REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, dieciséis de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO : MP21-P-2012-001776


IDENTIFCACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ

SECRETARIA: ABG. MARLENE CABRILES

PARTES
FISCAL 7º DEL MINISTERIO PUBLICO : JOSE ANTONIO MENESES ROJAS
VICTIMA: JOSE ANGEL CORONEL AZUAJE
ACUSADO: DARWIN ALEXANDER ULLOA ULLOA,
titular de la cedula de identidad N° V- 20.096.565,
DEFENSA PRIVADA : ABG. DOMENCICO SCUTARO

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

RESOLUCION JUDICIAL
(REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL)


Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador, en base al a proporcionalidad examina la medida de coerción personal que mantiene privado preventivamente de libertad al ciudadano DARWIN ALEXANDER ULLOA ULLOA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.096.565, natural de Caracas, 24 años de edad, fecha de nacimiento 09/10/1987, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Urbanización Cartanal Nuevo, sector 10, calle 39, casa N° 72, aproximadamente a 4 cuadras del polideportivo, teléfono 0416.805.83.96 (suegra), hijo de Dilia Ulloa (V) y Andel Ulloa (F), este Tribunal para decidir previamente observa:


PRIMERO
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS

En fecha 02 de abril de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, dio origen a la presente investigación y es el que se origina en fecha 1 de abril del presente año, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía de la Gobernación de Miranda, momentos cuando se desplazaban por el Sector Alto de Sopire hacia la carretera La Raiza a la altura del Sector Terraplén, fueron interceptados por un ciudadano de nombre JOSÉ ANGEL CORONEL AZUAJE, quien se identificó como funcionario de la Policía Municipal de Independencia, indicándoles que unos sujetos le había robado su moto, identificando de inmediato a los sujetos, a quienes se encontraban a pocos metros intentando encender una moto, posteriormente los funcionarios policiales le dieron la voz de alto, logrando retenerlos quedando identificados los mimos como RIVAS JOEL LEOANRDO y DARWIN ALEXANDER ULLOA ULLOA. En el procedimiento quedaron dos motos retenidas, la primero identificada como vehículo moto, marca Empire, modelo Horse 150, año 2012 color negra, placas AA799K, serial de carrocería 812MA1K60BM035116, serial de motor KW162FMJ0661840, siendo este vehículo donde retuvieron a los ciudadanos implicados; y la segunda como vehículo moto marca Yamaha, modelo YT-115, tipo enduro, año 2006, color negro, sin placas, serial de carrocería MH33WL0046K183009, serial de motor 3HB351397, vehículo este que le fue despojado a la víctima se el dio entrada a las presentes actuaciones procedentes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y se fija la Audiencia Oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 en relación con el artículo 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido y vistas las actuaciones presentadas por el Representante del Ministerio Publico, SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del acusado DARWIN ALEXANDER ULLOA ULLOA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.096.565, natural de Caracas, 24 años de edad, fecha de nacimiento 09/10/1987, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Urbanización Cartanal Nuevo, sector 10, calle 39, casa N° 72, aproximadamente a 4 cuadras del polideportivo, teléfono 0416.805.83.96 (suegra), hijo de Dilia Ulloa (V) y Andel Ulloa (F); por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, solicitando se le imponga las Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 numeral 1ª, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.-

2.- En fecha 27-04-2012, se recibió el escrito acusatorio, proveniente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la causa seguida al imputado DARWIN ALEXANDER ULLOA ULLOA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.096.565, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y el Tribunal Cuarto en funciones de Control acuerda fijar AUDIENCIA PRELIMINAR conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 01de noviembre de 2012,, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para al fecha de los hechos.

3.- En fecha 01/11/2012, se efectúo audiencia preliminar Se admite totalmente la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico por considerar que llena los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha , en contra del ciudadano: DARWIN ALEXANDER ULLOA ULLOA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.096.565, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. .

7.- En fecha 13/11/2012, se dictó auto de APERTURA DE JUICIO, en la causa seguida contra el ciudadano en la presente causa al acusado DARWIN ALEXANDER ULLOA ULLOA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.096.565,; de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha y asimismo se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.

8.- En fecha 14-03-2013, recibida la presente causa emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede, constante de Ciento cuarenta y cinco (145) folios útiles, causa signada bajo el Nº MP21-P-2012-001776, en contra del ciudadano DARWIN ALEXANDER ULLOA ULLOA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.096.565, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor., que este Tribunal acuerda dar entrada al mismo y hacer las anotaciones correspondientes en el Libro de Entrada y Salida de causas del Tribunal (L1) y así mismo se fija el JUICIO ORALY PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 325 del Código Orgánico Procesal Penal vigente

SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

Por otra parte el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal , que se encuentran próximas a su vencimiento , el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados , se toma en cuenta mínima prevista para el delito más grave”. (Destacado nuestro).

Sobre el particular es pertinente señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a lo indicado en el precitado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

(…) en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244(actualmente vigente el articulo 230 ) del Código Orgánico Procesal Penal , pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma pero se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. (…).

En este orden de ideas, advierte este Juzgador que no obstante permanecer efectivamente detenido el acusado: DARWIN ALEXANDER ULLOA ULLOA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.096.565,, ha de tomarse en consideración que el mismo se encuentra sometido a un juicio de reproche en virtud de la acusación presentada por Ministerio Público, al ser señalada como presunta responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. .

Bueno es precisar, que las solas características del delito y la gravedad de la pena posible a imponer mas aun el tiempo transcurrido, no bastan para el mantenimiento de la medida de coerción personal, sin valorar las circunstancias del caso de las personas sometidas al proceso, toda vez que de permitirse la simple privación y mantenimiento de la medida de coerción personal por tipo penal atribuido resultarían un proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal, que en el caso de marras, observó este Juzgado la variabilidad de las condiciones que originalmente la motivaron para permitir el juzgamiento en libertad conforme a la condiciones previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada cuarenta y cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial, igualmente con la prohibición de salir de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Gran Caracas, sin previa autorización de este Tribunal, así como acudir a las audiencias que le sean fijadas por este Tribunal, ello en atención a lo previsto en los artículos 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal; Cúmplase.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se SUSTITUYE la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal cuarto de Control jurisdiccional, en fecha 02/04/2012, que pesa sobre el ciudadano DARWIN ALEXANDER ULLOA ULLOA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.096.565; por las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada Cuarenta y cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial, igualmente con la prohibición de salir de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Gran Caracas, sin previa autorización de este Tribunal, así como acudir a las audiencias que le sean fijadas por este Tribunal, ello en atención a lo previsto en los artículos 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda librar boleta de excarcelación del acusado DARWIN ALEXANDER ULLOA ULLOA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.096.565, dirigido al Director del Centro Penitenciario de Yare Estado miranda, donde actualmente se encuentra recluido, a los fines de que sea puesto de inmediato en libertad, y una vez puesto en libertad el mismo deberá comparecer por ante este Tribunal, para la imposición de la presente decisión. TERCERO: Se ordena notificar a las partes el contenido de la presente decisión, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
LA SECRETARIA,

MARLEN CABRILES
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,

MARLENE CABRILES


ASUNTO: MP21-P-2012-0001776