REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, cinco de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO : MP21-P-2009-001484
JUEZ : MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. YUSBELY CAGUARIPANO
PENADO: PABLO RAFAEL HERNANDEZ ARRIETA
DELITO: ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIETNO DE ARMA DE FUEGO
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal ha verificado que el ciudadano, PABLO RAFAEL HERNANDEZ ARRIETA , titular de la cédula de identidad Nº V-22.770.640, Venezolano, natural Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 28-07-1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado: Urb. Antonio José de Sucre, Manzana “G”, casa Nº 98, Cúa, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Miranda, hijo de Teresa Hernández (V) y José Hernández (V), fue sentenciado por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 23 de Julio de 2010 mediante la cual lo condeno, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIETNO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 y concurso real de delito previsto y sancionado en el articulo 86 del Código Penal.
En fecha 22-09-2010, este Tribunal de Ejecución dictó Auto de Ejecución de la sentencia y practicó Cómputo de la Pena en la presente causa seguida al ciudadano PABLO RAFAEL HERNANDEZ ARRIETA determinándose en el mismo como fecha de cumplimiento de pena el 15/06/2019
En fecha 25-03-2013, este Tribunal de Ejecución recibe EVALUACION PSICO-SOCIAL del penado PABLO RAFAEL HERNANDEZ ARRIETA, quien fue evaluado en fecha 17-01-2013 por el Equipo Multidisciplinario adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.
Así las cosas, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
Ahora bien, como antes se señaló al penado, PABLO RAFAEL HERNANDEZ ARRIETA, le fue practicado estudio psicosocial, del cual se puede constatar en la parte referente al pronóstico lo siguiente: “El equipo Técnico Evaluador emite pronostico DESFAVORABLE, al penado Pablo Rafael Hernández Arrieta en virtud de presentar: Alto Nivel de Peligrosidad. Autocrítica Nula. Alto Nivel de Prisionizaciòn. Bajo Control de los Impulsos. No refiere arraigo Familiar. Así mismo el Grado de Clasificación es MEDIA.
Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“…El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta… Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguiente…” 2).- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidido por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médico de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal 3).- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador social o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designados por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma…”
En vista de lo antes señalado, el penado PABLO RAFAEL HERNANDEZ ARRIETA, le fue practicada evaluación psicosocial y de la trascripción que antecede se pudo verificar que el diagnostico fue DESFAVORABLE y fue clasificado en el grado de MEDIA seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, razón por la cual considera quien aquí decide, que el penado de marras no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacerse acreedor al otorgamiento de la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE REGIMEN ABIERTO. Y ASI SEDECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado PABLO RAFAEL HERNANDEZ ARRIETA , titular de la cédula de identidad Nº V-22.770.640, Venezolano, natural Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 28-07-1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado: Urb. Antonio José de Sucre, Manzana “G”, casa Nº 98, Cúa, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Miranda, hijo de Teresa Hernández (V) y José Hernández (V) en virtud que no cumple con los requisitos del artículo 500 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 eiusdem; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de Nuestra Carta Magna. Ofíciese al Director del PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, ofíciese a la Ministra del Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión, líbrense las respectivas boletas de notificación a las partes y líbrese Boleta de Traslado al penado de autos, a los fines de imponerlo de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION
MARTHA ELENA CÉSPEDES HERNANDEZ
SECRETARIO
WISTON YANEZ