REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, dieciséis de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO : MP21-P-2008-002027
JUEZ : MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ
SECRETARIA: YUSBELY CAGUARIPANO
PENADO: YORDEN ALDEMAR ABREU NARANJO

DELITO: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460, primer aparte del Código Penal

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal ha verificado que el ciudadano, YORDEN ALDEMAR ABREU NARANJO, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 23-03-1987, lugar de nacimiento: Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.840.123, de profesión u oficio: indefinida, de padres: Hildemaro Abreu (V) y Sorsi Naranjo (V), domiciliado en Parcelamiento La Mata, sector la Acequia, calle Los Hurtados, Parcelamiento Nº 243, Charallave, en fecha 07-11-2008 fue condenado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460, primer aparte del Código Penal.

En fecha 02-12-2008, este Tribunal dictó Auto de Ejecución de la Sentencia y practicó Cómputo de la Pena en la presente causa seguida al ciudadano YORDEN ALDEMAR ABREU NARANJO, determinándose en el mismo como fecha de cumplimiento de pena 12-07-2018..

En fecha 18-02-2010, este Juzgado dicto decisión mediante la cual le REDIMIO LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO al ciudadano YORDEN ALDEMAR ABREU NARANJO, por un tiempo igual a SIETE (7) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS Y DOCE (12) HORAS, estableciéndose en la Reforma del Cómputo que el mencionado penado cumpliría la condena impuesta en fecha 17-11-2017 a las 12:00 M.

En fecha 23-04-2012, este Juzgado dicto decisión mediante la cual le REDIMIO LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO al ciudadano YORDEN ALDEMAR ABREU NARANJO, por un tiempo igual a SIETE (7) MESES, TRES (3) DIAS Y DOCE (12) HORAS, estableciéndose en la Reforma del Cómputo que el mencionado penado cumpliría la condena impuesta en fecha 14-04-2017

En fecha 03-12-2012, este Juzgado dicto decisión mediante la cual le REDIMIO LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO al ciudadano YORDEN ALDEMAR ABREU NARANJO, por un tiempo igual a CUATRO (4) MESES, DIEZ (10) DIAS Y DOCE (12) HORAS, estableciéndose en la Reforma del Cómputo que el mencionado penado cumpliría la condena impuesta en fecha 03-12-2016

En fecha 23-04-2012, el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal recibió EVALUACION PSICO-SOCIAL del penado YORDEN ALDEMAR ABREU NARANJO, quien fue evaluado en fecha 17-01-2013 por el Equipo Multidisciplinario adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.

Así las cosas, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:

“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

Ahora bien, como antes se señaló al penado, YORDEN ALDEMAR ABREU NARANJO, le fue practicado estudio psicosocial, del cual se puede constatar en la parte referente al pronóstico lo siguiente: “El equipo Técnico Evaluador emite pronostico de conducta DESFAVORABLE, al penado YORDEN ALDEMAR ABREU NARANJO considerando: Bajo nivel de autocrítica. Rasgos de marcada agresividad e impulsivo. Dificultad para comprender la magnitud del daño social generado. Baja reflexión ante los hechos y la experiencia carcelaria. No posee hábitos Laborales ni de estudio. Proyecto vital poco estructurado.“ Así mismo el Grado de Clasificación es MEDIA”.

Esta juzgadora deja constancia que atendiendo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al principio general de derecho procesal “Tempus Regim Actum” para el caso de marras habiendo entrado en vigencia del artículo 488 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicara la norma contenida en el artículo 500 previo a dicha reforma, en razón de que aún cuando nuestra carta magna establece que las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, en materia penal todo lo que sea en beneficio del reo se aplicará conforme a la ley que se encontraba vigente para ese entonces, por lo que al advertirse que el hecho objeto del proceso por el cual ha sido procesado el referido penado momento de ocurrir el hecho era susceptible de ser beneficiado post procesalmente con las formulas alternativas al cumplimiento de pena contenidas en el artículo 500 del citado instrumento adjetivo penal en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizarle su derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la tutela judicial efectiva, se establece que se aplicarán las disposiciones del Código anterior a la novísima reforma a favor del reo, por las razones antes expuestas.

El citado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“…El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta… Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguiente…” 2).- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidido por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médico de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal 3).- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador social o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designados por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma…”

En vista de lo antes señalado, el penado YORDEN ALDEMAR ABREU NARANJO le fue practicada evaluación psicosocial y de la trascripción que antecede se pudo verificar que el diagnostico fue DESFAVORABLE y fue clasificado en el grado de MEDIA seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, razón por la cual considera quien aquí decide, que el penado de marras no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacerse acreedor al otorgamiento de la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE REGIMEN ABIERTO. Y ASI SEDECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO al penado YORDEN ALDEMAR ABREU NARANJO, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 23-03-1987, lugar de nacimiento: Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.840.123, de profesión u oficio: indefinida, de padres: Hildemaro Abreu (V) y Sorsi Naranjo (V), domiciliado en Parcelamiento La Mata, sector la Acequia, calle Los Hurtados, Parcelamiento Nº 243, Charallave, en virtud que no cumple con los requisitos del artículo 500 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 eiusdem; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de Nuestra Carta Magna. Ofíciese al Director del LA PENITECIARIA GENERAL DE VENEZUELA, ofíciese a la Ministra del Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión, líbrense las respectivas boletas de notificación a las partes y líbrese Boleta de Traslado al penado de autos, a los fines de imponerlo de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION
MARTHA ELENA CÉSPEDES HERNANDEZ
LA SECRETARIA

YUSBELI CAGUARIPANO