civil Soltero/a y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.759.628, residenciado En: el placer de Siquire calle San José, sector Cardena, casa Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, hijo de Alejandrina Flores (F) y Ángel Esteban Pedrosa (V, ha de tomarse en consideración que el mismo se encuentra sometido a un juicio de reproche en virtud de la acusación presentada por Ministerio Público, al ser señalada como presunta responsable de la comisión del delito de OCULTACIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Bueno es precisar, que las solas características del delito y la gravedad de la pena posible a imponer mas aun el tiempo transcurrido, no bastan para el mantenimiento de la medida de coerción personal, sin valorar las circunstancias del caso de las personas sometidas al proceso, toda vez que de permitirse la simple privación y mantenimiento de la medida de coerción personal por tipo penal atribuido resultarían un proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal, que en el caso de marras, observó este Juzgado la variabilidad de las condiciones ya que la sustancia presuntamente incautada su experticia arrojo una cantidad en porcentaje de cincuenta por ciento de pureza de veinte gramos con ochocientos miligramos de cocaína lo que hace varia lo que originalmente motivan para permitir el juzgamiento en libertad conforme a la condiciones previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada cuarenta y cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial, igualmente con la prohibición de salir de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Gran Caracas, sin previa autorización de este Tribunal, así como acudir a las audiencias que le sean fijadas por este Tribunal, ello en atención a lo previsto en los artículos 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal; Cúmplase.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se SUSTITUYE la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal cuarto de Control jurisdiccional, en fecha 08/05/2010, que pesa sobre el ciudadano CRUZ PADRON FLORES, de Nacionalidad: Venezolano, nacido Guatire, nacido en fecha 17/07/1961, de 51 años, de profesión u oficio agricultura, de estado civil Soltero/a y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.759.628; por las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada Cuarenta y cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial, igualmente con la prohibición de salir de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Gran Caracas, sin previa autorización de este Tribunal, así como acudir a las audiencias que le sean fijadas por este Tribunal, ello en atención a lo previsto en los artículos 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda librar boleta de excarcelación del acusado CRUZ PADRON FLORES dirigido al Director del Centro Penitenciario de Yare Estado Miranda, donde actualmente se encuentra recluido, a los fines de que sea puesto de inmediato en libertad, y una vez puesto en libertad el mismo deberá comparecer por ante este Tribunal, para la imposición de la presente decisión. E igualmente se acuerda notificar a las partes en aras de garantizar la efectiva realización de los actos para el día 05 de junio de 2013 a las 11:00 horas de la mañana TERCERO: Se ordena notificar a las partes el contenido de la presente decisión, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
MARLENE CABRILES
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
MARLENE CABRILES
ASUNTO: MP21-P-2011-003017