JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 13-8058.

Parte actora: Ciudadano MARIO PALACIOS BROPHY.

Apoderado Judicial: Abogado NELSON CORNIELIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº36.066.

Parte demandada: Ciudadana XIOMARA ANTONELY PALMA MOLINA.

Abogado Asistente: No consta en autos.

Motivo: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento (Cuaderno de Medidas).

Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado NELSON CORNIELIS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano MARIO PALACIOS BROPHY, antes identificados, contra el auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2012, por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Recibidas las actuaciones en fecha 29 de enero de 2013, esta Alzada le dio entrada mediante auto, signándole el No. 13-8058 de la nomenclatura interna de este Juzgado, fijándose el décimo día de despacho siguiente para que las partes consignen sus informes.

En fecha 28 de febrero de 2013, se verificó el vigésimo día de despacho prefijado para que las partes presentaran sus informes, sin que ninguna de ellas lo hiciere, declarándose concluida la fase de sustanciación, dejándose expresa constancia, que a partir de esa fecha, exclusive, causa entró en el lapso de los treinta (30) días calendario para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán:

Capítulo II
DEL AUTO RECURRIDO

Mediante auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2012, por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“… Ahora bien, a fin de establecer la procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte actora, observa quien decide que el actor acompaño a su escrito libelar, el contrato de arrendamiento de donde deviene su pretensión de cumplimiento, de donde se desprende -cuando menos en principio- la presunción de la existencia del derecho reclamado. Ello se traduce en la probabilidad de que las pretensiones del demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso salvo el iter procesal, el accionado pruebe lo contrario.
No obstante lo anterior, la medida solicitada recae sobre un bien mueble presumiblemente propiedad de la parte demandada, cuya acreditación no se aportó con documento fehaciente, de donde pueda inferir este Tribunal, que dicho bien efectivamente pertenezca a la parte demandada, debiendo agregarse además que dicha medida fue solicitada con fundamento en el artículo 599. 1º del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que se decretara el secuestro de la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, siendo que el vehículo aparentemente propiedad de la parte actora no constituye la pretensión del actor, no encontrándose demostrado el fomus boni iuris. Y así queda establecido.
En cuanto al periculum in mora, argumentó el apoderado actor que podrían suscitarse retardos en el proceso ante la negativa de ponerse a derecho de la inquilina, y la proximidad del asueto navideño, alegatos que en modo alguno acreditad el peligro de infructuosidad, por encontrarse en presencia de un juicio breve, sin que el actor haya aportado medios probatorios donde se desprenda que la demandada pretenda enervar la efectividad de la sentencia que ha de recaer en el presente juicio, no satisfaciéndose el periculum in mora, menester para el otorgamiento de la medida solicitada. Y queda así establecido…”.

(Fin de la cita)

Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar el auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2012, por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que negará la solicitud de decreto de la medida de secuestro solicitada por la parte actora.

Para decidir se observa:

Como ya ha sostenido esta Alzada en diversos fallos, el maestro Piero Calamandrei señala que éstas se encuentran dirigidas a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional; “(...) esa especie de befa la justicia que el deudor demandado en el procedimiento ordinario podría tranquilamente llevar a cabo aprovechando las largas dilaciones del procedimiento para poner a salvo sus bienes y reírse después de la condena prácticamente impotente para afectarlo, puede evitarse a través de la cautela cautelar (...)”. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires- 1984, pág. 140).

De este modo, se observa que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

De conformidad con lo previsto en el artículo parcialmente transcrito ut supra, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).

Es evidente que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan los elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencias exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no quiere decir que, ante situaciones en las cuales, el Juez encontrare deficientes las pruebas acompañadas para que se decrete la tutela cautelar, ordene ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándola, -ex artículo 601 eiusdem-.

En todo caso, el juez debe comprobar si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentra vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal; sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.

Evidencia quien aquí juzga, del estudio de las actas que conforman el presente cuaderno que la representación judicial de la parte actora no aportó a los autos prueba alguna que sustente la solicitud de la medida de secuestro, siendo importante destacar que los litigantes poseen la carga procesal de indicar no sólo la medida que deseen, sino también justificar el daño o la lesión que se teme y el correspondiente análisis del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto sólo así se garantizará un cabal ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso.

En el presente caso, debe acotarse que de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente no emerge la acreditación suficiente de los requisitos de procedencia de la medida solicitada, en virtud de que no se demuestra lo esgrimido, en cuanto a que podrían suscitarse retardos en el proceso ante la negativa de ponerse a derecho la demandada ciudadana XIOMARA ANTONELY PALMA MOLINA, alegatos que en modo alguna pudiesen acreditar el peligro de infructuosidad, sin embargo, no demostró con medio de prueba alguno que existe un riesgo de que la demandada se insolvente o que se encaminen a ello, solo presume el temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, no indicando de dónde emergen los requisitos del fumus bonis iuris ni periculum in mora, debiendo en todo caso, haberse acreditado con medios probatorios válidos para demostrar que la persona sobre la cual obra la medida pretende insolventarse, y que de no dictarse ocurriría el riesgo que se teme. Y ASÍ SE DECIDE.

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, debe esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el NELSON CORNIELIS, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano MARIO PALACIOS BROPHY, antes identificados, y al no encontrase satisfechos los requisitos a los que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se confirma con distinta motiva el auto proferido en fecha 17 de diciembre de 2012, por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VI
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado NELSON CORNIELIS, inscrito en el Inpreabogado Nº 30.066, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana XIOMARA ANTONELY PALMA MOLINA, contra el auto proferido en fecha 17 de diciembre de 2012, por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción judicial del Estado Miranda.

Segundo: SE CONFIRMA con distinta motiva el auto proferido en fecha 17 de diciembre de 2012, por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial de Estado Miranda, con sede en los Teques.

Tercero: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en Los Teques, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI





YD/RC/ycc.
Exp. No. 13-8058.