REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 02 de abril de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2011-004199

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ : JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ

SECRETARIA : MARLENE CABRILES

PARTES:
FISCAL 9º DEL MINISTERIO PUBLICO DR. WILMAN MEDINA
ACUSADO: JACKSON JOSE CASTRO OLIVARES,
titular de la cédula de identidad N° V-22.437.167,
DEFENSA PRIVADA: ABG. YSAMARY GALLARDO
DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.


RESOLUCION JUDICIAL
(SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA)

.Este juzgador procede de oficio a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano JACKSON JOSE CASTRO OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° V-22.437.167, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir, previamente observa:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

1. “…ACTA POLICIAL, de fecha 20 de Julio de 2011, suscrita por el funcionario Detective: YNFANTE ELIS ALGELYS, titular de la Cédula de Identidad No. 16.577.840, en compañía del Detective: APONTE CASTRO JOSÉ GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad No. 16.576.037, y los funcionarios Agente CHACÓN HERNÁNDEZ JEAN CARLOS, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.929.245, Agente: GÓMEZ PÉREZ EDWIN FEDERICO, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.829.181, adscritos a la Policía Municipal Tomas Lander del Estado Miranda, mediante la cual DEJA CONSTANCIA DE HABER REALIZADO LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL: “Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde del día, encontrándose en labores de patrullaje motorizado, momentos cuando se desplazaban por el sector Santa Bárbara Ocumare del Tuy, específicamente en la calle principal del barrio Simón Bolívar, lograron avistar a tres ciudadanos quienes vestían para el momento El Primero: camisa tipo chemis color blanco con rayas azules, short tipo bermuda color azul y cholas de goma color negro y gris, El Segundo: franelilla de color verde, pantalón de color azul y como zapatos unas botas de goma color amarillo y El Tercero: Un Short tipo bermuda de cuadros negros y blancos y desprovisto de camisa y calzado, quienes al avistar la comisión policial abordan un vehículo de color gris y emprendieron veloz huída por lo que se origino una breve persecución logrando darle alcance a pocos metros del lugar e interceptando el vehículo en cuestión, posterior a esto se le ordenó a los ciudadanos a desabordar el vehículo…”

Posteriormente en fecha 21-07-2011, realizada como fue la correspondiente audiencia a los fines de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Quinto en funciones de Control con sede en la ciudad de Valles del Tuy, ante la imputación hecha por la Fiscalía 9º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el acusado antes identificado, por su presunta participación en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, consta el respectivo auto motivado por la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.

En fecha 12 de septiembre de 2011, la Fiscalía 9º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consignó el correspondiente acto conclusivo de la investigación, acusando al ciudadano: JACKSON JOSE CASTRO OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° V-22.437.167,, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y solicitó el enjuiciamiento de dicho ciudadano.

En fecha 17 de noviembre de 2011, se realizó la correspondiente AUDIENCIA PRELIMINAR, donde el Tribunal 5º de Control luego de oír la exposición de las partes, admitió la acusación presentada por la Fiscalía 9º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano: JACKSON JOSE CASTRO OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° V-22.437.167, considerando este Tribunal que el hecho se subsume en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. y solicitó el enjuiciamiento de dicho ciudadano y emite el respectivo auto de apertura a juicio.-

En fecha 17-08-2012, se recibió la presente causa emanada del Tribunal Quinto en funciones de Control, instruida en contra de JACKSON JOSE CASTRO OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° V-22.437.167, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo., es por lo que este Tribunal acuerda dar entrada al mismo, y hacer las anotaciones correspondientes en el Libro de Entrada y Salida de causas del Tribunal (L1) y así mismo se fija el juicio oral y publico, para el día 28-08-2012, a las 2:15 p.m.-

II

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (Destacado de este Tribunal).


Por otra parte el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, El Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado…” (Destacado nuestro).


Sobre el particular es pertinente señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a lo indicado en el precitado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

(…) en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 (actual articulo 230 vigente) del Código Orgánico Procesal Penal , pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma pero se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. (…).


En este orden de ideas, advierte este Juzgador que no obstante permanecer efectivamente detenido el acusado: JACKSON JOSE CASTRO OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° V-22.437.167, por un lapso superior de un (01) año, ha de tomarse en consideración que el mismo se encuentra sometido a un juicio de reproche en virtud de la acusación presentada por Ministerio Público, al ser señalado como presunto responsable de la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.


Bueno es precisar, que las solas características del delito y la gravedad de la pena posible a imponer, no bastan para el mantenimiento de la medida de coerción personal, sin valorar las circunstancias del caso de las personas sometidas al proceso, toda vez que de permitirse la simple privación y mantenimiento de la medida de coerción personal por tipo penal atribuido resultarían un proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal, que en el caso de marras, observó este Juzgado la variabilidad de las condiciones que originalmente la motivaron para permitir el juzgamiento en libertad conforme a la condiciones previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada cuarenta y cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial, igualmente con la prohibición de salir de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Gran Caracas, sin previa autorización de este Tribunal, así como acudir a las audiencias que le sean fijadas por este Tribunal, ello en atención a lo previsto en los artículos 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal..


III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SUSTITUYE la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Quinto de Control jurisdiccional, en fecha 21/07/2011, que pesa sobre el ciudadano JACKSON JOSE CASTRO OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° V-22.437.167.; por las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada Cuarenta y cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial, igualmente con la prohibición de salir de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Gran Caracas, sin previa autorización de este Tribunal, así como acudir a las audiencias que le sean fijadas por este Tribunal, ello en atención a lo previsto en los artículos 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda librar boleta de excarcelación del acusado JACKSON JOSE CASTRO OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° V-22.437.167, dirigido al Centro Penitenciario Yare, donde actualmente se encuentra recluido, a los fines de que sea puesto de inmediato en libertad, y una vez puesto en libertad el mismo deberá comparecer por ante este Tribunal, para la imposición de la presente decisión. TERCERO: Se ordena notificar a las partes el contenido de la presente decisión, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
LA SECRETARIA,

MARLENE CABRILES
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,

MARLENE CABRILES

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2011-004199