JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 13-8076

Parte actora: Ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.898.915, actuando en su propio nombre y representación.

Parte demandada: Ciudadano EDUARDO JOSE BARRETO CISNEROS, FRANCISCO RAFAEL GUTIERREZ y JOSE ANGEL BERNAL PEREZ venezolanos, mayores de edad y titular de la cedula de identidad Nros. V-14.851.201, 6.877.564 y 6.460.960.

Abogado: abogado FRANCISCO RAMOS ARAQUE, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.306.

Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento (Cuaderno de Medidas).

Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, en su propio nombre y representación, antes identificada, contra el auto dictado en fecha 30 de enero de 2013, por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Recibidas las actuaciones en fecha 21 de febrero de 2013, esta Alzada le dio entrada mediante auto, signándole el No. 13-8076 de la nomenclatura interna de este Juzgado, fijándose el décimo día de despacho siguiente para que las partes consignen sus informes.

En fecha 25 de marzo de 2013, se verificó el vigésimo día de despacho prefijado para que las partes presentaran sus informes, sin que ninguna de ellas lo hiciere, declarándose concluida la fase de sustanciación, dejándose expresa constancia, que a partir de esa fecha, exclusive, causa entró en el lapso de los treinta (30) días calendario para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán:

Capítulo II
DEL AUTO RECURRIDO

Mediante auto dictado en fecha 30 de enero de 2013, por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“… en este orden de ideas, es criterio de esta Juzgadora que, no podrá ser decretada una medida judicial, si con la solicitud no aparece comprobada la supuesta mala fe que la actora le atribuye a la demandada, sin sustentación alguna que permita deducir una amenaza cierta de que esta ultima pueda observar una conducta censurable orientada a evadir la posible condena e impedir la ejecución de la sentencia. De manera entonces, es inobjetable que no basta un simple alegato o petición, pues se requiere acreditar la inminente infructuosidad del presunto deudor, a tenor de lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la importancia de acompañar la solicitud “un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Así las cosas, no basta el simple requerimiento del actor, para decretar el secuestro, sino que, necesariamente, a solicitud expresa de la propia Ley, debe demostrar al menos indicios graves concordantes entre si, que lleven al Juzgador a decretarlo, irrefutablemente. En efecto por su características instrumental, las medidas cautelares no están aislada de su utilidad básica para el proceso y por ello se escapan al capricho, tanto de las partes que la solicitan como del propio Juez.
Analizada la tutela cautelar solicitada con los criterios expuestos, considera el Tribunal que en el caso sub judice, no se verifica alguno de los supuestos a que se refiere el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo cual limita la posibilidad de decretar el secuestro, siendo que el Juez no esta obligado a conceder ninguna medida si se opone a ello su prudente arbitrio. Sin embargo aun sin hacer uso de la potestad discrecional que en ese sentido tiene esta Juzgadora se aprecia que la parte actora no aporto elementos probatorios que sirvan para determinar con la suficiencia requerida, la consecuencia de los supuestos necesarios para decretar la medida de secuestro solicitada. En consecuencia este Tribunal niega por infundada la solicitud cautelar y así decide…”.

(Fin de la cita)

Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar el auto dictado en fecha 30 de enero de 2013, por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que negará la solicitud de decreto de la medida de secuestro solicitada por la parte actora.

Para decidir se observa:

Como ya ha sostenido esta Alzada en diversos fallos, el maestro Piero Calamandrei señala que éstas se encuentran dirigidas a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional; “(...) esa especie de befa la justicia que el deudor demandado en el procedimiento ordinario podría tranquilamente llevar a cabo aprovechando las largas dilaciones del procedimiento para poner a salvo sus bienes y regirse después de la condena prácticamente impotente para afectarlo, puede evitarse a través de la cautela cautelar (...)”. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires- 1984, pág. 140).

De este modo, se observa que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

De conformidad con lo previsto en el artículo parcialmente transcrito ut supra, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).

Es evidente que la interesada en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan los elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencias exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no quiere decir que, ante situaciones en las cuales, el Juez encontrare deficientes las pruebas acompañadas para que se decrete la tutela cautelar, ordene ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándola, -ex artículo 601 eiusdem-.

En todo caso, el juez debe comprobar si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentra vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal; sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.

Evidencia quien aquí juzga, del estudio de las actas que conforman el presente cuaderno que la parte actora no aportó a los autos prueba alguna que sustente la solicitud de la medida de secuestro, siendo importante destacar que los litigantes poseen la carga procesal de indicar no sólo la medida que deseen, sino también justificar el daño o la lesión que se teme y el correspondiente análisis del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto sólo así se garantizará un cabal ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso.

En el presente caso, debe acotarse que de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente no emerge la acreditación suficiente de los requisitos de procedencia de la medida solicitada, en virtud de que no se demuestra lo esgrimido, en cuanto a que el arrendatario se encuentra insolvente y que el mismo ha dejado de pagar los cánones de arrendamientos desde hace ya un (01) año, o tal y como pretende la parte actora reflejar en el presente acto, no demostrando con medio de prueba alguno que existe un riesgo de que la demandada se insolvente o que se encaminen a ello, solo presume el temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, no indicando de dónde emergen los requisitos del fumus bonis iuris ni periculum in mora, debiendo en todo caso, haberse acreditado con medios probatorios válidos para demostrar que la persona sobre la cual obra la medida pretende insolventarse, y que de no dictarse ocurriría el riesgo que se teme. Y ASÍ SE DECIDE.

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, debe esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Abogada ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA , quien actúa en su propio nombre y representación, antes identificada, y al no encontrase satisfechos los requisitos a los que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se confirma con distinta motiva el auto proferido en fecha 30 de enero de 2013, por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VI
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada ANA MIGUELINA MUENTAS DE SANTANA, inscrita en el Inpreabogado Nº73.752, quien actúa en su propio nombre y representación, contra el auto proferido en fecha 30 de enero de 2013, por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción judicial del Estado Miranda.

Segundo: SE CONFIRMA con distinta motiva el auto proferido en fecha 30 de enero de 2013, por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción judicial del Estado Miranda.


Tercero: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/RC/davila*
Exp. No. 13-8076