REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, cuatro de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO : MP21-P-2011-006069

JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ

SECRETARIO: ABG. MARLENE CABRILES

FISCAL: ABG. RICARDO CORREA
Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del estado Miranda.

DEFENSA PUBLICA: ABG. FRANKLIN MERCADO
Defensor Público Penal 13ª de la Circunscripción Judicial del estado Miranda

IMPUTADO: WLADIMIR RAFAEL LOPEZ BLANCO

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, ACTOS LASCIVOS, y TRATO CRUEL.

RESOLUCION JUDICIAL
(REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL)


Vista la solicitud presentada por el profesional del derecho, ABG. FRANKLIN MERCADO, quien ejerce la defensa del acusado WLADIMIR RAFAEL LOPEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.150.346 mediante la cual requiere que se evite dilaciones indebidas por el traslado y solicita sea revisada la medida, este juzgador con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar las actuaciones que se relacional con la medida de coerción personal, que lo mantiene privado preventivamente de su libertad, este Tribunal para decidir previamente observa:


PRIMERO
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS

Se inició el presente proceso en virtud de la aprehensión de que fue objeto el ciudadano WLADIMIR RAFAEL LOPEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.150.346, en fecha 18-11-2011, por parte de una comisión de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien fue puesto a disposición del Ministerio Público.
En esta misma fecha, el Tribunal 4º de Primera Instancia en funciones de Control de esta Extensión Judicial, realizó la audiencia correspondiente, a los fines de lo dispuesto en el artículo 373 en concordancia con el artículo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal(vigente para la fecha de los hechos), donde entre otras cosas, a solicitud del Ministerio Público, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano WLADIMIR RAFAEL LOPEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.150.346, por considerar llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, en virtud de la imputación que por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de NOERLYS AMADA LOPEZ APONTE, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, Y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 45 ejusdem, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, con la agravante contenida en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de NERLYS YOSELYN LOPEZ APONTE, le hiciere la representación Fiscal. Así mismo ordenó seguir el proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

En fecha 03-01-2012, el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. Ricardo Correa, presentó formal acusación contra el ciudadano WLADIMIR RAFAEL LOPEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.150.346 donde le atribuye a dicho ciudadano la presunta comisión del delito antes referido, y solicitó su enjuiciamiento.

En fecha 23-011-2012, este Tribunal en funciones de Juicio dio entrada a las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial y fijó conforme a lo establecido en el Articulo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia para celebrar el Juicio Oral y Público, la cual se ha diferido en distintas oportunidades por los motivos que constan en autos.

II
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (Destacado de este Tribunal).


Por otra parte el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, El Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado…” (Destacado nuestro).

Sobre el particular es pertinente señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a lo indicado en el precitado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

(…) en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 (actual articulo 230 vigente) del Código Orgánico Procesal Penal , pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma pero se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. (…).


En este orden de ideas, advierte este Juzgador que no obstante permanecer efectivamente detenido el acusado: WLADIMIR RAFAEL LOPEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.150.346 por un lapso superior de dos (02) años, ha de tomarse en consideración que el mismo se encuentra sometido a un juicio de reproche en virtud de la acusación presentada por Ministerio Público, al ser señalado como presunto responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de NOERLYS AMADA LOPEZ APONTE, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, Y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 45 ejusdem, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, con la agravante contenida en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de NERLYS YOSELYN LOPEZ APONTE.

Bueno es precisar, que las solas características del delito y la gravedad de la pena posible a imponer, no bastan para el mantenimiento de la medida de coerción personal, sin valorar las circunstancias del caso de las personas sometidas al proceso, toda vez que de permitirse la simple privación y mantenimiento de la medida de coerción personal por tipo penal atribuido resultarían un proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal, que en el caso de marras, observó este Juzgado la variabilidad de las condiciones que originalmente la motivaron esto tomando en consideración el dictamen pericial de fecha 19-11-2011, donde se desprende que no hay evidencias de violencia en zona genital, anal ni perianal para permitir el juzgamiento en libertad conforme a la condiciones previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada cuarenta y cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial, igualmente con la prohibición de salir de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Gran Caracas, sin previa autorización de este Tribunal, así como acudir a las audiencias que le sean fijadas por este Tribunal, ello en atención a lo previsto en los artículos 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal..

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SUSTITUYE la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Cuarto de Control jurisdiccional, en fecha 20/11/2011, que pesa sobre el ciudadano WLADIMIR RAFAEL LOPEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.150.346; por las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada Cuarenta y cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial, igualmente con la prohibición de salir de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Gran Caracas, sin previa autorización de este Tribunal, así como acudir a las audiencias que le sean fijadas por este Tribunal, ello en atención a lo previsto en los artículos 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda librar boleta de excarcelación del acusado WLADIMIR RAFAEL LOPEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.150.346 dirigido al Internado judicial de Los Teques, donde actualmente se encuentra recluido, a los fines de que sea puesto de inmediato en libertad, y una vez puesto en libertad el mismo deberá comparecer por ante este Tribunal, para la imposición de la presente decisión. TERCERO: Se ordena notificar a las partes el contenido de la presente decisión, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
LA SECRETARIA,

MARLENE CABRILES
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,

MARLENE CABRILES



MP21-P-2011-006069