EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 13-8080.

Parte accionante: Ciudadana BELEN CECILIA FERNANDEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.492.193.

Apoderado Judicial: Abogado LEROYD MARTINEZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 156.973.

Parte accionada: decisión proferida por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Tercero interesado: Ciudadano SALEH HAMED, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-22.534.586.

Apoderado Judicial: Abogado JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.563.

Motivo: Amparo Constitucional contra sentencia.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, actuando en su condición de apoderado judicial del tercero interesado, ciudadano SALEH HAMED, ambos identificados, en contra de la decisión de fecha 14 de febrero de 2013, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana BELEN CECILIA FERNANDEZ RAMIREZ, contra la decisión proferida el 17 de mayo de 2012, por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 26 de febrero de 2013, signándole el No. 13-8080 de la nomenclatura interna de este Despacho y, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de treinta (30) días calendarios siguientes a la fecha para dictar sentencia, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, se procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II
DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

Mediante escrito de solicitud de Amparo Constitucional presentado ante el Tribunal de la causa, el apoderado judicial de la ciudadana BELEN CECILIA FERNANDEZ RAMIREZ, expuso entre otras cosas lo siguiente:

Que interpone la presente acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2012, por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por cumplimiento de contrato interpusiera su representada contra el ciudadano SALEH HAMED, por no existir contra ésta recurso procesal alguno, debido a que su cuantía no excede de las quinientas unidades tributarias (500 UT).

Que la referida decisión violó el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, derechos contemplados en los artículos 26 y 49 numerales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que con relación al derecho a la defensa se observa que el Juzgado señalado como agraviante, luego de enunciar las pruebas promovidas procedió en forma genérica a realizar su valoración, sin establecer una relación lógica entre éstas y el dispositivo del fallo, para concluir en la improcedencia de la acción ejercida.

Que en cuanto a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, especial atención merece la inconstitucional sentencia dictada por el Juzgado presuntamente agraviante, pues luego de haber valorado las pruebas en forma por demás escueta y genérica, concluyó declarando improcedente la acción incoada.

Que el Tribunal señalado como agraviante actuó fuera del ámbito de su competencia y con abuso de poder, al proferir un fallo carente de la más mínima explicación y motivación, estableciendo caprichosamente que la relación contractual arrendaticia es indeterminada, cuando fehacientemente puede constatarse que el contrato cuyo cumplimiento se demandó establecía las prorrogas automáticamente, lo cual lo hace determinado.

Que no persigue con la interposición de la presente acción de amparo constitucional, la creación de una nueva instancia revisoría, ya que las violaciones denunciadas son netamente de índole constitucional desde la óptica de la aplicación del derecho, cuya garantía se encuentra consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la decisión presuntamente violatoria de los derechos constitucionales de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, carece del principio relativo a la doble instancia en virtud de su cuantía, por ende, solo es revisable mediante el ejercicio de la acción constitucional.

Que por todas las razones que expuso, es por lo que interpone la presente acción de amparo constitucional, por lo que solicitó se admitiera y sustanciara, declarándose con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

Capítulo III
DEL FALLO RECURRIDO

Mediante decisión de fecha 14 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, declaró con lugar la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana BELEN CECILIA FERNANDEZ RAMIREZ, contra la decisión proferida el 17 de mayo de 2012, por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

“(…) En el caso de marras se constata que la acción de amparo incoada pretende la protección constitucional de la ciudadana BELÉN CECILIA FERNÁNDEZ RAMÍREZ, por la presunta violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, derechos contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es el caso que la querellante a los fines de sustentar la presente acción, manifestó en su solicitud así como en el decurso de la audiencia constitucional, que la decisión proferida en fecha 17 de mayo de 2012, por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y que puso fin al juicio seguido por su persona contra el ciudadano SALEH HAMED, por cumplimiento de contrato, omitió realizar una valoración lógica entre las pruebas y el dispositivo del fallo, por cuanto el referido órgano jurisdiccional luego de haber mencionado las mismas en forma genérica, inmediatamente procedió a declarar la improcedencia de la acción incoada, sin explicación, fundamento o motivación alguna.
Por su parte, el representante judicial del tercero interesado manifestó en el decurso de la audiencia constitucional que la sentencia impugnada no viola ningún derecho constitucional ni desprende amenaza alguna.”
…omissis…
“Siendo entonces que la querellante sostiene que el proceder del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz, violó sus derechos constitucionales a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por no haberse pronunciado sobre el mérito probatorio de los instrumentos por ella promovidos, quien aquí decide se permite traer a colación el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 831 dictada en fecha 24 de abril de 2002, a través de la cual con respecto a la falta de apreciación por parte del Juez de las pruebas cursantes en autos, estableció lo siguiente:
“La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva. En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso. Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra.” (Negrita y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, con respecto a la motivación de las sentencias tenemos que la referida Sala mediante decisión de fecha 29 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado: LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, fijó el siguiente criterio:
“(…) La Sala para decidir observa: (…) Al respecto de la inmotivación del fallo, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1619, del 24 de octubre de 2008, expediente N° 2008-774, caso: AGENCIA DE FESTEJOS SAN ANTONIO C.A., en revisión constitucional, estableció lo siguiente: “...El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia.
El procesalista Leopoldo Márquez Añez explicó que el requisito de la motivación se incorporó en nuestra legislación desde la promulgación del Código de Procedimiento Judicial de 12 de mayo de 1836 (Código de Aranda). Asimismo, aludió al hecho de que en nuestras primeras constituciones existió una norma de carácter procesal. Sobre el particular comentó que: (…) Igualmente, la Sala Constitucional en reciente decisión n.° 889/2008 del 30 de mayo, y que hoy se reitera, señaló respecto a la necesidad de motivación de la sentencia lo siguiente: ...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos.
También ha sostenido esta Sala, en forma reiterada como criterios doctrinales y jurisprudenciales que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades, a saber:
a) Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. Vale decir, no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo.
b) Que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. Caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes.
c) Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación; y
d) Que todos los motivos son falsos. Caso en que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste también que se equipara a la falta de motivación. (Véase sentencia Nº 83 del 23/3/92, caso: Juan Nazario Perozo, contra Freddy Victorio Escalona Cortez y otros, reiterada mediante fallo Nº RC-182 del 9/4/08, Exp. 2007-876, entre otras, caso: Marlene Evarista Revete Abreu y otros, contra la Asociación Civil Unión de Conductores del Oeste). (…)” (Negrita y subrayado de este Tribunal)
Así las cosas, de los criterios jurisprudenciales anteriormente citados se desprende que el Juez tiene el deber de analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido en el decurso del proceso, no limitándose tal deber a que éste simplemente deje constancia de haberlas revisado para luego desecharlas o acogerlas, sino que debe plasmar en la decisión las consideraciones particulares de cada una de las pruebas, señalando los motivos por los cuales las aprecia o desecha, y en este último supuesto establecer que elementos se desprenden de las mismas y cuales hechos se tienen por demostrados; todo ello a los fines de que la motivación de la sentencia quede debidamente constituida, no sólo por razones de derecho, sino también por razones de hecho (formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran, y la aplicación a éstos de los preceptos y principios doctrinarios atinentes).
Partiendo de los razonamientos precedentemente realizados, y vista la transcripción de la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio de los Municipios Brión y Eulalia Buroz en fecha 17 de mayo de 2012, podemos afirmar que si bien el mencionado órgano jurisdiccional indicó en forma genérica las pruebas aportadas por las partes, éste no realizó ningún tipo de análisis que motivara su decisión final, omitiendo de esta manera señalar las razones por las cuales apreciaba las probanzas, qué elementos se desprendían de ellas y cuales hechos se tenían por demostrados; aunado a ello, es preciso acotar que si bien para declarar la improcedencia o inadmisibilidad de una acción no es necesaria la valoración extensa de todas las pruebas cursantes en autos, no es menos cierto que el mencionado órgano jurisdiccional prescindió de expresar en la motiva de la sentencia en cuestión, qué elementos motivaron su razonamiento o qué fundamentos de hecho y derecho lo llevaron a la convicción de que se trataba de un contrato a tiempo indeterminado y que la calificación de la acción realizada por la accionante era errónea. En efecto, siendo que la motivación de una sentencia no puede cubrirse con afirmaciones cuyas bases no consten en su propio contenido, ni extenderse a una serie de probanzas señaladas sin su respectiva apreciación, lo que sería un abuso de poder, ya que dicha motivación es uno de los elementos más importantes de las sentencias, toda vez que a través de ella es que se logra plasmar el proceso intelectual que condujo al Juez a resolver de una determinada manera, consecuentemente esta Sentenciadora en vista que el silencio de pruebas e inmotivación incurrida por el Juzgado de Municipio de los Municipios Brión y Eulalia Buroz, trasgrede de manera latente el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que envuelve a la querellante, derechos constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, debe declarar CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional que dio lugar al presente proceso; en virtud de la anterior declaratoria, se ANULA la sentencia dictada por el referido órgano jurisdiccional, tal como se dejará sentado en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se declara.”

(Fin de la cita)

Capítulo IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Con respecto a la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.

No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, (caso: ANA MERCEDES BERMÚDEZ, contra la decisión que dictó el 27 de agosto de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) derogó la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejando garantizado el acceso a la justicia a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.

Entonces, al constatarse que la sentencia que hoy ocupa la atención de este Juzgado Superior, fue recurrida en apelación, y, fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo al recurso de apelación ejercido contra la mencionada decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer de la presente acción de Amparo Constitucional en virtud de la apelación que efectuara el Abogado JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, actuando en su condición de apoderado judicial del tercero interesado, ciudadano SALEH HAMED, ambos identificados, en contra de la decisión de fecha 14 de febrero de 2013, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana BELEN CECILIA FERNANDEZ RAMIREZ, contra la decisión proferida el 17 de mayo de 2012, por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Para decidir se observa:

Observa esta Juzgadora que la parte accionada, ciudadana BELEN CECILIA FERNANDEZ RAMIREZ, interpone la presente acción de Amparo Constitucional pretendiendo se restablezca la situación jurídica supuestamente infringida por la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2012, por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de que no estableció una relación lógica entre las pruebas por ella promovidas y el dispositivo del fallo, ya que luego de enunciarlas procedió en forma genérica a realizar su valoración, para concluir declarando improcedente la acción incoada, sin la más mínima explicación y motivación, actuando además fuera del ámbito de su competencia y con abuso de poder al establecer caprichosamente que la relación contractual arrendaticia es indeterminada, por lo cual a su decir, el fallo antes mencionado transgredió su derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, derechos éstos contemplados en los artículos 26 y 49 numerales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, se desprende de las actas procesales que el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el Capítulo III de la sentencia que dictara en fecha 17 de mayo de 2012 (Ver folio 152 al 159 del presente expediente), procedió a señalar las pruebas que fueron promovidas en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoara la ciudadana BELEN CECILIA FERNANDEZ RAMIREZ, contra el ciudadano SALEH HAMED, realizando luego de ello una apreciación o valoración genérica de todas ellas. En efecto, se observa que el mencionado Tribunal expresó lo siguiente:

“(…) 3.3. A los fines de la apreciación o valoración de las pruebas considera el Juzgador lo siguiente:
3.3.1. Los instrumentos públicos y privados promovidos tanto por el accionante como por el accionado, que no fueron desconocidos, impugnados, ni tachados en forma alguna por las partes, se les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.356 y siguientes del Código Civil y 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
3.3.2. Respecto a la notificación efectuada vía notarial, promovida por la parte actora, en copia simple, que riela a los folios 17 al 19 del expediente, que fuera impugnada por el apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de contestación, siendo que posteriormente el actor la consignó en original, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, folios 115 al 117 del expediente, se aprecia, por ende se desestima la impugnación y así se declara.
3.3.3. En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte demandada, ciudadanos: PABLO BERROTERAN PEÑA y MANUEL ANTONIO MARQUEZ GIL, ambos suficientemente identificados en autos, en virtud que las deposiciones fueron contestes en ratificar pretensiones de la demandada, ello adminiculado con las pruebas anteriores y al no ser tachados sus dichos por la actora, se le otorga pleno valor probatorio y así se declara.”

Posteriormente, en el Capítulo IV del mismo fallo al que se hace alusión, el Tribunal presuntamente agraviante señaló las consideraciones que lo conllevaron a tomar su decisión, expresando a tal efecto lo que a continuación se transcribe:

“(…) trabada la litis se evidenció por las pruebas aportadas por la demandada que la relación contractual arrendaticia es indeterminada, por lo cual la acción procedente era el desalojo, conforme a lo previsto en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no la de cumplimiento interpuesta.
Así las cosas, aún cuando el Juzgado a los ¡fines de la admisibilidad haya analizado detenidamente cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito de demanda y los recaudos aportados, el vicio sólo pudo ser advertido en la litis contestación, donde se constató que la acción no era la procedente para los contratos de naturaleza indeterminada. Por tal motivo, resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente la demanda por ser contraria a derecho y así se decide.”

De este modo, al examinarse la sentencia señalada como agraviante, puede evidenciar quien aquí decide que aun cuando el sentenciador hizo referencia a todas las pruebas promovidas por las partes durante el proceso, se abstuvo de analizar individualmente su contenido para así atribuirles el mérito que de ellas se desprende, debiendo por ende haber subsumido el valor que les confirió a las mismas a los hechos esgrimidos por las partes y al derecho que considerara aplicable al caso sometido a su consideración, lo cual tampoco se verifico en el capítulo donde someramente se pronunció, en el cual sólo señaló que en virtud de la naturaleza del contrato que suscribieron las partes la acción interpuesta resultaba improcedente, sin explicar los diferentes motivos y argumentaciones que tuvo en cuenta para llegar a tal conclusión.

Efectivamente, si bien se ha sostenido que la labor de los Jueces respecto a la valoración de las pruebas corresponde a su autonomía, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 1 de abril de 2005, estableció lo siguiente: “(…) la valoración de las pruebas constituye, por antonomasia, una de las manifestaciones de la facultad de juzgamiento del juez de instancia y, en tal razón, no compete al juez de amparo el control sobre estas actuaciones. No obstante, cuando se hace un mal ejercicio de esta facultad, verbigracia, la comisión de vicios como el de silencio de pruebas, es posible que se generen agravios a derechos constitucionales, por lo que se haría necesaria la tutela constitucional. El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo: “La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado.” (s.S.C.C. nº 248 del 19 de julio de 2000) “En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué (sic) de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...).” (s.S.C.C. nº 1 del 27 de febrero de 2003)” (Negrilla y subrayado añadido)

Por otra parte, la Sala en referencia en sentencia No. 460 del 20 de mayo de 2010 (Caso Reinaldo Salcedo Ramírez), estableció que: “(…) el juez debe justificar su sentencia sobre bases objetivas, de modo racional, sin contradicciones internas o errores, de tal manera que atribuya determinada eficacia (su valor y fuerza) a cada elemento de prueba que puede subsumirse en la norma que ha de ser aplicada para la resolución de la controversia, para llegar al convencimiento de que determinada prueba demuestra el hecho afirmado; para ello el juzgador tiene que cumplir un proceso de estudio racional y consciente, mediante la percepción de los hechos a través de los sentidos, que le permitan observar o captar con el medio de prueba realizado, el hecho que se afirmó con el necesario razonamiento”.

En virtud de la jurisprudencia ut supra, debe forzosamente quien aquí juzga concluir que en el presente caso resulta evidente la violación de los derechos constitucionales a la defensa y tutela judicial efectiva en la que incurrió el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al haber dictado una decisión sin efectuar el respectivo análisis de las pruebas promovidas por las partes durante el íter procesal, para luego concluir en la improcedencia de la acción incoada por la naturaleza del contrato, sin que para ello previamente expusiera las razones de hecho y de derecho en que se fundamento, tal como claramente se observa del texto de la sentencia transcrita ut supra, lo que conlleva a esta Alzada a declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, confirmándose bajo las consideraciones aquí esgrimidas el fallo recurrido, y declarándose finalmente con lugar la Acción de Amparo Constitucional ejercida contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2012, por el aludido Juzgado, como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASI SE DECIDE.

Capítulo VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.563, actuando en su condición de apoderado judicial del tercero interesado, ciudadano SALEH HAMED, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-22.534.586, en contra de la decisión de fecha 14 de febrero de 2013, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo: se CONFIRMA con distinta motiva, la decisión proferida en fecha 14 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la ciudadana BELEN CECILIA FERNANDEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.492.193, contra la decisión proferida el 17 de mayo de 2012, por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual se ANULA en todas y cada una de sus partes.

Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto: Remítase en su debida oportunidad legal, el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, al primer (1º) día del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI









YD/RC/vp.
Exp. No. 13-8080.