EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 13-8040
Parte Actora: COMERCIAL SICA MAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 1.986, bajo el No. 16, Tomo 58-A Sgdo.
Apoderado Judicial: Abogados Sin Sun León Ramírez, Judith Millán de León y Lourdes Gámez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.285, 18.286 y 62.184, respectivamente.
Parte Demandada: JESUS REMIS ZARAGOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.609.987.
Apoderada Judicial: Abogada Migdalia Ayala, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.557.
Motivo: Resolución de Contrato (Perención)
Capítulo I
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada Judith Millán de León, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora COMERCIAL SICA MAR C.A., ambos identificados, contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara la perención de la instancia.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, mediante auto del 09 de enero de 2013, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento civil, se fijó el décimo día de despacho para que las partes presentaran sus informes, constando que en fecha 06 de febrero de 2013, la parte recurrente hizo uso de tal derecho, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, se procede a proferir en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión recurrida en apelación, dictada el 20 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fundamentó la perención decretada en las siguientes consideraciones:
“…En fecha 27 de abril de 2012, la representación judicial de la parte demandada, alegó la perención breve del presente juicio de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “(…) Ciudadana Juez, en nombre de mi representado, anteriormente identificado, solicito declare la perención, de acuerdo a lo establecido en el artículo 267, numerales 1° y 2° del Código de Procedimiento Civil. Opera la perención de la instancia o extinción del proceso, además se puede observar en las actas procesales, que la demandante no cumplió con la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, tal como lo exigen los artículos 2 y 12 de la Ley de Arancel Judicial (…)” ; al respecto este Tribunal, observa:
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
Expuesto lo anterior esta Juzgadora se permite traer a colación lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan, lo siguiente:
“(…) Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…También se extingue la instancia:.. 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado… 2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado… 3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla (…)”.
“(…) Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente (…)”. (Negritas del Tribunal).
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos civiles; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal, siendo éstas normas de orden público, en el entendido que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, por lo que está claro que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de dos mil uno (2001), sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el termino instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige al Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, habla el código de Jueces de Instancia, o Juez de Primera o Segunda Instancia”. En la causa que nos ocupa, la admisión se produjo en fecha 20 de julio de 2010 y; 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Al respecto, el Artículo 267 antes citado prevé las conductas procesales que deben desarrollar las partes a los fines de evitar que se verifique la perención de la instancia, aunado ello al hecho de que el acto capaz de interrumpir la misma, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presume que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa hacia la fase de sentencia de fondo o que se reanude dicha causa posteriormente a que hubiere operado algún motivo legal que incida en el iter procesal causando su detención. En este sentido, el Maestro Cuenca estableció: “(…) No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal… No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienen el impulso de la causa… Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso que mantiene la relación de un mismo estado, que la estanca o detiene, sin ponerla a marcha, como la simple extensión de una copia certificada (…)”.
Establecido lo anterior, se observa que en sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció acerca de las cargas procesales que la parte actora debe cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma y los efectos que acarrea su inejecución, que no es otro que la procedencia de la perención de la instancia.
En el cuerpo del citado fallo, la Sala estableció que la aplicación e interpretación de la referida institución procesal era de carácter restrictivo, es decir, limitativo, dada la dureza que conlleva su sanción, que no es otra que la extinción del proceso, lo cual determinó de la siguiente manera:
“(…) Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal como ocurría anteriormente. Por lo tanto, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención…” (Subrayado añadido).
A la par también estableció que:
“(…) Así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide….” (Subrayado añadido).
De modo que nuestro máximo Tribunal de la República mediante la decisión in comento modificó el criterio que venía aplicando y, concluye que tiene plena aplicación la disposición contenida en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, por lo que impone a los demandantes la carga de presentar – sin hacer distinciones de ninguna naturaleza - dentro del lapso de treinta (30) días, contado a partir de la admisión de la demanda, diligencias en las cuales pongan a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, carga cuya omisión o incumplimiento dará lugar a la perención de la instancia, criterio que acoge este Juzgado conforme a lo previsto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, de las actuaciones procesales anteriormente expuestas se desprende, que la parte accionante en el caso bajo estudio, una vez admitida la demanda el 20 de julio de 2.010, consignó en fecha 02 de agosto de 2.010, copia fotostática del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de la elaboración de la compulsa respectiva. Por su parte, el Tribunal en fecha 10 de agosto del mismo año libró la respectiva compulsa y comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de los Municipios Páez y Pedro Gual de esta misma Circunscripción Judicial, la cual fue llevada en tiempo hábil por el Alguacil Titular de este Juzgado, para llevar a cabo la citación de la parte demandada, que si bien todas las actuaciones antes mencionadas fueron cumplidas por la representación judicial de la parte actora dentro del lapso de 30 días contado a partir del auto de admisión de la demanda, también es cierto que de la comisión Nº 2010-34, emanada del Juzgado comisionado se desprende lo siguiente: 1) Del sello húmedo de recibo estampado por el Juzgado comisionado en la copia del oficio N° 0740-1042, emanado por este Tribunal en fecha 18 de agosto de 2010, mediante el cual se le remitía la referida comisión: “(…) RECIBO… RECIBIDO HOY 8:30 A.M,… A LAS 12-08-10… EN HORAS DE DESPACHO… DESE CUENTA DE INMEDIATO AL CIUDADANO: JUEZ… LA SECRETARIA (ILEGIBLE)… DIARIZADO… AN° 01… 120810 (…)”. 2) Del auto de entrada de fecha 21 de septiembre de 2010, emanado del Juzgado comisionado: “(…) Por recibido oficio N° 0740-1042, de fecha 10 de agosto de 2010, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques y adjunto al mismo despacho de comisión conferido a este Juzgado, a los fines de que se practique citación al ciudadano JESÚS REMIS. Se admite y se le da entrada en el libro respectivo quedando anotada bajo el N° 2010-34. Se ordena entregar boleta de citación, copia certificada del libelo de demanda y el auto de admisión al ciudadano Alguacil de este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado (…)”. 3) Diligencia de fecha 15 de febrero de 2011, suscrita por el Alguacil del Juzgado comisionado: “(…) En el despacho del día de hoy, martes quince (15) de febrero de dos mil once (2011), siendo la una de la tarde (01:00 pm), compareció por ante este Juzgado, el ciudadano: RAFAEL ERNESTO PEDAGUA URBINA, titular de la cédula de identidad N° V-6.342.293, en su carácter de Alguacil del Juzgado de los Municipio Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Río Chico, quien expone: “Consigno en este acto constante de un (01) folio útil, recibo de citación debidamente recibido y firmado por el ciudadano JESÚS REMIS Z., titular de la cédula de identidad N° V-5.609.987, parte demandada en el presente juicio (…)”, por lo tanto, desde la fecha 12 de agosto de 2010, en la cual fue recibida la comisión por el Juzgado comisionado, hasta el día 15 de febrero de 2011, fecha en la cual el Alguacil consigna el recibo de citación de la parte demandada, transcurrieron más de seis (06) meses sin que la parte hubiese ejecutado la carga que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, referente a poner a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuya vigencia fue reconocida por el máximo Tribunal de la República en la sentencia comentada anteriormente, y más aún cuando se evidencia que la parte demandada se dio por citada en fecha 20 de octubre de 2010, pasados los 30 días calendarios que le da Ley a la parte demandante para citarlo, siendo muchos meses después que la parte impulsa su citación, por lo tanto, no puede permitir esta Juzgadora que la venida a juicio de la parte demandada por sus propios medios, derogue la obligación y carga que tenía la accionante de cumplir con lo taxativamente dispuesto en el artículo 267 antes mencionado, razón por la cual, este Juzgado considera que en la presente causa se ha verificado la perención de la instancia, a que se contrae el ordinal 1º del Artículo 267 ibídem, y así se decide…”
(Fin de la cita)
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se señalara-, a impugnar contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara la perención de la instancia.
Para resolver se observa:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador. La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso, ya que al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala: “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar el siguiente criterio: “…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de doctrina pacífica y reiterada ha establecido cuáles son las obligaciones atribuibles al demandante de una determinada relación jurídica procesal a los efectos de evitar la verificación de la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
...Omissis...
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
...Omissis...
De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
...Omissis...
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u –obligaciones-, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.
...Omissis...
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
....Omissis...
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...” (Destacado del fallo transcrito, N° 537 del 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente 01-436).
De igual forma, en sentencia del 20 de diciembre de 2006, caso: Jesús Fernández de Tirso Balsinde y otra Vs. Olivo Álvarez Menéndez, la Sala en referencia determinó:
“…que en atención al principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones arancelarias previstas en la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia; sin embargo, por cuanto la obligación prevista en el artículo 12 eiusdem no constituye ingreso público ni tributo, mantiene su aplicación y en tal sentido, el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refieren los ordinales 1°) y 2°) del artículo 267, precedentemente transcrito, debe dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento…” (Resaltado añadido).
Precisado lo anterior, esta Alzada considera necesario revisar los actos que tuvieron lugar en la secuela del juicio, vinculados a la perención breve de la instancia, los cuales ocurrieron en forma cronológica de la siguiente manera:
Mediante auto del 20 de julio de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del ciudadano JESUS REMIS.
Mediante diligencia del 02 de agosto de 2010, la Abogada Judith Millán de León, consignó los fotostatos respectivos a los fines de que se librara la compulsa y despacho de citación a la parte demandada.
Mediante auto del 10 de agosto de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, libró la compulsa de citación comisionando al Juzgado de los Municipio Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuya comisión fue entregada el 13 de agosto de 2010, según constancia del Alguacil.
Mediante escrito presentado el 20 de octubre de 2010, compareció el Abogado Frank José Avendaño Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 121.410, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada JESUS REMIS ZARAGOZA, y procedió a dar contestación a la demanda.
Así las cosas, y como quiera que las obligaciones de la parte demandante a los efectos de generar la citación de su contraparte, se circunscriben a la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, evidencia esta Alzada que la parte actora no cumplió con dicha obligación durante los 30 días siguientes a la admisión de la demanda.
No obstante lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en el fallo No. 747 del 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) que:
“…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”.
Dicho precedente jurisprudencial que acoge esta Alzada, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica, máxime cuando en el presente caso la parte demandada compareció a darse por citada en forma expresa, cuando su apoderado Frank José Avendaño Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 121.410, consignó escrito de contestación e instrumento poder que acreditaba su representación, para posteriormente promover pruebas mediante escrito consignado el 24 de noviembre de 2010.
De tal manera que, verificada la comparecencia en juicio de la parte demandada quien ejerció plenamente los medios establecidos en la ley procesal para contradecir, alegar y probar los argumentos esgrimidos con relación a la pretensión de la parte actora, no puede afirmarse entonces que se haya configurado la perención breve de la instancia cuando la misma no fue alegada en su primera oportunidad, sino de manera casuística al evidenciar que la citación se practicó por el Alguacil del Tribunal comisionado el 15 de febrero de 2011, obviando que el acto procesal de citación ya había alcanzado su fin y por ende su efecto y finalidad única, que no es otra que la presencia de la parte demandada, durante todas las etapas del proceso, formalismo indispensable para la validez del juicio conforme lo estatuye el artículo 215 procedimental.
Por todas las consideraciones antes expuestas, debe quien aquí decide declarar con lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la Abogada Judith Millán de León, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora COMERCIAL SICA MAR C.A., ambos identificados, contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara la perención de la instancia, la cual quedara revocada en todas y cada una de sus partes bajo las consideraciones expuestas en este fallo, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo IV
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada Judith Millán de León, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.286, en su carácter de apoderada judicial de COMERCIAL SICA MAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 1.986, bajo el No. 16, Tomo 58-A Sgdo., contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara la perención de la instancia, la cual quedara REVOCADA en todas y cada una de sus partes bajo las consideraciones expuestas en este fallo.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Cuarto: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los dos (02) días del mes abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
En la misma fecha, se publico y registró la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
YD/rc *
Exp. 13-8040
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