REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero en lo penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy
15 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011 -001583
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
Tribunal Primero de Juicio.
SECRETARIO: ABG. MARLENE CABRILES


FISCAL: ABG. ZORAIDA MOLINA , Fiscal 27º del Ministerio Público.

ACUSADO: KIMBERLYN AILÍN AVILÉS ORELLANA, , titular de la cedula de identidad Nº V-23.652.314,
DEFENSA: ABG. BETTY ESPINOZA (Defensor público penal)
DELITO: OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas
PENA: SEIS (06) AÑOS DE PRISION.


Siendo la oportunidad legal, conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, a los fines de la publicación del texto íntegro de la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 01 de abril de 2013 por aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; en relación a la presente causa signada bajo el N° MP21-P-2011-0001583, seguida en contra de la ciudadana, KIMBERLYN AILÍN AVILÉS ORELLANA, natural de Ocumare del Tuy, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 13-07-1992, titular de la cedula de identidad Nº V-23.652.314, estado civil: soltera, de oficio: deportista, residenciado en: Sector 9, Calle El Indio, Casa Nº 41, a 100 metros de la Ferretería El Sibaito, Cartanal, Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, hijo de Pablo Avilés (V) y Mirla Orellana (V).)., en relación a los hechos narrados por el representante del Ministerio Público en su escrito de Acusación, la cual fue admitida por el Tribunal Primero Itinerante de Control, en Audiencia Preliminar y auto de apertura a juicio. A tal efecto, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ, el Secretario ABG. YAJAIRA CHOURIO y el alguacil designado en la Sala de Juicio Nº 1; oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Juicio Oral y Público, fijado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, verificada la presencia de las partes necesarias para la apertura, informando éste que se encontraban presentes: el Fiscal 27º del Ministerio Público, DRA. ZORAIDA MOLINA, el Defensor Público Penal, DR. RAFAEL SIMANCA, así como al acusado, a la ciudadana KIMBERLYN AILÍN AVILÉS ORELLANA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.652.314,, previo traslado del centro de reclusión preventivo(instituto de Orientación Femenina(INOF), donde seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante fiscal, quien en su discurso de apertura manifestó:… “Esta representación fiscal demostrará en el transcurso del presente juicio oral y público, la culpabilidad del acusado en el delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas vigente y solicitará la respectiva sentencia condenatoria. Es todo”. De seguidas la defensa técnica del acusado de autos señaló:… “Esta defensa demostrará la inocencia de mi defendido en el delito por el cual fue acusado por parte del Ministerio Público y solicitará en su oportunidad, se dicte sentencia absolutoria. Es todo”. Seguidamente, se impuso a la acusada del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; De seguidas le fueron solicitados sus datos de conformidad con lo preceptuado en los artículos 126 y 127 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, manifestando sus datos de identificación respectivamente. Finalmente fue instruido la acusada de autos KIMBERLYN AILÍN AVILÉS ORELLANA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.652.314,, del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, y de la pena aplicable para el delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en razón por la cual le fue concedida el derecho de palabra y previa consulta con su defensa técnica, expuso libre de apremio y coacción de ninguna naturaleza lo siguiente: “Manifestó su expresa voluntad de admitir los hechos por los cuales fue acusado por parte del Ministerio Público a los fines de la inmediata imposición de la pena que corresponda; de igual forma renuncian respectivamente al recurso de apelación al cual tenemos derecho y solicito que sean enviadas las actuaciones al tribunal de ejecución una vez publicada la sentencia. Es todo”… Por lo que encontrándose presentes las partes necesarias a los fines de celebrar el mencionado acto quedando en consecuencia queda planteada la causa en los términos siguientes:

I
DE LA IDENTIFICACION DE LA ACUSADA


KIMBERLYN AILÍN AVILÉS ORELLANA, natural de Ocumare del Tuy, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 13-07-1992, titular de la cedula de identidad Nº V-23.652.314, estado civil: soltera, de oficio: deportista, residenciado en: Sector 9, Calle El Indio, Casa Nº 41, a 100 metros de la Ferretería El Sibaito, Cartanal, Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, hijo de Pablo Avilés (V) y Mirla Orellana (V).

II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO


Se inició el presente proceso por hechos ocurridos en fecha 03 de Abril de 2011, siendo aproximadamente en la 06:00 hora de la tarde, cuando por un procedimiento de la policía Municipal de Santa Teresa del Tuy, cuando estaban por el sector 09 de Cartanal específicamente por el establecimiento CIBAITO, lograron visualizar a una ciudadana quien se encontraba sentada a un costado de la arteria vial, quien al percatarse de nuestra presencia asumió una actitud nerviosa, levantándose repentinamente de la silla donde se encontraba sentada, procediendo a darle la voz de alto luego de identificarse como funcionario policial , lograron incautarle a la ciudadana a la altura de la mano derecha un envoltorio contentivo en su interior de treinta y cinco envoltorios elaborados en material sintético de color azul, atados a cada uno en su único extremo con una hebra de hilo de color rosado en virtud de lo cual se constituyo comisión, al retirarse la comisión policial del lugar y llegar a la sede de la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, allí se encontraba en espera a la ciudadana KIMBERLYN AILÍN AVILÉS ORELLANA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.652.314, quien fue aprehendido por los hechos ya narrados.


En fecha 05 de abril del año 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esta Extensión Judicial, realizó la audiencia correspondiente, a los fines de lo dispuesto en el artículo 373 en concordancia con el artículo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde, entre otras cosas, en virtud del procedimiento iniciado por la policía Municipal de Santa Teresa del Tuy Estado miranda y ratificada por el Ministerio Público, donde se materializo la aprehensión decretando la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la ciudadana KIMBERLYN AILÍN AVILÉS ORELLANA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.652.314,, por considerar llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, así mismo ordenó seguir el proceso por la vía ordinaria.

En fecha 04 de mayo del año 2011, la Fiscalía novena del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de la ciudadana KIMBERLYN AILÍN AVILÉS ORELLANA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.652.314, por la presunta comisión de delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 19 de marzo del año 2012, se realizó la respectiva Audiencia Preliminar donde el Tribunal tercero de Primera Instancia en funciones de Control, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ordenó el enjuiciamiento acordando mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra de la ciudadana KIMBERLYN AILÍN AVILÉS ORELLANA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.652.314,, Del curso de la audiencia preliminar se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, calificó inicialmente en el escrito acusatorio, los hechos en los delitos de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, considerándose por quien decide que los hechos objeto del proceso penal encuadran en dicho tipo penal.

En tal sentido establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, lo siguiente:

“Art. 149. “El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga excediere los límites máximos previstos en el artículo 153 de ésta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.”



Visto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada por el Tribunal Tercero de Control de esta sede, en fecha 19 de marzo de 2012, mediante la cual admitió totalmente el escrito de acusación, presentado por la Fiscal 9º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la ciudadana KIMBERLYN AILÍN AVILÉS ORELLANA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.652.314,, por la comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas Venezolano, con el correspondiente Auto de Apertura a Juicio .


III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS


Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, correspondió al Tribunal en funciones de Control pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas, por lo que admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal descritos de la siguiente manera:.

FUNCIONARIOS ACTUANTES

Expertos:
1.- ATILIA GRATEROL y FRANCY BLANDIN, adscritos Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, TOXICOLOGÍA CARACAS, donde deberán ser citados.

Funcionarios Policiales:
1.- Detective JOSE MONTILLA y los Agentes Carlos Rebolledo, Jennifer Mendoza y Diego Belisario, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Independencia, donde deberán ser citados por conducto de su Superior Jerárquico.

DOCUMENTALES:

1.- Resultado del Acta de Colección de Muestra No 2071, de fecha 24-05-2011, suscrita por la ATILIA GRATEROL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, TOXICOLOGÍA CARACAS.

2.- Experticia Químico-Botánica, de fecha 02 de mayo 2011, suscrita por las expertas ATILIA GRATEROL y FRANCY BLANDIN, adscritos Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, TOXICOLOGÍA CARACAS.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA.

1.- NELLY DEL CARMEN ARAUJO, cedula de identidad No. 12.957.519. Dirección: La Lagunita, Calle el Indio casa No. 38, Santa Teresa del Tuy, estado Bolivariano de Miranda.

2.- PAOLA GUILLERMINA AVILEZ ORELLANO, cedula de identidad No. 23.614.986. Dirección: La Lagunita, Calle el Indio casa No. 40, Santa Teresa del Tuy, estado Bolivariano de Miranda.

3.- CARMEN YAJAIRA GUARENAS BORJAS, cedula de identidad No. 16.382.751. Dirección: La Lagunita, Calle el Indio casa No. 41, Santa Teresa del Tuy, estado Bolivariano de Miranda.


IV
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Del curso de la audiencia se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto a la acusada de autos, por la comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

V
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso a la acusada, KIMBERLYN AILÍN AVILÉS ORELLANA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.652.314 del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente la ciudadana KIMBERLYN AILÍN AVILÉS ORELLANA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.652.314,su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello. Es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), al indicar lo siguiente:

“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone un acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP e su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado e consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” . (Negrilla y subrayado del tribunal).


VI
DE LA PENALIDAD

En virtud de la manifestación expresa de la acusada, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem.

Al acusado se le atribuye la comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estableciendo una pena de 12 a 18 años de prisión, aplicando al termino medio y tomando el limite inferior que establece mencionado delito, hacer la rebaja hasta la mitad conforme al articulo 375 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según lo indica el articulo 37 del Código penal venezolano vigente.

Finalmente, la acusada se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley tomando en consideración el limite inferior, conforme a las pautas previstas en la aludida norma hasta la mitad, quedando en definitiva la pena a cumplir, por parte de la ciudadana KIMBERLYN AILÍN AVILÉS ORELLANA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.652.314, en SEIS (06)AÑOS DE PRISION, por el tipo penal que se hace mención como lo es la comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estableciendo una pena de 12 a 18 años de prisiòn, la cual cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente; se establece fecha provisional de cumplimiento de pena el 03 de abril del 2017. Y así se declara.-

De igual forma, se deja constancia que se CONDENA a la ciudadana KIMBERLYN AILÍN AVILÉS ORELLANA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.652.314,a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, es decir, La inhabilitación política durante el tiempo de la condena ( La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta no se aplica por cuanto por jurisprudencia de la Sala Constitucional de criterio vinculante indico su rango inconstitucional); no obstante se les EXONERA del pago de las costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 252 y 254 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL


Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia, la acusada admitió los hechos que se le atribuyen y como consecuencia de ello, se le impuso una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por el tipo penal que se hace mención como lo es la comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estableciendo una pena de 12 a 18 años de prisión. motivo por el cual este Tribunal en aplicación del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, tomando en consideración la naturaleza del hecho punible en cuestión así como el bien jurídico tutelado, estima procedente mantener la medida privativa que pesa sobre la acusada y que fuera decretada por el Tribunal Tercero de Control de esta Extensión y sede. Y así se declara.-

VIII
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a la ciudadana KIMBERLYN AILÍN AVILÉS ORELLANA, natural de Ocumare del Tuy, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 13-07-1992, titular de la cedula de identidad Nº V-23.652.314, estado civil: soltera, de oficio: deportista, residenciado en: Sector 9, Calle El Indio, Casa Nº 41, a 100 metros de la Ferretería El Sibaito, Cartanal, Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, hijo de Pablo Avilés (V) y Mirla Orellana (V). a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por el tipo penal que se hace mención como lo es la comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estableciendo una pena de 12 a 18 años de prisión; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, en concordancia con el artículo 347 primer aparte, y disposición final segunda, ejusdem; pena ésta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se CONDENA a la ciudadana KIMBERLYN AILÍN AVILÉS ORELLANA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.652.314. a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal venezolano, consistente en 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, no se impone la misma por cuanto en sentencia numero 940, de fecha 21-05-2007, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional. TERCERO: Se EXONERA a la ciudadana KIMBERLYN AILÍN AVILÉS ORELLANA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.652.314,., del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal venezolano y en los artículos 252 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se establece fecha provisional de finalización de la condena, el día 03 de abril del 2017. QUINTO: En aplicación del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la naturaleza del hecho punible en cuestión así como el bien jurídico tutelado, se acuerda ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta a la ciudadana KIMBERLYN AILÍN AVILÉS ORELLANA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.652.314, por el Tribunal de Control respectivo. Se ordena mantener el centro de reclusión de siendo este el Instituto Orientación Femenina (INOF)estado bolivariano de Miranda. ASI SE DECIDE. SEXTO: Se ordena la remisión por secretaría de las actuaciones a la Oficina de alguacilazgo a la unidad de recepción y distribución de documentos en su oportunidad correspondiente, a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal Extensión y Sede, realizando el respectivo computo, previa certificación de días de Despacho de este Tribunal por Secretaría. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia conforme lo dispone el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. En Ocumare del Tuy a los quince ( 15 ) días del mes de abril de dos mil trece (2013).
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,


ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ

LA SECRETARIA


MARLENE CABRILES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA


MARLENE CABRILES
MP21-P-2011-0001583
(Admisión de hechos)

JM