REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXTENSION VALLES DEL TUY


Valles del Tuy, 02 de abril de 2013

202° y 153°

ASUNTO: MP21-P-2010-002522


JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ

SECRETARIO: ABG. MARLENE CABRILES


FISCAL 22º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RICARDO CORREA

DEFENSA PUBLICA PENAL : ABG. NICOL CATALANO

ACUSADO: RENE RAMON MARTINEZ ARIAS


DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 41, 42, y 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del articulo 217 de la Ley Orgánica para Protección del niño y del Adolescente.



RESOLUCION JUDICIAL
(REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL)


Vista la solicitud presentada por el profesional del derecho, ABG. NICOL CATALANO, quien ejerce la defensa del acusado RENE RAMON MARTINEZ ARIAS mediante la cual requiere que se evite dilaciones indebidas por el traslado, este juzgador con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de oficio a revisar la medida de coerción personal, que lo mantiene privado preventivamente de su libertad, este Tribunal para decidir previamente observa:


PRIMERO
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS

Se inició el presente proceso en virtud de la aprehensión de que fue objeto el ciudadano RENE RAMON MARTINEZ ARIAS, en fecha 02-08-2010, por parte de una comisión de funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación del Estado Miranda, quien fue puesto a disposición del Ministerio Público.

En esta misma fecha, el Tribunal 2º de Primera Instancia en funciones de Control de esta Extensión Judicial, realizó la audiencia la audiencia correspondiente, a los fines de lo dispuesto en el artículo 373 en concordancia con el artículo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde, entre otras cosas, a solicitud del Ministerio Público, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano RENE RAMON MARTINEZ ARIAS, por considerar llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, en virtud de la imputación que por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 41, 42, y 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del articulo 217 de la Ley Orgánica para Protección del niño y del Adolescente, le hiciere la representación Fiscal. Así mismo ordenó seguir el proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

En fecha 27-08-2010, el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. Ricardo Correa, presentó formal acusación contra el ciudadano RENE RAMON MARTINEZ ARIAS donde le atribuye a dicho ciudadano la presunta comisión del delito antes referido, y solicitó su enjuiciamiento.

En fecha 10-06-2011, este Tribunal en funciones de Juicio dio entrada a las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial y fijó el Sorteo Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 y 155 en relación con lo establecido en el Articulo 163 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 20-06-2011. En fecha 20-07-2011, este Tribunal acordó prescindir de los escabinos y fijo la audiencia para celebrar el Juicio Oral y Público, para el día 16-08-2011, la cual se ha diferido en distintas oportunidades por los motivos que constan en autos.


II

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (Destacado de este Tribunal).


Por otra parte el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, El Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado…” (Destacado nuestro).


Sobre el particular es pertinente señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a lo indicado en el precitado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

(…) en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 (actual articulo 230 vigente) del Código Orgánico Procesal Penal , pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma pero se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. (…).


En este orden de ideas, advierte este Juzgador que no obstante permanecer efectivamente detenido el acusado: RENE RAMON MARTINEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.150.691, por un lapso superior de dos (02) años, ha de tomarse en consideración que el mismo se encuentra sometido a un juicio de reproche en virtud de la acusación presentada por Ministerio Público, al ser señalado como presunto responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 41, 42, y 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del articulo 217 de la Ley Orgánica para Protección del niño y del Adolescente

Bueno es precisar, que las solas características del delito y la gravedad de la pena posible a imponer, no bastan para el mantenimiento de la medida de coerción personal, sin valorar las circunstancias del caso de las personas sometidas al proceso, toda vez que de permitirse la simple privación y mantenimiento de la medida de coerción personal por tipo penal atribuido resultarían un proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal, que en el caso de marras, observó este Juzgado la variabilidad de las condiciones que originalmente la motivaron para permitir el juzgamiento en libertad conforme a la condiciones previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada cuarenta y cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial, igualmente con la prohibición de salir de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Gran Caracas, sin previa autorización de este Tribunal, así como acudir a las audiencias que le sean fijadas por este Tribunal, ello en atención a lo previsto en los artículos 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal..


III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SUSTITUYE la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Segundo de Control jurisdiccional, en fecha 02/08/2010, que pesa sobre el ciudadano RENE RAMON MARTINEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.150.691; por las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada Cuarenta y cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial, igualmente con la prohibición de salir de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Gran Caracas, sin previa autorización de este Tribunal, así como acudir a las audiencias que le sean fijadas por este Tribunal, ello en atención a lo previsto en los artículos 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda librar boleta de excarcelación del acusado RENE RAMON MARTINEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.150.691 dirigido al Centro Penitenciario de Yare, donde actualmente se encuentra recluido, a los fines de que sea puesto de inmediato en libertad, y una vez puesto en libertad el mismo deberá comparecer por ante este Tribunal, para la imposición de la presente decisión. TERCERO: Se ordena notificar a las partes el contenido de la presente decisión, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
LA SECRETARIA,

MARLENE CABRILES
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,

MARLENE CABRILES


MP21-P-2010-002522