EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 10-7183.

Parte demandante: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LA PRINCIPAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial, antes Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 26, Tomo 9-A-Sgdo., en fecha 29 de abril de 1975, y su última modificación de fecha 16 de junio de 1998, bajo el No. 52, Tomo 142-A-Pro.

Apoderado Judicial: Abogado JOSE SALAZAR MARVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.064.

Parte demandada: Ciudadano JOSE ANTONIO DOMINGUEZ ALONSO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.518.880.

Apoderado Judicial: No consta en autos.

Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE ANTONIO DOMINGUEZ ALONSO, asistido por el Abogado FELIX ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 109.339, contra la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LA PRINCIPAL, C.A., contra el ciudadano JOSE ANTONIO DOMINGUEZ ALONSO.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 03 de junio de 2010, signándole el No. 10-7183 de la nomenclatura interna de este Despacho.

Por auto de fecha 06 de julio de 2010, me aboque al conocimiento de la presente causa, por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para ocupar el cargo de Jueza Provisoria de este Tribunal Superior, por lo que de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de las partes, y una vez que constara en autos la última notificación, comenzaría a transcurrir un término de tres (03) días de despacho, de conformidad con el artículo 90 eiusdem, para que las partes pudieran recusar si a bien tuvieren hacerlo; y una vez verificado el vencimiento de los lapsos señalados anteriormente, se procedería a dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, fuera de su oportunidad legal, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, la representación judicial de la parte demandante, entre otras cosas alegó:

Que su mandante suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE ANTONIO DOMINGUEZ ALONSO, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 16, que forma parte integral de las Residencias Floral, ubicada en la Calle El Barbecho No. 36, Los Teques, Estado Miranda, en fecha 01 de febrero de 2007.

Que en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento las partes establecieron que su duración sería por un (01) año fijo, prorrogable por períodos iguales, debiéndose entender como un contrato a tiempo determinado.

Que en la cláusula segunda del contrato se estableció un canon de arrendamiento de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00), hoy doscientos ochenta bolívares (Bs. 280,00), disponiéndose un aumento anual el cual sería incrementado de común acuerdo entre las partes, y de no existir ello, se aplicaría lo previsto en el artículo 14 del Decreto Inmobiliario que rige la materia, toda vez que el inmueble se encuentra exento de la aplicación del Decreto presidencial que congela los cánones de arrendamiento a partir de noviembre de 2002, ya que solo aplica para aquellas viviendas dadas en arrendamiento y cuya construcción data de 1989 hacia atrás, y no como la que es objeto del contrato que fue construida en el año 2000.

Que se le notifico al arrendatario que el canon de arrendamiento había sido incrementado en cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), a partir del mes de enero de 2009, el cual no aceptó, incumpliendo además con el pago de las pensiones de arrendamiento, puesto que durante ese tiempo no canceló ni el monto de las pensiones anteriores, ni el incremento señalado, más bien se dedico a consignar en forma extemporánea la cantidad de quinientos sesenta bolívares (Bs. 560,00), por ante el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según expediente No. 2009-3140, y notificado su representado el 30 de junio de 2009.

Que las consignaciones no deben ser consideradas como legítimamente efectuadas, por cuanto transcurrieron más de treinta (30) días para efectuar la notificación de la Administradora.

Que se reserva las acciones penales a que da lugar la presente demanda contra el ciudadano JOSE ANTONIO DOMINGUEZ ALONSO, en virtud de que envío a terceras personas ante el Tribunal de Municipio, a introducir tanto el escrito de consignación como los cánones de arrendamiento, lo que conlleva a la sospecha de que el inmueble arrendado está siendo habitado por terceras personas.

Que en virtud de que el arrendatario ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009, por la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) cada uno, lo cual asciende a la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,00), lo que lleva a la falta de cumplimiento de sus obligaciones, tal como lo prevén las cláusulas segunda y séptima del contrato de arrendamiento, es por lo que se ve en la necesidad de demandar al ciudadano JOSE ANTONIO DOMINGUEZ ALONSO, por incumplimiento lo que conlleva a la resolución del contrato, y en consecuencia, a la entrega material del inmueble.

Fundamentó su acción en el contenido de los artículos 33 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.167, 1.159, 1.592 y 1.600 del Código Civil.

Solicitó se decretara conforme a lo dispuesto en los artículos 585, 588.1 del Código de Procedimiento Civil, medida de embargo de bienes muebles del deudor hasta cubrir las cantidades señaladas.

Estimó la demanda en la cantidad de nueve mil novecientos bolívares (Bs. 9.900,00).

Por último, solicitó se admitiera, tramitara y sustanciara conforme a derecho la presente demanda, y se declarara con lugar en la definitiva, con todo el pronunciamiento de Ley.

Por su parte, se observa que mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2010, la parte demandada asistido de Abogado, dio contestación a la demanda incoada en su contra, sin embargo, se desprende que el mismo fue presentado extemporáneamente por tardío.

Capítulo III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“(…) Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Mediante diligencia de fecha 12 de Febrero del año en curso, el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, ciudadano JOSE ANTONIO DOMINGUEZ ALONSO, quien procedió a firmar el correspondiente recibo de citación.
El presente procedimiento de conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 33 se sustancia por los trámites del Procedimiento Breve, por lo tanto la contestación de la demanda debía llevarse a cabo de acuerdo al calendario judicial existente en la sede del Tribunal, el día 18 de febrero del año en curso, día que corresponde al segundo de despacho siguiente a la constancia en autos dejado por el Alguacil de haber citado al demandado ciudadano JOSE ANTONIO DOMINGUEZ ALONSO.
De las actuaciones que rielan en el presente expediente, consta que el demandado compareció el día 24 de febrero del año en curso y consignó escrito a través del cual procedió a negar, rechazar y contradecir la demandada, en curso a dar contestación a la demanda, pudiéndose calificar como una contestación de la demandada, por lo que lo hizo de manera extemporánea por tardía, operando en la presente causa el supuesto jurídico establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Como consecuencia jurídica de la contestación tardía del demandado se debe tener por ciertos los hechos alegados por el actor, en cuanto a la existencia de una relación arrendaticia entre las partes del presente proceso y así quedó evidenciado con el contrato de arrendamiento cursante al folio 26 al 28 del presente expediente el cual no fue tachado, desconocido, ni impugnado en la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, debe tenerse por reconocido y hace fe de las declaraciones en él contenidas. Y así se decide.-
En el contrato analizado con inmediata anterioridad consta que el demandado ciudadano GERMÁN JOSÉ GAMBOA GÓMEZ, ampliamente identificado en autos, se comprometió a canelar el monto correspondiente al canon de arrendamiento dentro de los cinco primeros días de cada mes. Y así lo considera el Tribunal.-
La parte actora alegó en su escrito de libelo que la parte demandada le adeuda los cánones de arrendamiento de enero a junio de 2009, y como se expresó con inmediata anterioridad el demandado debía cancelar las pensiones locativas dentro de los cinco primeros días de cada mes, junto con el escrito de contestación extemporánea consignó copia certificada del expediente signado con el No. 093140 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, donde consta que el ciudadano JOSE ANTONIO DOMINGUEZ ALONSO; procedió a consignar los cánones de arrendamientos del mes de Enero y Febrero de 2009 el día 20 de Febrero tal como consta del auto de la misma fecha, consignaciones que resultan a todas luces extemporáneas por tardías. Y así lo considera el Tribunal
Por lo tanto en el caso de marras se configuró el supuesto establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, a través del cual las partes pactaron que el atraso en el pago de la pensión de arrendamiento por un lapso de mayor de quince (15) días dará derecho a “El Arrendador” a resolver el contrato. Y así lo considera el Tribunal.
En vista de los anteriores argumentos, la presente acción debe prosperar y ser declarada con lugar en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.”

(Fin de la cita)

Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 11 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LA PRINCIPAL, C.A., contra el ciudadano JOSE ANTONIO DOMINGUEZ ALONSO.

Para resolver se observa:

Antes de cualquier consideración respecto del merito del asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, debe una vez más reiterarse que, en acatamiento al mandato constitucional contenido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la luz de lo dispuesto por el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido por el artículo 2 de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe modificó su criterio atendiendo a los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden de ideas, aprecia este Tribunal Superior que la citada norma del Código de Procedimiento Civil fue modificada por la aludida Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al presupuesto relativo a la cuantía necesaria para apelar, al disponer tal Resolución en su artículo 2 que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualesquiera otras que se sometan a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); y que las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo código, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Se observa así mismo que la disposición contenida en el citado artículo 891, establece el derecho a la doble instancia en los juicios breves, pero somete su ejercicio al cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales allí establecidos y que, conforme a la norma in comento, son: que el recurso se ejerza dentro de los tres días siguientes a la emisión del fallo y que la cuantía del asunto sea mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), hoy quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500,oo), cantidad esta que, conforme al artículo 2 de la aludida Resolución, debe equipararse a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Lo señalado en el párrafo precedente va en consonancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 08 de mayo de 2012, (caso: sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INVERSORA FAESA 33 S.R.L.), bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la que se dejó establecido lo siguiente:

“…esta Sala estima pertinente destacar que la Resolución n°. 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, actualizó los montos que aparecen en los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve, y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto del recurso de apelación previsto en el artículo 891 eiusdem.
Igualmente, debe destacarse el contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en la Resolución mencionada, las demandas planteadas cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.) se tramitarán por el procedimiento breve a que se refiere el contenido del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y, conforme a lo establecido en el artículo 891 ejúsdem su apelación, si la tuviera, se oirá solo si la cuantía es superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.)….”.

(Resaltado añadido)
En aplicación a lo dispuesto por los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil, y 2 de la Resolución No. 2009-00006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de Marzo de 2009, y conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, puede afirmarse entonces que las sentencias proferidas en juicios tramitados por el procedimiento breve cuyas cuantías no excedan las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), no tienen apelación, siendo consecuencialmente inadmisible el ejercicio de dicho recurso contra tales fallos.

Sentadas las premisas que anteceden, observa quien decide que la demanda que dio origen al proceso donde se profirió la sentencia recurrida, fue estimada en la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.900,oo), equivalentes a CIENTO OCHENTA (180) Unidades Tributarias para el momento en que se introdujo la demanda, por ende, el recurso ejercido resulta manifiestamente inadmisible, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Capítulo V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: INADMISIBLE el recurso procesal de apelación ejercido por el ciudadano JOSE ANTONIO DOMINGUEZ ALONSO, asistido por el Abogado FELIX ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 109.339, contra la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en consecuencia, se REVOCA el auto dictado en fecha 19 de marzo de 2010, que oyera en ambos efectos dicho recurso.

Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión, al haberse proferido fuera de su oportunidad legal.

Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI




YD/RC/vp.
Exp. No. 10-7183.