REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXTENSION VALLES DEL TUY
Valles del Tuy, 09 de abril de 2013
202° y 153°
ASUNTO: MP21-P-2010-0004731
IDENTIFCACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
SECRETARIA: ABG. YAJAIRA CHOURIO
PARTES
FISCAL 9º DEL MINISTERIO PUBLICO : WILMAN MEDINA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
ACUSADO: CARLOS LUIS ROSA ROSARIO,
titular de la cédula de identidad N° V-24.330.135
DEFENSA PUBLICA PENAL : ABG. EVELYN JARA
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas,
RESOLUCION JUDICIAL
(REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL)
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador previa solicitud de la defensa pública Evelyn Jara en fecha 13 de febrero de 2013, en base al a proporcionalidad examina la medida de coerción personal que mantiene privado preventivamente de libertad al ciudadano CARLOS LUIS ROSA ROSARIO, titular de la cédula de identidad N° V-24.330.135 natural Ocumare del Tuy, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 14-05-1991, estado civil: soltero, de profesión Obrero, residenciado Urbanización Los Samanes Torre 14, piso 02, Apto. 2-b, teléfono 0424.222.01.19, Municipio Cristóbal Rojas, Charallave del Estado Bolivariano de Miranda, este Tribunal para decidir previamente observa:
PRIMERO
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS
En fecha 18 de diciembre de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a las presentes actuaciones procedentes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y se fija la Audiencia Oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 en relación con el artículo 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido y vistas las actuaciones presentadas por el Representante del Ministerio Publico, SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del acusado CARLOS LUIS ROSA ROSARIO, titular de la cédula de identidad N° V-24.330.135 natural Ocumare del Tuy, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 14-05-1991, estado civil: soltero, de profesión Obrero, residenciado Urbanización Los Samanes Torre 14, piso 02, Apto. 2-b, teléfono 0424.222.01.19, Municipio Cristóbal Rojas, Charallave del Estado Bolivariano de Miranda; por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando se le imponga las Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 numeral 1ª, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.- En fecha 02-02-2011, se recibió el escrito acusatorio, proveniente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la causa seguida al imputado CARLOS LUIS ROSA ROSARIO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el Tribunal Segundo en funciones de Control acuerda fijar AUDIENCIA PRELIMINAR conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 28 de febrero de 2011, a las 9:35 de la mañana, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.-
3.- En fecha 28-02-2011, se levanto Acta de diferimiento de Audiencia Preliminar, por cuanto no constan en autos la experticia Química Botánica, aunado a que el Tribunal se encontraba de Guardia con detenidos, se acuerda diferir audiencia para el día 14 de marzo de 2011 a las 10:00 de la mañana.
4.- En fecha 14-03-2011, Se levanto el acta de diferimiento por la incomparecencia de la Defensa Privada y revisado como ha sido el presente asunto se observa que no se encuentra consignada la experticia Química Botánica, y siendo que en fecha 03-03-2011 se libró Ofició a la Fiscalía 7º a los fines de que consignara la misma y hasta la fecha no se ha tenido respuesta de la misma. Se acuerda fijar la audiencia preliminar para el día 28-03-2011.-
5.- En fecha 28-03-2011, Se levanto el acta de diferimiento por cuanto no se encuentra consignada la experticia Química Botánica. Se acuerda fijar la audiencia preliminar para el día 11-04-2012.-
6.- En fecha 11/04/2011, se efectúo audiencia preliminar Se admite totalmente la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico por considerar que llena los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: CARLOS LUIS ROSA ROSARIO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
7.- En fecha 26/04/2011, se dictó auto de APERTURA DE JUICIO, en la causa seguida contra el ciudadano en la presente causa al acusado CARLOS LUIS ROSA ROSARIO; de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.
8.- En fecha 29-07-2011, recibida la presente causa emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede, constante de Ciento Ocho (108) folios útiles, causa signada bajo el Nº MP21-P-2010-004731, en contra del ciudadano CARLOS LUIS ROSA ROSARIO, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que este Tribunal acuerda dar entrada al mismo y hacer las anotaciones correspondientes en el Libro de Entrada y Salida de causas del Tribunal (L1) y así mismo se fija el SORTEO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 y 155 en relación con lo establecido en el Articulo 163 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 04 DE AGOSTO DE 2011 A LAS 9:45 HORAS DE LA MAÑANA.
SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
Por otra parte el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal , que se encuentran próximas a su vencimiento , el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados , se toma en cuenta mínima prevista para el delito más grave”. (Destacado nuestro).
Sobre el particular es pertinente señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a lo indicado en el precitado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
(…) en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244(actualmente vigente el articulo 230 ) del Código Orgánico Procesal Penal , pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma pero se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. (…).
En este orden de ideas, advierte este Juzgador que no obstante permanecer efectivamente detenido el acusado: CARLOS LUIS ROSA ROSARIO, titular de la cédula de identidad N° V-24.330.135,, ha de tomarse en consideración que el mismo se encuentra sometido a un juicio de reproche en virtud de la acusación presentada por Ministerio Público, al ser señalada como presunta responsable de la comisión del delito de OCULTACIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Bueno es precisar, que las solas características del delito y la gravedad de la pena posible a imponer mas aun el tiempo transcurrido, no bastan para el mantenimiento de la medida de coerción personal, sin valorar las circunstancias del caso de las personas sometidas al proceso, toda vez que de permitirse la simple privación y mantenimiento de la medida de coerción personal por tipo penal atribuido resultarían un proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal, que en el caso de marras, observó este Juzgado la variabilidad de las condiciones que originalmente la motivaron para permitir el juzgamiento en libertad conforme a la condiciones previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada cuarenta y cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial, igualmente con la prohibición de salir de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Gran Caracas, sin previa autorización de este Tribunal, así como acudir a las audiencias que le sean fijadas por este Tribunal, ello en atención a lo previsto en los artículos 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal; Cúmplase.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se SUSTITUYE la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal cuarto de Control jurisdiccional, en fecha 08/05/2010, que pesa sobre el ciudadano CARLOS LUIS ROSA ROSARIO, titular de la cédula de identidad N° V-24.330.135 natural Ocumare del Tuy, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 14-05-1991, estado civil: soltero, de profesión Obrero, residenciado Urbanización Los Samanes Torre 14, piso 02, Apto. 2-b, teléfono 0424.222.01.19, Municipio Cristóbal Rojas, Charallave del Estado Bolivariano de Miranda,; por las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada Cuarenta y cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial, igualmente con la prohibición de salir de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Gran Caracas, sin previa autorización de este Tribunal, así como acudir a las audiencias que le sean fijadas por este Tribunal, ello en atención a lo previsto en los artículos 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda librar boleta de excarcelación del acusado CARLOS LUIS ROSA ROSARIO, titular de la cédula de identidad N° V-24.330.135, dirigido al Director del Centro Penitenciario de Tocoron Estado Carabobo, donde actualmente se encuentra recluido, a los fines de que sea puesto de inmediato en libertad, y una vez puesto en libertad el mismo deberá comparecer por ante este Tribunal, para la imposición de la presente decisión. E igualmente se acuerda notificar a las partes en aras de garantizar la efectiva realización de los actos para el día 02 de junio de 2013 a las 11:00 horas de la mañana TERCERO: Se ordena notificar a las partes el contenido de la presente decisión, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
YAJAIRA CHOURIO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
YAJAIRA CHOURIO
ASUNTO: MP21-P-2010-004731