REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero en lo penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy
02 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010 -001304
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZAL
Tribunal Primero de Juicio.
SECRETARIO: ABG. MARLENE CABRILES
FISCAL: ABG. ZORAIDA MOLINA , Fiscal 27º del Ministerio Público.
ACUSADO: AGOSTHINO RODRÍGUEZ MONIZ, titular de la cedula de identidad Nº E-81.727.629.
DEFENSA: ABG. RAFAEL SIMANCAS (Defensor público penal)
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Pernal Venezolano.
PENA: OCHO (08) AÑOS DE PRISION.
Siendo la oportunidad legal, conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, a los fines de la publicación del texto íntegro de la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 18 de marzo de 2013 por aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; en relación a la presente causa signada bajo el N° MP21-P-2010-0001304, seguida en contra del ciudadano, AGOSTHINO RODRÍGUEZ MONIZ, natural de Portugal, de 49 años de edad, fecha de nacimiento: 26-03-1964, titular de la cedula de identidad Nº E-81.727.629, estado civil: casado, de oficio: comerciante, residenciado en: Sector Campo Verde, Vía San Casimiro, Casa Sin Número, Parcela deajecreo, Estado Bolivariano de Miranda, hijo de Alfredo Moniz (F) y María Conmcepción Loreto (F)., en relación a los hechos narrados por el representante del Ministerio Público en su escrito de Acusación, la cual fue admitida por el Tribunal Primero Itinerante de Control, en Audiencia Preliminar y auto de apertura a juicio. A tal efecto, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ, el Secretario ABG. YAJAIRA CHOURIO y el alguacil designado en la Sala de Juicio Nº 1; oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Juicio Oral y Público, fijado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, verificada la presencia de las partes necesarias para la apertura, informando éste que se encontraban presentes: el Fiscal 27º del Ministerio Público, DRA. ZORAIDA MOLINA, el Defensor Público Penal, DR. RAFAEL SIMANCA, así como al acusado, AGOSTHINO RODRÍGUEZ MONIZ, natural de Portugal, de 49 años de edad, fecha de nacimiento: 26-03-1964, titular de la cedula de identidad Nº E-81.727.629, previo traslado del centro de reclusión preventivo, donde seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante fiscal, quien en su discurso de apertura manifestó:… “Esta representación fiscal demostrará en el transcurso del presente juicio oral y público, la culpabilidad del acusado en el delito de HOMICIDIO I NTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 Código Penal Venezolano vigente y solicitará la respectiva sentencia condenatoria. Es todo”. De seguidas la defensa técnica del acusado de autos señaló:… “Esta defensa demostrará la inocencia de mi defendido en el delito por el cual fue acusado por parte del Ministerio Público y solicitará en su oportunidad, se dicte sentencia absolutoria. Es todo”. Seguidamente, se impuso al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; De seguidas le fueron solicitados sus datos de conformidad con lo preceptuado en los artículos 126 y 127 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, manifestando sus datos de identificación respectivamente. Finalmente fue instruido el acusado de autos AGOSTHINO RODRÍGUEZ MONIZ, natural de Portugal, de 49 años de edad, fecha de nacimiento: 26-03-1964, titular de la cedula de identidad Nº E-81.727.629,, del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, y de la pena aplicable para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano en razón por la cual le fue concedido el derecho de palabra y previa consulta con su defensa técnica, expuso libre de apremio y coacción de ninguna naturaleza lo siguiente: “Manifestó su expresa voluntad de admitir los hechos por los cuales fue acusado por parte del Ministerio Público a los fines de la inmediata imposición de la pena que corresponda; de igual forma renuncian respectivamente al recurso de apelación al cual tenemos derecho y solicito que sean enviadas las actuaciones al tribunal de ejecución una vez publicada la sentencia. Es todo”… Por lo que encontrándose presentes las partes necesarias a los fines de celebrar el mencionado acto quedando en consecuencia queda planteada la causa en los términos siguientes:
I
DE LA IDENTIFICACION DEL ACUSADO
AGOSTHINO RODRÍGUEZ MONIZ, natural de Portugal, de 49 años de edad, fecha de nacimiento: 26-03-1964, titular de la cedula de identidad Nº E-81.727.629, estado civil: casado, de oficio: comerciante, residenciado en: Sector Campo Verde, Vía San Casimiro, Casa Sin Número, Parcela deajecreo, Estado Bolivariano de Miranda, hijo de Alfredo Moniz (F) y María Conmcepción Loreto (F).
II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Se inició el presente proceso por hechos ocurridos en fecha 08 de Abril de 2010, siendo aproximadamente en la 11:00 hora de la mañana, cuando se presento ante la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas el ciudadano CERSIO JOSE DE CASTRO OSORIO, quien es sobrino del ciudadano hoy occiso GUILLERMO GONZALO OSORIO, quien había sido denunciado como persona desaparecida desde el día sábado 03/04/2010, en horas de la noche luego de que el mismo sostuviera una riña, reciproca con el ciudadano AGOSTHINO RODRIGUEZ MONIZ, indicando el mismo que tenia conocimiento a través de una llamada telefónica, que en una parcela de un Asentamiento Campesino Campo Verde, habían localizado un apilamiento de tierra, que desprendía un olor nauseabundo, y que presumía que su familiar, se encontraba enterrado en dicho lugar; en virtud de lo cual se constituyo comisión y al llegar al lugar referido observaron que efectivamente había un montículo de tierra, de aproximadamente 1.20 metros de ancho por 60 cm. de alto, el cual efectivamente desprendía un olor desagradable, informando los moradores del lugar que dicha parcela pertenece al imputado AGOSTHINO RODRIGUEZ MONIZ, procediendo a realizar la excavación respectiva donde localizaron una bolsa de material sintético de color negro, la cual cubría el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, el cual tenia atado alrededor de su tronco, un caso elaborado en fibras de material sintético, y al cual no se le pudieron visualizar sus características fisonómicas debido al avanzado estado de putrefacción. Al realizar la sustracción del cadáver, localizaron debajo del mismo un arma blanca, posteriormente el mismo fue reconocido por sus familiares como la persona que en vida respondiera al nombre de GUILLERMO GONZALO OSORIO; Posteriormente indica el ciudadano ROBERTO CARLOS SUAREZ LAMUZ, quien cuida la parcela del imputado que en relación a los hechos solamente tiene conocimiento que el imputado sostuvo una riña con el hoy occiso el día 03/04/2010, al retirarse la comisión policial del lugar y llegar a la sede de la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, allí se encontraba en espera el ciudadano AGOSTHINO RODRIGUEZ MONIZ, quien fue aprehendido por los hechos ya narrados.
En fecha 11 de abril del año 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de esta Extensión Judicial, realizó la audiencia correspondiente, a los fines de lo dispuesto en el artículo 373 en concordancia con el artículo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde, entre otras cosas, en virtud del procedimiento iniciado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas- Sub Delegación de Ocumare del Tuy Estado miranda y ratificada por el Ministerio Público, donde se materializo la aprehensión decretando la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano AGOSTHINO RODRÍGUEZ MONIZ, natural de Portugal, de 49 años de edad, fecha de nacimiento: 26-03-1964, titular de la cedula de identidad Nº E-81.727.629,, por considerar llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, así mismo ordenó seguir el proceso por la vía ordinaria.
En fecha 26 de mayo del año 2010, la Fiscalía séptima del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del ciudadano AGOSTHINO RODRÍGUEZ MONIZ, titular de la cedula de identidad Nº E-81.727.629, por la presunta comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano
En fecha 17 de marzo del año 2011, se realizó la respectiva Audiencia Preliminar donde el Tribunal Primero de Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano y ordenó el enjuiciamiento acordando mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra AGOSTHINO RODRÍGUEZ MONIZ, titular de la cedula de identidad Nº E-81.727.629, Del curso de la audiencia preliminar se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, calificó inicialmente en el escrito acusatorio, los hechos en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, considerándose por quien decide que los hechos objeto del proceso penal encuadran en dicho tipo penal.
En tal sentido establece el mencionado artículo 405 del presente caso del Código Penal, lo siguiente:
“De los Delitos Contra las Personas
CAPÍTULO I
Del homicidio
Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.”
Visto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada por el Tribunal Primero de Control Itinerante de esta sede, en fecha 17 de marzo de 2011, mediante la cual admitió totalmente el escrito de acusación, presentado por la Fiscal 7º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano: AGOSTHINO RODRÍGUEZ MONIZ, titular de la cedula de identidad Nº E-81.727.629, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, con el correspondiente Auto de Apertura a Juicio .
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, correspondió al Tribunal en funciones de Control pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas, por lo que admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa no presento prueba alguna, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal descritos de la siguiente manera:.
EXPERTOS:
1.- Testimonio del experto Franklin Pérez (Medico Anatomopatologo) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Medicatura Forense de Caracas, por ser el funcionario que practico el Protocolo de Autopsia, en el que se deja constancia de la causa de la muerte.
2.- Testimonio de los expertos Yonny Gonzalez (Técnico) y Edward Zapata (Investigador), ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub delegación de Ocumare del Tuy, por ser quienes practicaron las Inspecciones Técnicas N° 641, 642 y 644, realizadas tanto el sitio del suceso como en cuerpo de la victima y las fijaciones fotográficas relacionadas con ello, dejando constancia de las circunstancias del lugar donde fue hallado el cadáver así como de las características del mismo y los objetos de interés criminalístico incautados en el sitio.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.- Deposición de los funcionarios Edward Zapata, Yonny Gonzalez y Freddy Pitko todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación de Ocumare del Tuy, por ser los funcionarios que practicaron las primeras actuaciones relacionadas con el hecho, y la aprehensión del imputado.
TESTIGOS:
1.- Testimonio del ciudadano Cersio José de Castro Osorio, (testigo Referencial), titular de la cedula de identidad N° V.- 11.834.857, quien indicara los conocimientos que posee sobre los hechos , pudiendo dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2.- Testimonio del ciudadano Cruz Antonio Osorio, (testigo Referencial), titular de la cedula de identidad N° V.- 3.554.655, quien indicara los conocimientos que posee sobre los hechos, pudiendo dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
DOCUMENTALES:
De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten como pruebas documentales, para ser incorporada por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, las siguientes:
1.- Inspecciones Técnicas Nº 641, 642 y 644, de fecha 04-10-2009 suscrito por los funcionarios Edward Zapata (Investigador) y Yonny Gonzalez (Tecnico) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (Folio 12 al 28 de la pieza I).
2.- Protocolo de Autopsia, suscrito por el funcionario Medico Forense Franklin Pérez, adscrito a la Medicatura Forense de Caracas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Guillermo Gonzalo Osorio.
PRUEBAS DE LA DEFENSA: No promovió prueba alguna.
.
IV
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Del curso de la audiencia se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al acusado de autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano.
V
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso al acusado, AGOSTHINO RODRÍGUEZ MONIZ, titular de la cedula de identidad Nº E-81.727.629 del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente AGOSTHINO RODRÍGUEZ MONIZ, titular de la cedula de identidad Nº E-81.727.629 su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello. Es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), al indicar lo siguiente:
“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone un acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP e su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado e consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” . (Negrilla y subrayado del tribunal).
VI
DE LA PENALIDAD
En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem.
Al acusado se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, estableciendo una pena de 12 a 18 años de presidio, aplicando al termino medio y tomando el limite inferior que establece mencionado delito, hacer la rebaja hasta un tercio conforme al articulo 375 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según lo indica el articulo 37 del Código penal venezolano vigente.
Finalmente, el acusado se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley tomando en consideración el limite inferior, conforme a las pautas previstas en la aludida norma hasta un tercio, quedando en definitiva la pena a cumplir, por parte del acusado AGOSTHINO RODRÍGUEZ MONIZ, titular de la cedula de identidad Nº E-81.727.629 en OCHO AÑOS DE PRISION, (lo cual se desaplica la norma de carácter sustantivo penal referido a la uniformidad de la pena corporal bajo la única figura de la de prisión ya que es contraria a la norma de rango constitucional, por el tipo penal que se hace mención como lo es la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, estableciendo una pena de 12 a 18 años de presidio, la cual cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente; se establece fecha provisional de cumplimiento de pena el 08 de abril del 2018. Y así se declara.-
De igual forma, se deja constancia que se CONDENA al acusado, AGOSTHINO RODRÍGUEZ MONIZ, titular de la cedula de identidad Nº E-81.727.629a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, es decir, La inhabilitación política durante el tiempo de la condena ( La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta no se aplica por cuanto por jurisprudencia de la Sala Constitucional de criterio vinculante indico su rango inconstitucional); no obstante se les EXONERA del pago de las costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 252 y 254 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia, el acusado admitió los hechos que se le atribuyen y como consecuencia de ello, se le impuso una pena de OCHO AÑOS DE PRISION, (lo cual se desaplica la norma de carácter sustantivo penal referido a la uniformidad de la pena corporal bajo la única figura de la de prisión ya que es contraria a la norma de rango constitucional, por el tipo penal que se hace mención como lo es la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, estableciendo una pena de 12 a 18 años de presidio) motivo por el cual este Tribunal en aplicación del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, tomando en consideración la naturaleza del hecho punible en cuestión así como el bien jurídico tutelado, estima procedente mantener la medida privativa que pesa sobre el acusado y que fuera decretada por el Tribunal Primero de control Itinerante de Control de esta Extensión y sede. Y así se declara.-
VIII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano AGOSTHINO RODRÍGUEZ MONIZ, titular de la cedula de identidad Nº E-81.727.629 a cumplir la pena de OCHO(08) AÑOS DE PRISION, (lo cual se desaplica la norma de carácter sustantivo penal referido a la uniformidad de la pena corporal bajo la única figura de la de prisión ya que es contraria a la norma de rango constitucional, por el tipo penal que se hace mención como lo es la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, estableciendo una pena de 12 a 18 años de prresidio; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, en concordancia con el artículo 347 primer aparte, y disposición final segunda, ejusdem; pena ésta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Como consecuencia de esa conversión de la uniformidad de la pena corporal. Se CONDENA al ciudadano AGOSTHINO RODRÍGUEZ MONIZ, titular de la cedula de identidad Nº E-81.727.629, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal venezolano, consistente en 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, no se impone la misma por cuanto en sentencia numero 940, de fecha 21-05-2007, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional. TERCERO: Se EXONERA al ciudadano AGOSTHINO RODRÍGUEZ MONIZ, titular de la cedula de identidad Nº E-81.727.629, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal venezolano y en los artículos 252 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se establece fecha provisional de finalización de la condena, el día 08 de abril del 2018. QUINTO: En aplicación del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la naturaleza del hecho punible en cuestión así como el bien jurídico tutelado, se acuerda ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano AGOSTHINO RODRÍGUEZ MONIZ, titular de la cedula de identidad Nº E-81.727.629, por el Tribunal de Control respectivo. Se ordena mantener el centro de reclusión de siendo este el Centro Penitenciario Rodeo II ubicado en Guatire estado bolivariano de Miranda. ASI SE DECIDE. SEXTO: Se ordena la remisión por secretaría de las actuaciones a la Oficina de alguacilazgo a la unidad de recepción y distribución de documentos en su oportunidad correspondiente, a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal Extensión y Sede, realizando el respectivo computo, previa certificación de días de Despacho de este Tribunal por Secretaría. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia conforme lo dispone el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. En Ocumare del Tuy a los cuatro ( 04 ) días del mes de abril de dos mil trece (2013).
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
LA SECRETARIA
MARLENE CABRILES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA
MARLENE CABRILES
MP21-P-2010-0001304
(Admisión de hechos)