REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, quince de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO : MP21-P-2010-000064
JUEZ: MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. YUSBELY CAGUARIPANO
PENADO: TORRES JEAN FRANCO
DELITO: OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
Procede este Juzgado a revisar la presente causa, a los fines de verificar si el penado JEAN FRANCO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.408.618, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 08-04-1988, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Cúa, sector Mume, avenida principal, calle Venecia casa Nº 84, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, de padres MARITZA TORRES (F) y de PADRE DESCONOCIDO, cumplió o no con la obligación de pernotar en el CENTRO LA CABANA DE YARE, toda vez que este tribunal en fecha 03-08-2011 le concedió la Formula de Cumplimiento de Pena DESTACAMENTO DE TRABAJO, y a los fines de EXTIGUIR EL CUMPLIMIENTO DE PENA, el destacamentario debió cumplir con la Pernota.
PRIMERO: En fecha 30-09-2012 se recibió el oficio Nº MPPSP/DGAPESRP/UTSO11/-1167, procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 11 Ocumare del Tuy Estado Bolivariano de Miranda, suscrito por la Coordinadora LIC. ROSANA HENRIQUEZ y la Delegada de Prueba ABG. ALEJANDRA MARCANO mediante el cual informa que el ciudadano JEAN FRANCO TORRES desde el 13-03-2012 no asiste ante la Delegada de Prueba y de igual ha incumplido con las pernotas en el CENTRO DE LA CABAÑA DE YARE.
SEGUNDO: En fecha 26-02-2013 se recibió oficio Nº MPPSP/DGAPESRP/UTSO11/-386, procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 11 Ocumare del Tuy Estado Bolivariano de Miranda, suscrito por la Coordinadora LIC. ROSANA HENRIQUEZ y la Delegada de Prueba ABG. ALEJANDRA MARCANO, a través del cual señalan que el destacamentario JEAN FRANCO TORRES, conforme al cómputo de pena de fecha 21-01-2011, el mismo cumpliría la pena el 10-01-2013, pero este no dio cumplimiento a las obligación de Pernotar en EL CENTRO CABAÑA DE YARE y asistir a las entrevistas con la Delegada de Prueba, ante tales aseveraciones efectuada por Coordinadora LIC. ROSANA HENRIQUEZ y la Delegada de Prueba ABG. ALEJANDRA MARCANO, este tribunal procede a pronunciarse:
A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente:
“… Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad…”.
Así las cosas, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…"
Por otra parte el artículo 506 del citado texto adjetivo, establece las funciones jurisdiccionales de los Jueces “Los jueces o juezas en el ejercicio de las funciones de control, juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este Código.”
Y por último el artículo 500 del Código Orgánico procesal Penal indica lo siguiente:
“Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por admisión de una acusación contra el panado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocación será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito.”
De acuerdo a lo dispuesto en las normas anteriormente transcritas, los Tribunales de Ejecución tienen límites en cuanto a su competencia, debido a que la misma se circunscribe a ejecución de medidas de seguridad y de sentencias condenatorias, es decir, las que imponen penas; no refiriéndose el legislador a las sentencias absolutorias o de sobreseimientos que no contengan medidas de seguridad. Determinada como ha sido la competencia, antes de decidir se hacen las siguientes observaciones.
En fecha 12-11-2010 el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, condena a JEAN FRANCO TORRES, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal
En fecha 21-01-2011, este Juzgado, dicto Auto de Ejecución de la sentencia y computo de la pena, determinándose en el mismo que el penado JEAN FRANCO TORRES, cumpliría la totalidad de la pena en fecha 10-01-2013.
En fecha en fecha 03-08-2011, este Tribunal le concedió la Formula de Cumplimiento de Pena DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado JEAN FRANCO TORRES.
En vista de los oficios emitidos por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, a través de los cuales notifican a este Juzgado que el ciudadano JEAN FRANCO TORRES, incumplió con las obligaciones que le fueron impuestas al momento de otorgarle la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DESTACAMENTO DE TRABAJO, que consistía en pernotar en el CENTRO DE LA CABAÑA DE YARE y asistir a la entrevistas de supervisión y orientación ante el Delgado de Prueba; si bien es cierto que de acuerdo al computo de fecha 21-11-2011 el penado JEAN FRANCO TORRES cumpliría la totalidad de la pena en fecha 10-01-2013, no es menos cierto que el mismo no cumplió con las obligaciones impuesta en fecha 03-08-2011, al momento de otorgarle la FORMULA ALTENATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DESTACAMENTO DE TRABAJO, conducta esta que denota el no acatamiento de normas y reglamentos que debía cumplir en el centro de pernota, es indudable al no haber asistido al Centro de Pernota y ante la delegada de prueba el mismo no ha cumplido hasta la presente fecha la pena que le fue impuesta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS por la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que el legislador regulo las FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA, con la finalidad que el infractor de la ley diera cabal cumplimiento a la sanción impuesta en SEMI-LIBERTAD siempre y cuando se cumpla con las condiciones impuestas el tribunal deberá dictar la extinción de la pena, en el presente caso esto no ha sucedido, por cuanto el penado no cumplió con el compromiso impuesto con el órgano jurisdiccional.
Por otra parte es evidente que el residente no quiere reinsertarse a la sociedad, porque su contumacia ha demostrando una conducta transgresora al no estar dispuesto a someterse a reglas y normas de convivencia social y a la coexistencia en su entorno familiar, existiendo la posibilidad que el mismo cometa nuevas infracciones legales, toda vez que al ver sido impuesto de obligación primordial por la cual se le acordó la formula Alternativa de Cumplimiento de Pena DESTACAMENTO DE TRABAJO, era pernotar en el CENTRO DE LA CABAÑA DE YARE, tiene su razón de ser en el principio de la progresividad, consagrado en el artículo 61 de la Ley. Esto significa que a medida en que el individuo, durante el tiempo de reclusión va desarrollando de manera clara y precisa conceptos, tales como, de respeto a si mismo, de responsabilidad, de convivencia social, de querer vivir conforme a la ley, se adoptarán entonces, medidas y fórmulas de cumplimiento de penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar. En todo caso estas fórmulas de cumplimiento de pena tienen como fin último la reinserción social del penado y el reingreso a la comunidad a la que ofendió con su accionar delictuoso. En el caso de autos al penado JEAN FRANCO TORRES, se le concedió DESTACAMENTO DE TRABAJO en fecha 03-08-2011 y al no haberse presentado desde 13-03-2012, se verifica que hasta el 10-01-2013 fecha en la que cumpliría la pena, le falta por cumplir NUEVE (9) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS.
De lo antes señalado el ciudadano incumplió con las obligaciones impuestas por este tribunal en fecha 03-08-2011 al momento de concederle LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA REGIMEN ABIERTO. Apreciando, esta Juzgadora que la idea de readaptación social establecida en nuestras normas penales, doctrina y jurisprudencia, no debe establecerse a que el que delinque sea un interno disciplinado y modelo dentro del recinto carcelario, porque al salir de dichos centros penitenciarios puede en forma inmediata volver a transgredir las leyes actuales, sino que al analizar todos los elementos, éstos le dan la convicción al Juez, de que al hacerlo se va a integrar a la sociedad, comprendiendo que no debe volver a incurrir en conductas reprochables; y en el caso de marras el penado de autos ha incurrido en un resultado desfavorable en su comportamiento
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo De Primera Instancia En Función De Ejecución Del Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy; Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela por Autoridad de la Ley ACUERDA ORDEN DE CAPTURA en contra del ciudadano JEAN FRANCO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.408.618, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 08-04-1988, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Cúa, sector Mume, avenida principal, calle Venecia casa Nº 84, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, de padres MARITZA TORRES (F) y de PADRE DESCONOCIDO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el mismo no cumplió con las condiciones que le fueron impuestas al momento de OTORGARLE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DESTACAMENTO DE TRABAJO. Notifíquese a las partes, líbrese Orden de Captura a la División de Capturas adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, remitiéndole anexo Boleta de Encarcelación a nombre del penado y una vez aprehendido deberá ser puesto a la orden de este Juzgado de Ejecución.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJCUCION
MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ
LA SECRETRARIA
YUSBELY CAGUARIPANO