REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, once de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO : MP21-P-2005-003148

Revisado como ha sido la Reforma del Cómputo dictado por este Tribunal en de fecha 02-02-2013, en la causa seguida al penado YOSMIN JEAN ABAD NIÑO venezolano, de 38 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.172.498, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 11 de Octubre de 1974, de profesión u oficio ayudante de mecánico, residenciado en la urbanización Cartanal, sector 1, Avenida N° 04, casa N° 8, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda, hijo de Rosa Magaly Niño Rincón (v) y Pedro José Abad Jerller (f), se observa que existe un error en las fechas en las cuales el penado puede optar a la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA LIBERTAD CONDICIONAL y a la CONMUTACION DE LA PENA POR CONFINAMIENTO, por lo que este juzgado procede a Reformar el Cómputo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Séptimo de Primear Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy en fecha 12-11-2008, mediante el cual condenó al penado YOSMAN JEAN ABAD NIÑO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GARDO DE FRUSTRACION, tipificado y penado en el artículo 406, con relación al artículo 80 ambos del Código Penal.

El ciudadano YOSMAN JEAN ABAD NIÑO, fue detenido por primera vez en fecha 24-01-2006 (folios del 82 al 86 1era pieza) hasta el 23-05-2006 (folios 108 al 111 de 2da pieza) por un período de TRES (3) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, siendo detenido nuevamente el 12-11-2008 (folio 125 de 3era.pieza) hasta el día de hoy 11-04-2012, por un tiempo de CUATRO (4) AÑOS Y VEINTINUEVE (29) DIAS, sumando ambas detenciones se tiene que el penado ha estado detenido por un período de CUATRO (4) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, más la REDENCION de 07-02-2013 por un tiempo igual a UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y DIEZ (10) DIAS, dando un total de pena extinguida de CINCO (5) AÑOS, ONCE (11) MESES Y OCHO (8) DIAS en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de, DIEZ (10) AÑOS y OCHO (8) MESES, le falta por cumplir CUATRO (4) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, pena que cumplirá en fecha 3-01-2018.

SEGUNDO: El penado: YOSMIN JEAN ABAD NIÑO, de igual forma fue condenado a la pena accesoria prevista en el artículo16 numeral 1 del Código Penal que establece lo siguiente: La Inhabilitación política durante el tiempo de la condena.” Pena accesoria que culminara en fecha 03-01-2018.

En lo que respecta a La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende a tenor del artículo 16, numeral “2” del Código Penal, una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará.

TERCERO En atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, al ejecutarse la sentencia y por ende practicarse el cómputo de la pena que deba cumplir el penado, debe establecerse por el Tribunal que ejecuta la sentencia las fechas a partir de las cuales el condenado optará o podrá solicitar, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. En tal sentido en estricta observancia de dicha disposición adjetiva penal, se procede a determinar las fechas a partir de las cuales el penado, opta por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, y en consecuencia:

SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: en el presente caso, el penado no puede optar a este beneficio, por haber sido condenado a una pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN Y OCHO MESES DE PRISION; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser la pena impuesta mayor de CINCO AÑOS, es decir que excede del límite dispuesto por el legislador, para la procedencia de ese tratamiento.

1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo): el ciudadano, optará por dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido una cuarta (1/4) parte, que equivale a DOS AÑOS Y OCHO MESES, tiempo ya cumplido.

2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto): el ciudadano, optará por dicha fórmula alternativa cumplimiento de la pena, al haber cumplido (1/3) parte que equivale a TRES AÑOS, SEIS MESES Y VEINTE DIAS, tiempo ya cumplido.

3.- Libertad Condicional: el ciudadano, optará por dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido (2/3) partes, que equivale a SIETE AÑOS, UN MES Y DIEZ DIAS, tiempo que cumplirá 12-10-2014.

4.- Conmutación de la pena por confinamiento: Esta forma de conversión del resto de la pena le corresponderá al ciudadano al cumplimiento de la pena, al haber cumplido (3/4) partes, que equivale a OCHO AÑOS, tiempo que cumplirá el 02-09-2015.

En Consecuencia Notifíquese del presente auto al Fiscal Décimo del Ministerio Publico con competencia a nivel nacional en materia de Ejecución, líbrese oficio a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines que le designen un defensor en materia de ejecución al penado y a la defensa privada, líbrese la respectiva boleta de traslado al INTERNADO JUDICIAL LOS TEQUES, a fin de que el penado comparezca ante este Juzgado y se imponga del presente auto y de igual manera librase oficio al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso ambos del Ministerio del Interior y Justicia, Registro y Notaria Ministerio Interior y Justicia, oficio Dirección de Antecedentes Penales, al SAIME, al Ministerio de Interior y Justicia para que estos envíen la certificación de antecedes penales remitiendo al mismo copia certificada de la sentencia y del presente cómputo. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION

MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ
LA SECRETARIA

YUSBELY CAGUARIPANO