REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintidós de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO : MP21-P-2010-000775

JUEZ: MARTHA CESPEDES HERNANDEZ

SECRETARIA: YUSBEL CAGUARIPANO

PENADO: ADOLFO JOSE AGUILERA

DELITO: ROBO GENERICO

Revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que conforme al cómputo de pena practicado por este Juzgado en fecha 28-09-2011 el penado ADOLFO JOSE AGUILERA cumplió UNA TERCERA PARTE (1/3) de la pena que le fue impuesta, pudiendo optar a la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA REGIMEN ABIERTO, tal como lo establecía el artículo 500 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón es preciso tomar consideración el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al principio general de derecho procesal “Tempus Regim Actum” para el caso estando actualmente en vigencia el artículo 488 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicara la norma contenida en el artículo 500 previo a dicha reforma, ciertamente nuestra carta magna establece que las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, sin embargo en materia penal todo lo que sea en beneficio del reo se aplicará conforme a la ley que se encontraba reinante para ese entonces, por lo que al advertirse que el hecho objeto del proceso por el cual ha sido procesado el referido penado momento de ocurrir el hecho era susceptible de ser beneficiado post procesalmente con las formulas alternativas al cumplimiento de pena contenidas en el artículo 500 del citado instrumento adjetivo penal en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizarle su derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la tutela judicial efectiva, se establece que se aplicarán las disposiciones del Código anterior a la novísima reforma a favor del reo. En virtud de ello, corresponde a este Tribunal, emitir el pronunciamiento correspondiente a fin de decidir sobre la procedencia o no de la referida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena RÉGIMEN ABIERTO.

Así las cosas, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente: “…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”

Determinada como ha sido la competencia, antes de decidir se hacen las siguientes observaciones.

PRIMERO: El ciudadano ADOLFO JOSE AGUILERA, venezolano, nacido en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 02-02-1979, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de oficio ayudante de carpintería, residenciado en la Urbanización Mata de Coco, Bloque 7, Piso 3, Apartamento 03-03, Ocumare del Tuy, Municipio Tomàs Lander del Estado Miranda, hijo de Tarcisia Aguilera (v) y Cosmer Adolfo Echeverrìa, identificado con la cèdula de identidad nùmero 14.964.289, fue condenado en fecha 13 de junio de 2011 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, a cumplir una pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

SEGUNDO: Consta a las actas de la segunda pieza a los folios108 al 110 Informe Psico-Social, emitido por el Ministerio del Poder Popular Para Servicios Penitenciarios, de fecha 18-10-2012, suscrito por la Psicóloga: LIC. SONIA PEREZ FERRER, Trabajadora Social: LIC. DAYANA RODRIGUEZ, Criminóloga: NICOLE PARDO y Abogado, donde dejaron constancia que el ciudadano ADOLFO JOSE AGUILERA, al ser evaluado “El equipo técnico evaluador emite un pronóstico de conducta FAVORABLE al penado ADOLFO JOSE AGUILERA C.I. 14.964.289 considerando los siguientes elementos. Adecuado nivel de Autocrítica. Apoyo familiar. Reflexión el hecho. Progresividad intramuros”. Así mismo el equipo multidisciplinario dejo establecido que el citado penado tiene un grado de clasificación MINIMA.

TERCERO: Consta a la segunda pieza, CONSTANCIA DE CONDUCTA suscrita por el ciudadano RAMON PERDIGON en su carácter de Director del CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE I y los miembros de la Junta de Conducta Servicio Social: EDWIN CHACON, Jefe de la Unidad Educativa: LIC. MIRIAN RODRIGUEZ, Coordinadora de Cultura: YURISBEL PEREZ, Coordinador de Deporte: PETER SAIRO, Consultor Jurídico DR. OMAR GONZALEZ y Psicólogo DR. PEDRO RODRIGUEZ, adscritos al referido centro carcelario en la cual se observa que califica como: BUENA la conducta desplegada por el penado de autos en dicho Instituto Carcelario.

CUARTO: Consta a la referida pieza Oferta de trabajo suscrita por la ciudadana SONIA ELENA HERNANDEZ SOTELDO en su carácter de Directora Gerente de la Sociedad de Comercio NACHOAISL CONSTRUCCIONES C.A. Ubicada: en la CALLE REAL DE LOS FLORES DE CATIA, TALLER LOS GATOS, Nº 24, SECTOR LOS FLORES CATIA -CARACAS, quien le oferta al penado el cargo de AYUDANTE DE HERRERO, constancia que fue verificada por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y extensión, resultando positiva; así mismo como consta Constancia de Residencia suscrita por la ciudadana MARLENES PALMA, en su carácter de Secretaria del cncejo municipal del Municipio Tomás Lander Ocumare del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, dejando constancia de la siguiente dirección: URBANIZACIÓN MATA DE COCO, BLOQUE 7, PISO 3, APARTAMENTO 03-03, OCUMARE DEL TUY, MUNICIPIO TOMÀS LANDER DEL ESTADO MIRANDA

QUINTO: Consta Antecedentes en la mencionada pieza, en la cual señala que el penado de autos, solo posee el presente delito en sus antecedentes.

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que se encuentran llenos los extremos previstos en el primera aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que el Régimen Abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; y que además deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena 2).- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidido por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médico de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal 3).- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador social o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designados por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología o médicos y médicas cursante de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico. 4).- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada hubiese sido revocada por el Juez o jueza de Ejecución con anterioridad y que haya sido clasificado en el grado de mínima seguridad. Esta Instancia Judicial, de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente referida, considera que el penado, cumplen con los requisitos por ella exigidos y que además concurren las circunstancias exigidas en la norma procesal, de igual forma durante el tiempo de su reclusión no ha cometido delito ni falta alguna, existe un pronóstico favorable sobre su comportamiento futuro, elaborado y expedido por un equipo multidisciplinario, no le ha sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad y consta en autos Oferta de Trabajo suscrita por la ciudadana SONIA ELENA HERNANDEZ SOTELDO en su carácter de Directora Gerente de la Sociedad de Comercio NACHOAISL CONSTRUCCIONES. Se desprende, de lo ante señalado, que la finalidad primordial de las distintas fórmulas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, a los fines de que se adapte y cumpla con los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, debiendo adoptar medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho conforme con lo dispuesto en los artículos 471 numeral 1 y primer aparte del artículo 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es otorgarle al penado ADOLFO JOSE AGUILERA, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena prevista en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), esto es REGIMEN ABIERTO, en este sentido al penado, se le impone las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal y presentar constancia de Trabajo, cada tres (03) meses, donde indique el horario que cumple; 2.- Presentarse ante el delegado de Prueba y cumplir con las obligaciones que este le imponga. 3.- No cambiar de domicilio ni ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Miranda sin autorización del tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA al ciudadano ADOLFO JOSE AGUILERA, venezolano, nacido en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 02-02-1979, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de oficio ayudante de carpintería, residenciado en la Urbanización Mata de Coco, Bloque 7, Piso 3, Apartamento 03-03, Ocumare del Tuy, Municipio Tomàs Lander del Estado Miranda, hijo de Tarcisia Aguilera (v) y Cosmer Adolfo Echeverrìa, identificado con la cèdula de identidad nùmero 14.964.289 LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA RÉGIMEN ABIERTO, quien deberá pernoctar en el CENTRO DE RESIDENCIA SUPERVISADA ”DR. LUIS MARTINEZ GONZALEZ” Ocumare del Tuy Estado Bolivariano de Miranda Municipio Tomás Lander, una vez que concluya su jornada laboral diaria. Igualmente deberá presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días y presentar la respectiva constancia de trabajo cada tres (03) meses, donde indique el horario de trabajo, presentarse ante el delegado de Prueba y cumplir con las obligaciones que este le imponga, y no cambiar de domicilio ni ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Miranda sin autorización del tribunal. En consecuencia notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al defensor, líbrese la correspondiente boleta de EXCARCELACIÓN al penado ADOLFO JOSE AGUILERA remitiéndose a la misma, con oficio al DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO YARE I, debiéndole informar al prenombrado penado del deber en que se encuentra de comparecer a la sede del Tribunal el día hábil siguiente, y ser impuesto de la decisión dictada en este día. Líbrese oficio al Director del CENTRO DE RESIDENCIA SUPERVISADA DR. LUIS MARTINEZ GONZALEZ” Ocumare del Tuy Estado Miranda Municipio Tomás Lander y líbrese oficio a la Unidad Técnica Nº 11. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION

MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ

LA SECRETARIA

YUSBELY CAGUARIPANO