EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 13-8011

Parte actora: ciudadano ARMANDIO DE FREITAS BRANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-6.087.252.

Apoderado Judicial: Abogados JESUS IZAGUIRRE PATIÑO y ANGEL RAMON ZAMORA AÑAZCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.634 y 15.403, respectivamente.

Parte demandada: SATURNINO MANUEL PRADO PARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-2.975.810.

Apoderada Judicial: Abogado JAIME ALFREDO VARGAS HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.136.

Motivo: Daños y Perjuicios.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JAIME ALFREDO VARGAS HERRERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano SATURNINO MANUEL PRADO PARDO, antes identificados, contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, que declarara parcialmente con lugar la demanda incoada.

Mediante auto del 26 de noviembre de 2012, se le dio entrada al expediente signándole el No. 12-8011, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando que ambas partes hicieron uso de su derecho.

Concluida la sustanciación, mediante auto del 21 de febrero de 2013, se fijó el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia, la cual se procede a proferir bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, en fecha 14 de enero de 2002, la parte demandante alegó entre otras cosas, lo siguiente:

Que en fecha 13 de Marzo de 1992, nuestro la parte demandante en el presente expediente dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable al señor SATURNINO MANUEL PRADO PARDO, un lote de terreno que formaba parte de mayor extensión de la parcela Nº 47, manzana 8 de la Urbanización Campo Mar, Municipio Tacarigua del estado Miranda, con una superficie de 1.054.047 metros cuadrados; así se evidencia de la constancia de la Oficina Municipal de Catastro concerniente a la división de la parcela y plano, agregados al cuaderno de comprobantes y del documento de venta protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda el 13 de marzo de 1992, bajo el Nº 41, tomo 7, debidamente marcado con la letra “B”.

Que el comprador intentó contra del demandante una demanda por daños y perjuicios, que fue estimada en su oportunidad por la accionante en la cantidad de cuatro millones ochocientos mil bolívares (Bs. 4.800.000,oo); dicha demanda fue declarada sin lugar por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 06 de abril de 1998; sentencia la cual fue objeto de apelación conociendo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 20 de Diciembre de 1999, quien declaró sin lugar en todas sus partes la Sentencia recurrida y condenó en costas a la apelante. Anexado con la letra “C”.

Aducen que su representado fue objeto de una acción judicial la cual infiere que la misma es injustificada ya que esta causó una serie de inconvenientes, lo que para esto requiere una reparación, indemnización o compensación económica a los fines de que satisfaga, el tiempo perdido y gastos ocasionados.

Así mismo el demandante hace mención a que tuvo que desalojar la vivienda en la parcela de su propiedad la cual colinda con la del señor MANUEL SATURNINO PRADO PARDO; ya que el mismo golpeó a su menor hijo; lo que acarreo que el demandante denunciara ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Cicpc), las cuales anexa marcada con letra “D”.

Que la acción intentada en contra de la parte actora, le causo inmensos daños materiales y morales, ya que los mismos incidieron gravemente en su patrimonio personal y familiar tales y como los son La relación existente con el demandante, ahora bien en relación al contrato de compra-venta de un inmueble, conforme a lo previsto en el artículo 1.474 y siguientes del Código Civil aduce este que el contrato de opción a compra y venta establecido por la cantidad de veinte mil bolívares Fuertes (Bs f. 20.000,oo) negociación que no pudo realizarse en virtud de existir en la Oficina Subalterna de Registro una Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble la cual fue decretada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que siguió el ciudadano MANUEL SATURNINO PRADO PARDO en contra nuestro representado lo que trajo como consecuencia el pago al demandante de la cláusula penal establecida en el contrato de opción que se fijó en la suma de cinco mil Bolívares Fuertes (Bs. 5.000,oo), todo esto se encuentra debidamente anexado en el presente expediente marcado con las letras “I y J.
Fundamentó su demanda en los artículos 1.185, 1.196 del Código Civil Venezolano.


Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 05 de marzo de 2012, dio contestación a la demanda, alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que niegan rechazan y contradicen la pretensión concluida por el demandante en su contra por estar fundada en hechos inciertos y no encuadrar de modo alguno con la realidad de lo acontecido.

Que el demandado el ciudadano SATURNINO MANUEL PRADO, intento una demanda por daños y perjuicios en contra del ciudadano ARMANDIO FREITAS, la cual fue declarada sin lugar resultando este condenado en costas.

Que el demandado propuso la presente demanda alegando que esta trajo como consecuencias la contratación de abogados a los cuales tuvo que cancelarle honorarios así mismo que en vista de la situación tensa entre las partes decido mudarse no pudiendo hacer uso goce y disfrute de la vivienda y que decidió vender el terreno colindante con el demandado pactando una opción de venta en mayo de 1995, la cual no se materializo en virtud de existir una prohibición de enajenar y gravar sobre el referido bien.

Culminó solicitando sea declarada sin lugar la demanda y la reclamación de daños y perjuicios deducida por el actor por carecer de sustento fáctico y jurídico.

Capítulo III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ponderó la procedencia parcial de la acción incoada en base a las siguientes consideraciones:

“…Narrados como fueron en forma sucinta los hechos controvertidos, y analizadas como fueron las pruebas presentadas por las partes, el thema decidendum quedó circunscrito a determinar la procedencia de la acción de daños y perjuicio y daño moral reclamados por la parte actora, toda vez que esta alegó que fue objeto de una acción judicial absurda e injustificada, que le causó serias molestias personales, que requieren una reparación, indemnización o compensación económica que satisfaga en parte el tiempo perdido, los gastos ocasionados, traducidos en que a causa de estos daños tuvo que abandonar la vivienda edificada en la parcela de su propiedad colindante con la del demandado, ciudadano PRADO PARDO. Asimismo traducidos que en virtud de dichas demandas éste tuvo que contratar abogados para la defensa de las mismas ocasionándole cuantiosos gastos por concepto de pago de honorarios de abogados que ascienden a la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo). Alegando asimismo que en virtud de las agresiones físicas de que fue objeto, así como su menor hijo, situación esta que afecto la contratación entre las partes, trayendo como consecuencia el pago al comprador de la cláusula penal por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo). Acotando además el accionante el agravio o daño moral del cual ha sido victima, quien junto con su grupo familiar tuvo que mudarse y fijar nueva residencia en otra región del país en previsión de las amenazas en su contra lo cual amerita para su decir la correspondiente indemnización por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo). Así se establece.
SEGUNDO: Los daños vienen siendo en sentido extenso como toda suerte de mal, sea material o moral, ya que puede afectar a distintas cosas o personas; es decir, es el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o bienes. Así tenemos que cuando se habla de daño nace con él la obligación de reparación, como consecuencia de una conducta antijurídica sea voluntaria o involuntaria. Toda persona natural o jurídica, situada dentro de un contexto social, esta subordinada a las leyes que la sociedad dicta, en la cual, la persona como integrante de la misma, tiene que someterse a ciertos derechos y obligaciones. En otras palabras el daño es la reparación de los perjuicios causados.
Define la doctrina venezolana que el daño material es aquel que recae sobre cosas u objetos perceptibles por los sentidos, lo que sufre la victima en los bienes que integran su patrimonio o en el valor patrimonial de su persona física, afectando directamente un patrimonio económico, cualesquiera que sea la forma y proporción de la afectación, comprende no solamente las perdidas sufridas por el patrimonio de la victima sino también la privación de un incremento ulterior de su patrimonio que la victima tenia derecho a esperar.
Asimismo, el daño debe contener los siguientes elementos para conformarlo:
1.- Debe existir una lesión de un interés jurídicamente protegido;
2.- Debe afectar un bien de la vida, sea personal o personalísimo;
3.- Otorga derecho a una reparación única, cierta y real, ya sea porque el acto cometido se haya unido en la norma que reprime una determinada conducta, para determinar si en el momento en que se ha verificado el acto contrario a la previsión de la norma, quería en realidad la aplicación de la misma;
4.- El daño debe ser personal y cierto que afecta directa o indirectamente al reclamante;
5.- Debe afectar un derecho subjetivo;
6.- Debe ser determinado y determinable, con lo primero porque se puede identificar y diferenciar, con lo segundo porque se puede probar;
7.- Debe existir dolo o culpa en el agente;
8.- Debe existir una lesión de un interés jurídicamente protegido.
Así tenemos que cuando hablamos de daño nace con él la obligación de reparación, como consecuencia de una conducta antijurídica sea voluntaria o involuntaria. Toda persona natural o jurídica, situada dentro de un contexto social, esta subordinada a las leyes que la sociedad dicta, en la cual, la persona como integrante de la misma, tiene que someterse a ciertos derechos y obligaciones.
TERCERO: Ahora bien, ante la pretensión de la parte actora, ciertamente quedó demostrado en autos la instauración de varios juicios en contra del mismo por parte del hoy demandado, ciudadano SATURNINO MANUEL PRADO PARDO; cuyas demandas ante las instancias judiciales interpuestas fueron declaradas sin lugar, tal y como puede evidenciarse de los documentos cursantes a los autos, razón por la cual para quien aquí suscribe debe prosperar en derecho los conceptos demandados en la presente causa por Daños y Perjuicios. Así se establece.
CUARTO: En lo que respecta al pago de los DAÑOS MORALES, causados por la parte demandada a la parte accionante, ciudadano AMANDIO DE FREITAS BRANCO, por cuanto en su decir el inmueble no puede ser ocupado por éste y su familia debido al temor de sufrir graves daños físicos, por las amenazas que le ha proferido el ciudadano PRADO PARDO; situación esta que ha traído como consecuencia mudarse y fijar nueva residencia en otra región del país, cuya reparación la estima de en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) ahora VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo), el Tribunal a tal pedimento observa:
El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial, es aquel que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.
El daño moral afecta los derechos subjetivos no patrimoniales de una persona, derechos inherentes a la personalidad, todo sufrimiento humano no patrimonial, como la vida, el honor, la reputación, el respeto al ser humano. Se deriva de las llamadas “PENAS DE AFECTO”, cuyos daños son difícil fijarlos, máxime si en el proceso no esta demostrado la cantidad del daño, sus proporciones y sus alcances, la duración de los mismos para poder establecer si el perjuicio ocasionado es irreparable o pasajero, de manera que de conformidad con la llamada escala de los sufrimientos, poder valorarlos y fijar una indemnización razonable y aceptable.
El Código Civil, en su artículo 1196, establece la obligación de reparar el daño moral causado por el hecho ilícito y establecer que el juez puede acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
En el caso bajo estudio la accionante argumenta haber sufrido un daño moral, por lesiones al honor, reputación y a la de su familia, por parte del demandado; ahora bien visto lo anterior y del análisis de las pruebas traídas a los autos, este Juzgador no evidencia en modo alguno, elementos que lleven a la convicción de que la demandante, pudiese haber sufrido un menoscabo en sus bienes incorporales (afectos, sentimientos, relaciones personales, familiares) que conllevase a alguna indemnización y así se establece.
Habiendo demostrado la parte accionante en la secuela del proceso, los alegatos esgrimidos en su texto libelar, es decir, los daños y perjuicios de los cuales fue objeto por parte del ciudadano SATURNINO PRADO PARDO (hoy demandado), incoando contra el mismo demandas temerarias, considera este sentenciador que la presente demanda debe prosperar en derecho y así se decide…”.
(Fin de la cita)

Capítulo III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA


Alego la representación judicial de la parte recurrente en su escrito de informes, que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 244 del Código de Procedimiento Civil solicita la nulidad de la sentencia, por resultar contradictoria, por cuanto el actor exige por concepto de daños morales ser indemnizado causa de la ruina y los deterioros que presentan la vivienda que debió abandonar.

Así mismo que solicita la nulidad de la sentencia por contener ultrapetita, ya que el actor no especifica en que en que consisten los daños, y condena al demandado al pago de daños materiales que no fueron especificados en el libelo de la demanda.

Que la sentencia es vaga e imprecisa por cuanto omiten expresar respecto a los daños en la vivienda en cuestión, si condena o no al demandado al pago de esos daños así como igual omite establecer la naturaleza de la experticia realizada si complementaria o no el fallo.

Que las misma omite expresar cuales son los perjuicios que deberían ser estimados en la experticia para determinar la cuantía de los daños indemnizables.

Que la sentencia en cuestión adolece de vicio de nulidad, por cuanto para condenar al pago de un daño materia confiere pleno valor probatorio a una inspección Judicial practicada para establecer el estado de conservación de un inmueble.

Que la misma es violatoria ya que admite como medio de prueba unos instrumentos privados emanados de terceros y le atribuye pleno valor probatorio, violando regla legal expresa por cuanto para incorporar esa especie de instrumento la vía procedente es la testimonial, debido a que los mismos no son partes en el proceso; por lo que en consecuencia debieron ser desechados todos los recibos en los que hace constar el pago de honorarios profesionales.

Que la referida sentencia adolece de vicio en virtud de que admite como prueba un documento privado contentivo de enajenación de inmueble con cláusula penal, pese a que no esta autenticado ni registrado en modo alguno.

Que la referida sentencia omite contrastar entre si los diversos testimonios evacuados con el resto de las pruebas por cuanto dio por demostrada una falta de pago relativo al de unas costas en otro juicio pese a que cursa en autos la prueba de ese pago.

Que la condena al pago de unos honorarios profesionales cuyo pago debió ser exigido incidentalmente en otro Juicio o autónomamente pro vía de retasa conforme a lo previsto en la Ley de Abogados.

Que la sentencia adolece de juicio toda vez que la citación practicada para absolver las posiciones juradas fue practicada a las seis 06:00 PM, horas de la tarde sin previa habilitación que se requiere legalmente.




Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 22 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara parcialmente con lugar la demanda por daños y perjuicios y daño moral incoada por el ciudadano ARMANDIO DE FREITAS BRANCO, en contra del ciudadano SATURNINO MANUEL PRADO PARDO, ambos identificados.

Para resolver se observa:

Antes de cualquier consideración al fondo del asunto, quien decide estima pertinente efectuar algunas consideraciones respecto al iter procesal desarrollado en la presente causa dadas las denuncias del recurrente, y muy especialmente en cuanto a las pruebas promovidas por las partes -cuyo análisis se omitió en virtud de la consideraciones siguientes- y en tal sentido se observa de la revisión de las actas que conforman el expediente, que mediante auto del 09 de octubre de 2002 (Ver f. 157 pieza I), el Tribunal de cognición admitió las pruebas promovidas por las partes, dentro de las cuales figuraba la de posiciones juradas promovida por la parte actora, para lo cual se acordó librar boleta de citación respectiva a objeto de que compareciera el quinto día de despacho siguiente a su citación, a las once de la mañana, más un (1) que se le concedió como término de la distancia, a absolver las posiciones juradas que le fueran formuladas.

Mediante auto del 14 de febrero de 2003 (Ver f. 212 pieza I), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenó agregar a los autos la comisión conferida al Juzgado Decimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta haberse practicado la citación de la parte demandada SATURNINO MANUEL PRADO PARDO.

Posteriormente, el 24 de febrero de 2003 (Ver f. 02 al 04 pieza II) consta la actuación procesal relativa a la posiciones juradas que debía absolver la parte demanda SATURNINO MANUEL PRADO PARDO, en la cual se dejo constancia de su incomparecencia procediendo en consecuencia a formulársele las posiciones juradas que indico el promovente.

Ahora bien, la sentencia dictada el 22 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se pronunció con respecto a dicho medio probatorio de la siguiente manera:

“…De la norma in comento se puede evidenciar que el absolvente quedará confeso cuando se negare a contestar las posiciones; cuando no compareciere al acto sin motivo justificado y cuando incurriere en perjurio, fuera de estos tres casos, la Ley no contempla ningún otro en que pueda ser declarado confeso el absolvente. Ahora bien, por cuanto la parte accionada, ciudadano SATURNINO MANUEL PRADO PARDO, no compareció al acto de posiciones juradas sin justificación alguna, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, lo declara confeso en los siguientes hechos…”

Una vez hechos los señalamientos anteriores, resulta necesario destacar que entre los deberes del Juez en el proceso se encuentra el principio de verdad procesal y legalidad, siendo menester señalar que el legislador sabiamente estableció en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, recogiendo además en el mismo artículo varios principios como lo son:

a) Principio dispositivo, desarrollado en el artículo 11 eiusdem;

b) Principio de verdad procesal, donde se le ordena a los Jueces tener por norte de sus actos la verdad, porque mal podrán administrar justicia y ejecutar lo justo si su decisión no se basa en la verdad, si no logran conocer con certeza los derechos de las partes litigantes. Más ¿cómo escudriñar la verdad y cuál es la que deben descubrir? ¿La verdad que resulte del proceso o la verdad absoluta? Como la verdad no es sino una, es natural -y tal es el desideratum social- que la verdad absoluta y la procesal sean idénticamente una sola. Ello, por desgracia, no ocurre siempre, porque la imperfección de los elementos de convicción y la del criterio humano hacen también imperfecta la justicia de los hombres; y los Jueces deben en consecuencia aspirar a que de autos aparezca lo verdadero, lo real, sin que a ellos les toque descubrir personalmente otra cosa diferente de la que arrojen los autos, pues la única verdad para el Juez es la procesal, la que resulte de los alegatos y de las probanzas constantes de autos (Borjas Arminio: “Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo I, Ediciones Librería Piñango. Sexta Edición 1984, pág 52.); y,

c) Principio de legalidad, puede formularse que consiste en que las autoridades no tienen más facultades que las que les otorgan las leyes, y que sus actos únicamente son válidos cuando se funden en una norma legal y se ejecutan de acuerdo con lo que ella prescribe; estableciendo con esto un modelo o patrón aplicable o a seguir durante el transcurso de cualquier asunto, en los cuales se encuentre inmiscuida la administración de justicia por intermedio de sus jueces, garantes del debido proceso y de la legalidad, elementos que siempre son tomados en cuenta por este Tribunal para la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento.

Las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la realización de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que exista afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso, pero es el caso que independientemente de lo señalado anteriormente el ejercicio del derecho a la defensa y en consecuencia el ejercicio del derecho de probar en juicio, se encuentran a su vez regulado por el tiempo de los lapsos procesales.

En efecto, así como los actos procesales tienen su ámbito espacial de realización (lugar), también tienen su ámbito temporal, o tiempo de los actos procesales. El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio, siendo que el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, fija el tiempo hábil para la realización de los actos procesales.

En el sub exámine, se observa una flagrante violación del derecho a la defensa y debido proceso de la parte demanda, ya que el auto mediante el cual se admitió la prueba de posiciones juradas fijó el quinto día de despacho siguiente a su citación, mas un día que se le concedió como término de la distancia para que tuviera lugar dicho acto, evidenciándose del computo cursante al folio 154 de la pieza II, que desde el día 14 de febrero de 2003 (exclusive), fecha en la consta en autos la citación de la parte demanda, hasta el día 24 de febrero de 2003 (inclusive), fecha en la que se llevo a cabo el acto de posiciones juradas, transcurrieron cinco (05) días de despacho, obviándose de forma deliberada aquel día concebido como término de la distancia, lo que trajo como consecuencia la confesión de la parte demandada respecto a las posiciones juradas formuladas, lo que a juicio de esta Alzada constituyó una subversión procesal violatoria -se repite- de los derechos constitucionales de defensa y debido proceso.

En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, pues este vicio se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Ver, entre otras, sentencia del 10 de octubre de 2006, Caso: Carmen Susana Romero).

Por consiguiente, puede colegirse que en el presente caso esté interesado el orden público, entendiéndose éste como la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los justiciables que es uno de sus objetivos básicos, cuyo incumplimiento acarrea la reposición de oficio en cualquier estado y grado de la causa, debe quien decide ordenar la reposición de la presente causa al estado en que se evacue la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandante, tal y como fue concebida en el auto de admisión del 09 de octubre de 2002, esto es, el quinto (5to) día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada, mas un (01) días que se le concede como termino de la distancia, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASI SE DECIDE.

Por ultimo, debe esta Alzada efectuar un llamado de atención al Tribunal de la causa, a objeto de que en situaciones como las de autos, verifique el cabal cumplimiento de los lapsos procesales con el objeto de evitar reposiciones como la aquí decretada, las cuales si bien tienen por objeto la reanudación de un acto írrito comportan un desgaste injustificado de las partes respecto a la actividad que normalmente y por imperio de la Ley deben efectuar en el proceso, cuya dirección corresponde al jurisdicente. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Capítulo V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado JAIME ALFREDO VARGAS HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.136, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SATURNINO MANUEL PRADO PARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-2.975.810, contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, la cual SE ANULA en todas y cada una de sus partes.

Segundo: SE REPONE la presente causa al estado en que se evacue la prueba de posiciones juradas promovida por la parte actora, conforme a lo ordenado en el auto dictado en fecha 09 de octubre de 2002, esto es, el quinto (5to) día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada, mas un (01) días que se le concede como termino de la distancia, debiendo emitirse nuevo pronunciamiento respecto al merito del asunto, una vez evacuada dicha prueba.

Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI



YD/rc*
Exp. No. 12-8011