EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 13-8099.

Parte recurrente: Ciudadana AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.676.279; la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LIBELULA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el No. 32, Tomo 30-A-Tro., de fecha 27 de octubre de 2005; y la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MI ANGEL 35, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el No. 73, Tomo 125-A Sdo., de fecha 05 de septiembre de 2003, siendo su última modificación en fecha 19 de agosto de 2010, bajo el No. 20, Tomo 321-A Sdo.

Apoderada Judicial: Abogada WILMAR JAMELY LIZARDO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.661.

Parte recurrida: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Motivo: Recurso de Hecho.
Capítulo I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de hecho presentado en fecha 08 de febrero de 2013, por la Abogada WILMAR JAMELY LIZARDO GONZALEZ, contra el auto dictado en fecha 25 de enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, denegatorio del recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida el 17 de diciembre de 2012, por el referido Juzgado.

Recibido el escrito contentivo del recurso, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 13 de marzo de 2013, y de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil fijó el lapso de cinco (05) días siguientes a la fecha en que se consignaras las copias certificadas respectivas para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán esgrimidas infra.

Capítulo II
ALEGATOS DEL RECURRENTE
La representación judicial de la parte recurrente expuso luego de realizar un recuento de los hechos suscitados en el juicio, entre otras cosas, lo siguiente:

Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante el auto que dictara el 25 de enero de 2013, de manera temeraria e ilegal, señaló que no tenía materia sobre la cual decidir, afirmando falsamente que había reproducido el merito favorable de los autos, y que ello no causa gravamen irreparable.

Que es un craso error del A quo declarar que la decisión interlocutoria no causaba un gravamen irreparable, puesto que la paralización de las actividades de dos empresas de comercia cuya actividad ha sido el intercambio de bienes inmobiliarios, compra venta, permutas y otras figuras del comercio inmobiliario, si producen gravamen irreparable.

Que la negativa de oír la apelación ejercida, constituye una disconformidad y una abstención de pronunciamiento por parte del Tribunal de la causa, al atribuirle a la parte demandada circunstancias, expresiones y elementos de hechos contrarios al contenido del escrito de promoción de pruebas, ya que no se promovió el merito favorable de los autos como falsamente lo afirmó en su decisión.

Que la decisión del A quo constituye un acto procesal de graves consecuencias, que incuestionablemente si producen gravamen irreparable a sus mandantes, y un estado de indefensión del acto procesal interlocutorio que tendrá repercusión en la decisión definitiva, con graves daños y perjuicios.

Concluyó solicitando, de conformidad con el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, se admitiera el presente Recurso de Hecho, y se ordenara oír la apelación interpuesta en ambos efectos.

Capítulo III
DEL AUTO DENEGATORIO DEL RECURSO DE APELACION

El auto de fecha 25 de enero de 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, negó el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, exponiendo lo siguiente:

“(…) es de observar que el auto del cual recurre la mencionada abogada se corresponde al pronunciamiento respecto de las pruebas promovidas por dicha parte en el cual expresamente se dispuso lo siguiente: “(…) Por cuanto su contenido no constituye medio probatorio alguno, el Tribunal respecto del mismo no tiene materia que analizar, siendo en todo caso un aspecto que atañe directamente al fondo del asunto debatido cuyo pronunciamiento está expresamente reservado al pronunciamiento que se dicte una vez concluida la articulación probatoria. (…)”, siendo así, resulta evidente que dicho auto, el cual comporta una decisión interlocutoria, no causa gravamen alguno al promovente, toda vez que las documentales a las cuales hace alusión serán analizadas al momento de decidir la incidencia en este procedimiento siendo que las mismas cursan en autos y por formar parte de la comunidad de la prueba es obligación del juez establecer la eficacia probatoria de ellas, es por ello que resulta forzoso para quien suscribe negar la apelación ejercida y así se establece.”

(Fin de la cita)
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de hecho se circunscribe -como ya se señalara- a impugnar el auto de fecha 25 de enero de 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, denegatorio del recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida el 17 de diciembre de 2012, por el referido Juzgado.

Para resolver se observa:

El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Tribunal de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta; y finalmente, que el Órgano Jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.

Ahora bien, la apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule, observándose que en el presente caso, la recurrente denuncia que el Tribunal de la causa negó oír el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2012, al considerar conforme a lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, que tal decisión no causaba un gravamen irreparable, ante lo cual la representación judicial de la parte recurrente alegó que la paralización de las actividades de las empresas que representa sí constituye un gravamen irreparable que les ocasiona graves daños y perjuicios, aduciendo además que el A quo le atribuyó a la parte demandada circunstancias, expresiones y elementos de hechos contrarios al contenido del escrito de promoción de pruebas que presentara en la oportunidad correspondiente, toda vez que a su decir, no promovió el mérito favorable de los autos como falsamente lo afirmó la recurrida.

Observa quien decide, que la presunta actuación por parte del Tribunal de la causa que supuestamente le causó indefensión a la parte demandada, se suscitó mientras se tramitaba el procedimiento establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el cual se prevé la posibilidad de que la parte contra quien obre la medida preventiva decretada y ejecutada por el Tribunal, se oponga a la misma, que de darse o no tal situación, el Legislador dispone de la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, debiendo sentenciarse la articulación dentro de dos (02) días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sin hacer relación ni oír informes, decisión ésta contra la cual podrá interponerse el recurso de apelación.

En tal sentido, se evidencia que el caso de autos, la parte demandada presento escrito el 13 de diciembre de 2012 (Ver folio 52 y 53 del expediente), mediante el cual reprodujo e hizo valer tanto “(…) el documento público que en copia certificada cursa en autos, que fue agregado en (sic) diecinueve (19) folios útiles y el cual fue otorgado en fecha 10 de octubre de 2012 (…)”, como el “(…) documento de propiedad (…) el cual se encuentra inscrrito (sic) por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda bajo el Nº 18 protocolo 1º tomo 1º de fecha 6 de octubre de 2004, cuyo documento corre inserto en autos de este expediente, en copia certificada (…)” ; razón por la cual, el Tribunal de la causa por auto de fecha 17 de diciembre de 2012 (Ver folio 54 del expediente), señaló que el mérito favorable de los autos que se encontraba contenido en los Capítulos I y II del escrito presentado por la parte demandada, constituye “(…) un aspecto que atañe directamente al fondo del asunto debatido cuyo pronunciamiento está expresamente reservado a la sentencia que se dicte una vez concluida la articulación probatoria (…)”, haciendo alusión al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 02 de septiembre de 2004, en la que se advirtió que la jurisprudencia “(…) ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano (…)”.

Con respecto al principio de comunidad de la prueba, reiterada ha sido la jurisprudencia en establecer que el Juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se hayan legalmente aportado al proceso y extraer de ellas elementos de convicción para dictar el pronunciamiento judicial definitivo, sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan que favorecer necesariamente a la parte que la incorporo, ya que en atención al mencionado principio, una vez producido en juicio una prueba, ésta deja de pertenecerle a la parte que la produjo, pudiendo cada parte aprovecharse de ella, y a su vez el Juez tiene el deber de valorarla libremente, indistintamente de quien la haya producido, por lo que puede demostrarse circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes. (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del 16 de noviembre de 2001, exp. No. 00-0132; del 24 de marzo de 2000, exp. No. 98-0757; sentencia de la Sala Constitucional del 14 de febrero de 2001, exp. No. 00-1567; sentencia de la Sala Político Administrativa del 26 de febrero de 2002, exp. No. 11240)

Por tal motivo, al constatarse de la revisión de las actas procesales, específicamente del escrito consignado en el lapso de ocho (08) días previsto en el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que la apoderada judicial de la parte recurrente reprodujo e hizo valer medios probatorios que se habían consignado al expediente con anterioridad, es por lo que tal promoción constituye como lo señalara el Tribunal de la causa, la reproducción “del mérito favorable de los autos”, o como lo ha descrito la doctrina, la “ratificación del mérito favorable de autos”, términos éstos que no resultan ser susceptibles de valoración alguna, ya que a criterio de quien aquí juzga, ello se traduce es a la solicitud efectuada por la parte para que el Juez tome y valore en su favor los medios probatorios que cursen en autos, que como se desprende del referido escrito de promoción de pruebas fue lo que solicitó la parte recurrente al reproducir y hacerse valer de documentos que en copia certificada se encuentran insertos al expediente, lo cual nos remite inmediatamente a la aplicabilidad del mencionado principio doctrinario denominado como comunidad de la prueba, según el cual cada parte puede hacerse valer de cuantas pruebas se hayan producido en el proceso conforme al artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, siendo en la sentencia que se dicte una vez fenecida la articulación probatoria, cuando el Juez aplicando tal principio analizara todos los medios probatorios subsumiéndolos al caso sometido a su consideración.

De este modo, evidenciándose que el auto contra el cual la recurrente ejerció el recurso de apelación que le fue negado, señaló fue que aplicaría el principio de comunidad de la prueba al que se contraen los capítulos I y II del escrito de pruebas presentado el 13 de diciembre de 2012, al momento en que dictara la sentencia una vez concluida la articulación probatoria, sin que ello ciertamente produzca un gravamen irreparable para la parte, ya que además podrá ésta ejercer el recurso respectivo si tal resolución judicial la considera desfavorable, por lo que obró conforme a derecho el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, al negar el recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida el 17 de diciembre de 2012. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, debe esta Alzada declarar sin lugar el recurso de hecho ejercido por la Abogada WILMAR JAMELY LIZARDO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.661, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZALEZ, y las Sociedades Mercantiles “INVERSIONES LIBELULA, C.A.” e “INVERSIONES MI ANGEL 35, C.A.”, contra el auto dictado en fecha 25 de enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido por la Abogada WILMAR JAMELY LIZARDO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.661, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.676.279; la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LIBELULA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el No. 32, Tomo 30-A-Tro., de fecha 27 de octubre de 2005; y la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MI ANGEL 35, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el No. 73, Tomo 125-A Sdo., de fecha 05 de septiembre de 2003, siendo su última modificación en fecha 19 de agosto de 2010, bajo el No. 20, Tomo 321-A Sdo., contra el auto dictado en fecha 25 de enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en este fallo.

Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Tercero: Archívese el presente expediente.

Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI



En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI





YD/RC/vp.
Exp. No. 13-8099.