REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXTENSION VALLES DEL TUY
Ocumare del Tuy, 18 de abril de 2013
202° y 154°
ASUNTO: MP21-P-2010-003523
JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
SECRETARIO: ABG. MARLEN CABRILES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: VIGESIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
ACUSADO: JESUS ANTONIO IBARRA LAZA,
Titular de la cedula de identidad Nº C.I. 17.975.536
DEFENSA: ABG. NAHAT ABIMAEL
Defensor Público de Penal Nº 14
RESOLUCION JUDICIAL
(REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL)
Vista la solicitud de fecha 12-12-2012, presentada por el profesional del derecho, Abg. Nahat Abimael Díaz Defensa Pública Penal Nº 14, quien ejerce la defensa del acusado JESUS ANTONIO IBARRA LAZA, titular de la cedula de identidad Nº C.I. 17.975.536, mediante la cual requiere, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a la proporcionalidad sea revisada la medida de coerción personal, que los mantiene privado preventivamente de su libertad, y en su lugar se les otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva, este Tribunal para decidir y estando en los supuestos que establece el artículo 250 de la ley adjetiva penal que puede examinarse las circunstancias del caso de oficio puede mantener o modificar la medida cautelar que le fuese decretada en su oportunidad legal por el Tribunal de control, en tal sentido previamente observa:
PRIMERO
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS
Los hechos que dan génesis al presente proceso, se suscitan por los hechos ocurridos el día 24 de septiembre de 2010 funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Urdaneta del estado Miranda, siendo las 12:45 horas de la tarde en momentos que se encontraban en la labores de patrullaje motorizado, específicamente por el sector Vista Hermosa del Municipio Urdaneta del estado Miranda, cuando avistaron a un ciudadano sentado en una silla y al lado se encontraba una mesa el cual al notar la presencia de la presencia policial opto por emprender veloz huida hacia una vivienda que se encontraba a escaso metros, motivo por el cual los funcionarios proceden a introducirse en dicha residencia y en una habitación que funge como sala avistan nuevamente al ciudadano al cual al darle la voz de alto y realizarse la inspección corporal, logran incautarle en el bolsillo derecho del pantalón jeans que vestía un envase de material sintético contentivo en su interior de ocho (08) envoltorios contentivos en su interior de una sustancia de color beige de presunta droga y un (01) envoltorio contentivo en su interior de ciento ochenta (180) trozos pequeños de una sustancia compacta de color beige de presunta droga.
.
En fecha 26 de septiembre de 2010, se realizó ante la sede del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión y Sede , la audiencia oral de presentación del aprehendido arriba identificado, acto en la cual el referido órgano jurisdiccional luego de la exposición de las partes y previa revisión detenida y exhaustivas de las actas procesales que integran el presente compendio de actuaciones, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JESUS ANTONIO IBARRA LAZA, titular de la cedula de identidad Nº C.I. 17.975.536,, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que existían fundados elementos de convicción que daban lugar a considerar que los mismos eran participes del hecho punible objeto del proceso.
Posteriormente en data 20 de octubre de 2010, la Fiscal Séptimo (7º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, escrito de solicitud de prórroga de quince (15) días a los efectos de presentar su acto conclusivo, las cuales considera imprescindible para concluir su investigación, tomando en consideración la naturaleza del hecho punible atribuido a los imputados de autos.
Luego la acusación es presentada en fecha 10 de noviembre de 2010, por la Representante de la Fiscalía Sétima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ratificada en el acto de audiencia preliminar por la Fiscal Auxiliar Dra. IBELIS SAEZ, en contra de JESUS ANTONIO IBARRA LAZA, titular de la cedula de identidad Nº C.I. 17.975.536, por la presunta comisión de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, dicto el respectivo auto de apertura a juicio en virtud de la audiencia preliminar celebrada el día 18 de enero de 2011.
En fecha 26-04-2011, este Tribunal en funciones de Juicio dio entrada a las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial y fijó la audiencia para celebrar el Juicio Oral y Público, la cual se ha diferido en distintas oportunidades por los motivos que constan en autos.
SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
Ahora bien, tomando en consideración que la prisión preventiva, aplicada como medida de coerción personal, persigue garantizar las resultas del proceso, evitando que el sub-júdice se sustraiga del mismo, siendo por tanto menester garantizar su asistencia a los actos del proceso y de igual manera poder ejecutar de manera efectiva la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de ser hallado culpable por el juzgador, sin menoscabo que la medida en referencia pueda ser revisada y modificada por una menos gravosa de posible cumplimiento, en caso de que las circunstancias que dieron origen a su imposición varíen de manera favorable, obedeciendo así a la regla rebus sic stantibus; y de no ser así se haría necesario mantener vigente la prisión cautelar a los fines antes expuestos.
Sobre el particular el profesor José María Asencio Mellao fija claramente el contenido y la operatividad de la regla rebus sic stantibus explicando que:
“Contenido. La regla rebus sic stantibus hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y consecuentemente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación.”
En el caso que nos ocupa advierte este Juzgador que el legislador en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal estatuyó la presunción del peligro de fuga, al señalar en el parágrafo primero que “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”, supuesto este que fue considerado por el Tribunal en funciones de Control para dictar la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado JESUS ANTONIO IBARRA LAZA, titular de la cedula de identidad Nº C.I. 17.975.536, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Por otra parte observa este órgano jurisdiccional que el delito que le es imputado por el Ministerio Público al ciudadano JESUS ANTONIO IBARRA LAZA, titular de la cedula de identidad Nº C.I. 17.975.536, por la presunta comisión de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé para su autor una pena corporal de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION.
En tal sentido, este Tribunal al analizar las circunstancias y los supuestos de hecho tomados en consideración para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano, JESUS ANTONIO IBARRA LAZA, titular de la cedula de identidad Nº C.I. 17.975.536, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, aunado al quantum de pena probable a imponer, observa que los mismos se encuentran incólumes, pues hasta el presente no han variado de manera favorable, las condiciones que dieron origen a la medida de coerción en referencia, siendo por tanto menester mantener vigente la medida de coerción personal que mantiene en prisión preventiva a los acusados antes identificado, sin que ello deba interpretarse como una sanción anticipada, sino, como custodia necesaria a los fines de garantizar la comparecencia de los acusados a los actos del proceso. En consecuencia este Juzgador estima procedente y ajustado a derecho NEGAR la pretensión de la defensa, quien solicita para el acusado JESUS ANTONIO IBARRA LAZA, titular de la cedula de identidad Nº C.I. 17.975.536, la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa en virtud del tiempo transcurrido, sin embargo este Tribunal ordena oficiar al centro Penitenciario de Yare donde está recluido el ciudadano JESUS ANTONIO IBARRA LAZA, titular de la cedula de identidad Nº C.I. 17.975.536 a fin de verificar el comportamiento del mismo dentro de tal recinto penitenciario. Igualmente se orden oficiar al Centro Penitenciario Región Capital Yare I solicitando situación actual del acusado en mención.. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA la imposición de la medida cautelar sustitutiva al acusado JESUS ANTONIO IBARRA LAZA, titular de la cedula de identidad Nº C.I. 17.975.536 solicitada por la defensa del mismo, y acuerda mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra en fecha 10-11-2010, por el Tribunal 5º de Primera Instancia en funciones de Control en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Extensión y Sede , al encontrarse vigentes los motivos que dieron origen a ella, previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa del acusado JESUS ANTONIO IBARRA LAZA, titular de la cedula de identidad Nº C.I. 17.975.536,. TERCERO: Se ordena oficiar al centro Penitenciario de Yare donde está recluido el ciudadano JESUS ANTONIO IBARRA LAZA, titular de la cedula de identidad Nº C.I. 17.975.536 fin de verificar el comportamiento del mismo dentro de tal recinto penitenciario. Igualmente se orden oficiar al Centro Penitenciario Región Capital Yare I solicitando situación actual del acusado en mención. Se ordena notificar a las partes el contenido de la presente decisión y en aras del debido proceso se acuerda fijar juicio oral y público para el día 16-05-2013 a las 11:30 horas de la mañana, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado, a los fines de imponer al Acusado antes identificado de la presente decisión y la fijación del juicio oral y público. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. JOSE MORENO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARLENE CABRILES
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. MARLENE CABRILES
ASUNTO: MP21-P-2010-003523