REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, cuatro de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO : MP21-P-2010-002526
JUEZ: MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. YUSBELY CAGUARIPANO
PENADO: CARLOS DAVID GUTIERREZ BALCENAS
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
Procede este Juzgado de Ejecución, revisar la presente causa a los fines de verificar si el penado CARLOS DAVID GUTIERREZ BALCENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.518.412, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, fecha de nacimiento: 28-07-1979, nació en: Caracas, profesión u oficio: obrero. Residenciado en: Urbanización ciudad Miranda, manzana 60 casa 3, Charallave, Estado Miranda, cumplió o no, la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA REGIMEN ABIERTO, ante los oficios remitidos por el Centro de Residencia Supervisada “Dr. JOSE AGUSTIN MENDEZ UROSA”, suscrito por la Directora Provisoria T.S.U. JOSEDINA MADRIZ, ubicado: EN LA ESQUINA DE NAVARRETE A NUEVA VISTA LOCAL Nº 12 MAIQUETIA ESTADO VARGAS.
A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente:
“… Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad…”.
Así las cosas, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…"
Por otra parte el artículo 506 del citado texto adjetivo, establece las funciones jurisdiccionales de los Jueces “Los jueces o juezas en el ejercicio de las funciones de control, juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este Código.”
Y por último el artículo 500 del Código Orgánico procesal Penal indica lo siguiente:
“Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por admisión de una acusación contra el panado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocación será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito.”
De acuerdo a lo dispuesto en las normas anteriormente transcritas, los Tribunales de Ejecución tienen límites en cuanto a su competencia, debido a que la misma se circunscribe a ejecución de medidas de seguridad y de sentencias condenatorias, es decir, las que imponen penas; no refiriéndose el legislador a las sentencias absolutorias o de sobreseimientos que no contengan medidas de seguridad. Determinada como ha sido la competencia, antes de decidir se hacen las siguientes observaciones.
El penado CARLOS DAVID GUTIERREZ BALCENAS, fue sentenciado el 28-02-2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES, por la comisión del delito de TRAFICO ILIICTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
En fecha 25-04-2011, este Juzgado, dicto Auto de Ejecución de la sentencia y computo de la pena, determinándose en el mismo que el penado CARLOS DAVID GUTIERREZ BALCENAS, cumpliría la totalidad de la pena en fecha 02-04-2013.
En fecha 07-12-2011 este Tribunal dictó decisión mediante la cual acordó concederle al penado LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado CARLOS DAVID GUTIERREZ BALCENAS
En fecha 07 de junio de 2012 se recibe oficio Nº 891-12, suscrito por el ciudadano RAMON PERDIGON en su carácter de Director del Centro de Pernota LA CABAÑA YARE, informando que el funcionario JOSE ARMANDO ADRIAN RINCON, en fecha 30-04-2012, aproximadamente a las 9:20 PM tres destacamentarios entre los cuales se encontraba el pendo CARLOS DAVID GUTIERREZ BALCENAS con una actitud agresiva, debido a que el mismo no se había presentado en varios días a la pernota, por lo que estaba ausente en el libro de presentaciones, requiriéndole al funcionario el libro de presentaciones para desparecerlo, porque de no ser así el tribunal le iba a revocar el Beneficio.
En fecha 12 de junio de 2012 este Juzgado dicta auto mediante la cual le cambia al penado CARLOS DAVID GUTIERREZ BALCENAS, la pernota de la CABAÑAS DE YARE al Centro de Residencias Supervisadas DR. JOSE AGUSTIN MENDEZ UROSA, motivado que el referido ciudadano solicito su cambio a otro centro, porque su vida corría peligro en ese centro, razón por la cual se libró oficio Nº 1808-2012 al nuevo Centro de Residencias Supervisadas.
En fecha 30-09-2012 se recibió el oficio Nº MPPSP/DGAPESRP/JAMU/1700-12, procedente del Centro de Residencia Supervisada “Dr. JOSE AGUSTIN MENDEZ UROSA”, suscrito por la Directora Provisoria T.S.U. JOSEDINA MADRIZ, mediante el cual informa que fue recibido en fecha 11-07-2012 el oficio Nº 1808-2012 emanado de este Juzgado informando que el referido penado pernoctaría en ese Centro de Residencias Supervisadas y desde esa data CARLOS DAVID GUTIERREZ BALCENAS, no se ha presentado.
En fecha 3-09-2012 se recibió el oficio Nº MPPSP/DGAPESRP/JAMU/1797-12, procedente del Centro de Residencia Supervisada “Dr. JOSE AGUSTIN MENDEZ UROSA”, suscrito por la Directora Provisoria T.S.U. JOSEDINA MADRIZ, mediante el cual informa que informa que el penado CARLOS DAVID GUTIERREZ BALCENAS, se encuentra evadido del centro desde el 11-07-2012, habiendo agotado las diligencias pertinentes para su ubicación el mismo no ha sido ubicado, razón por la cual la Junta de Atención, Orientación y Supervisión reunidos en Consejo de Evaluación ordenó solicitar la Revocatoria Formal de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena REGIMEN ABIERTO de acuerdo a lo pautado en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado). En vista de los oficios suscritos por la Directora Provisoria T.S.U. JOSEDINA MADRIZ, CENTRO DE RESIDENCIA SUPERVISADA “Dr. JOSE AGUSTIN MENDEZ UROSA” en los cuales solicita la REVOCATORIA DE LA FORMULA, en vista que el penado, incumplió con la obligaciones impuesta por este juzgado de pernoctar en el CENTRO DE RESIDENCIAS SUPERVISADAS “Dr. JOSE AGUSTIN MENDEZ UROSA”, si bien es cierto que de acuerdo al computo de fecha 25-04-2011, el penado CARLOS DAVID GUTIERREZ BALCENAS cumpliría la totalidad de la pena en fecha 02-04-2013, no es menos cierto que el mismo no cumplió con las obligaciones impuesta en fecha 07-12-2011 al momento de otorgarle la FORMULA ALTENATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DESTACAMENTO DE TRABAJO que consistían. En Pernoctar en el CENTRO LAS CABAÑAS YARE I DEL ESTADO MIRANDA, lo cual fue constatado en el oficio Nº 891-12, suscrito por el ciudadano RAMON PERDIGON en su carácter de Director del Centro de Pernota LA CABAÑA YARE, informando que el funcionario JOSE ARMANDO ADRIAN RINCON, en fecha 30-04-2012, aproximadamente a las 9:20 PM, tres destacamentarios entre los cuales se encontraba el pendo CARLOS DAVID GUTIERREZ BALCENAS con una actitud agresiva, debido a que el mismo no se había presentado en varios días a la pernota, por lo que estaba ausente en el libro de presentaciones, le requirió al funcionario el libro de presentaciones para desparecerlo, porque de no ser así el tribunal le iba a revocar el Beneficio, de igual forma amenazo de muerte a los familiares del citado funcionario si no desaparecía el libro, conducta esta que denota el no acatamiento de normas y reglamentos que debía cumplir en el centro. En vista de la situación planteada y aunado que el penado manifestó que su vida corría peligro si seguía PERNOTANDO EN LAS CABAÑAS DE YARE, la juez que regentaba este juzgado en fecha 12-06-2012, le acordó al penado el REGIMEN ABIERTO a los fines de resguardar el derecho a la vida que es garantizado en nuestra Carta Magna y ordeno que debía pernotar a partir del 13-06-2012 en el CENTRO DE RESIDENCIAS SUPERVISADAS “Dr. JOSE AGUSTIN MENDEZ UROSA” sin embargo este no se presentó, es indudable al no haber asistido al Centro de Residencia Supervisada, el mismo no ha cumplido hasta la presente fecha la pena que le fue impuesta por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES, por la comisión del delito de TRAFICO ILIICTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en virtud que el legislador regulo las FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA, con la finalidad que el infractor de la ley diera cabal cumplimiento a la sanción impuesta en SEMI-LIBERTAD siempre y cuando se cumpla con las condiciones impuestas el tribunal deberá dictar la extinción de la pena, en el presente caso esto no ha sucedido, por cuanto el penado no cumplió con el compromiso impuesto con el órgano jurisdiccional.
Por otra parte es evidente que el residente no quiere reinsertarse a la sociedad, porque su contumacia ha demostrando una conducta transgresora al no estar dispuesto a someterse a reglas y normas de convivencia social y a la coexistencia en su entorno familiar, existiendo la posibilidad que el mismo cometa nuevas infracciones legales, toda vez que al ver sido impuesto de obligación primordial por la cual se le acordó la formula Alternativa de Cumplimiento de Pena REGIMEN ABIERTO, era pernotar en el CENTRO DE RESIDENCIAS SUPERVISADAS “Dr. JOSE AGUSTIN MENDEZ UROSA”, tiene su razón de ser en el principio de la progresividad, consagrado en el artículo 61 de la Ley. Esto significa que a medida en que el individuo, durante el tiempo de reclusión va desarrollando de manera clara y precisa conceptos, tales como, de respeto a si mismo, de responsabilidad, de convivencia social, de querer vivir conforme a la ley, se adoptarán entonces, medidas y fórmulas de cumplimiento de penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar. En todo caso estas fórmulas de cumplimiento de pena tienen como fin último la reinserción social del penado y el reingreso a la comunidad a la que ofendió con su accionar delictuoso. En el caso de autos al penado CARLOS DAVID GUTIERREZ BALCENAS, se le concedió REGIMEN ABIERTO en fecha 12-06-2012 y al no haberse presentado el 13-06-2012, se verifica que hasta el 02-04-2013 fecha en la que cumpliría en, le falta por cumplir NUEVE (9) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS.
De lo antes señalado el ciudadano incumplió con las obligaciones impuestas por este tribunal en fecha 07-11-2011 al momento de concederle LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA REGIMEN ABIERTO. Apreciando, esta Juzgadora que la idea de readaptación social establecida en nuestras normas penales, doctrina y jurisprudencia, no debe establecerse a que el que delinque sea un interno disciplinado y modelo dentro del recinto carcelario, porque al salir de dichos centros penitenciarios puede en forma inmediata volver a transgredir las leyes actuales, sino que al analizar todos los elementos, éstos le dan la convicción al Juez, de que al hacerlo se va a integrar a la sociedad, comprendiendo que no debe volver a incurrir en conductas reprochables; y en el caso de marras el penado de autos ha incurrido en un resultado desfavorable en su comportamiento
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo De Primera Instancia En Función De Ejecución Del Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy; Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela por Autoridad de la Ley ACUERDA ORDEN DE CAPTURA en contra del ciudadano CARLOS DAVID GUTIERREZ BALCENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.518.412, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, fecha de nacimiento: 28-07-1979, nació en: Caracas, profesión u oficio: obrero. Residenciado en: Urbanización ciudad Miranda, manzana 60 casa 3, Charallave, Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el mismo no cumplió con las condiciones que le fueron impuestas al momento de OTORGARLE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA REGIMEN ABIERTO y en consecuencia la pena no se encuentra EXTINGUIDA. Notifíquese a las partes, líbrese Orden de Captura a la División de Capturas adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, remitiéndole anexo Boleta de Encarcelación a nombre del penado y una vez aprehendido deberá ser puesto a la orden de este Juzgado de Ejecución.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJCUCION
ABG. MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ
LA SECRETRARIA
YUSBELY CAGUARIPANO