EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 06-6465.
Parte Accionante: Entidad Mercantil INVERSIONES CEMA C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 01 de julio de 1977, bajo el No. 14, Tomo 94-A.
Apoderado Judicial: Abogados Jaime Sabal y Enrique Sabal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.878 y 37.716, respectivamente.
Parte Accionada: Decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2006, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Tercero Adhesivo: Empresa BANCASA CAPITAL FUND S.A., inscrita en la República de Panamá, tomo 2003, asiento 20676, de fecha 20 de febrero de 2003 e inscrita en el registro Público de Panamá, en fecha 24 de febrero de 2003, ficha numero 430037, documento 440135, debidamente apostillado en fecha 26 de marzo de 2003, bajo el No. 268/ede.q NR-104313 y autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 36, tomo 35, de fecha 09 de septiembre de 2004.
Apoderados Judiciales: Abogados Yda Alejandra Feo Rodríguez y Carlos Enrique Ochoa Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72038 y 41085, respectivamente.
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL
Capítulo I
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jaime Sabal, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara sin lugar la protección constitucional solicitada, toda vez que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anulo la decisión dictada por este Juzgado Superior el 18 de julio de 2006, en virtud del recurso de revisión interpuesto por el tercero adhesivo BANCASA CAPITAL FUND S.A.
Mediante auto del 28 de julio de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, ordenando la notificación de las partes, si que se evidencie impulso procesal alguno tendente a tal actuación, por lo que, en atención a las actas procesales cursantes en el expediente, y muy especialmente a la solicitud de la representación judicial de la parte actora respecto a la inadmisibilidad sobrevenida, por haberse homologado un desistimiento en la causa que dio origen a la decisión accionada que conllevo a la extinción del juicio, y en tan sentido se observa:
Capítulo II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION
En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Alzada observa que el accionante fundamentó su pretensión en el hecho de que la empresa BANCASA CAPITAL FUND S.A, interpuso a través de sus apoderados demanda en su propio nombre, en su condición de propietaria del 75 % de los derechos sucesorales especificados en documento protocolizado ante la oficina de registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda; así como en representación del ciudadano José Ramón Muñoz, en su condición de comunero y propietario del 25% de los mismos derechos sucesorales, en contra de su representada; teniendo por objeto la demanda, reivindicar un lote de terreno que tiene su representada haciendo uso de justo titulo como propietaria, evidenciado de documento debidamente protocolizado.
Alegó que, mediante auto de fecha 07 de octubre de 2005, el Juzgado de Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó la citación de los codemandados, quienes en su debida oportunidad para contestar la demanda promovieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 3º y 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándose el 20 de febrero de 2006, con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 2º, referida a la falta de capacidad para comparecer en juicio del difunto José Ramón Muñoz.
Señaló igualmente, que se abrió el lapso contenido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, donde la actora subsanó los defectos u omisiones, admitiendo la procedencia de la cuestión previa al solicitar la exclusión del difunto comunero del proceso; solicitando la accionante INVERSIONES CEMA C.A., la extinción total del proceso, conforme a lo establecido en el citado artículo 350, cuya decisión fue dictada el 08 de marzo de 2006, declarándose extinguido el proceso sólo en lo que respecta al comunero difunto, por estar impedido de ser parte y menos aun conformar un litis consorcio activo, ordenando además la continuación del proceso seguido por BANCASA CAPITAL FUND S.A.
Que mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2006, apelaron de la sentencia de fecha 08 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado del Municipio Zamora, siendo negado el recurso conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
Denunció el accionante que el A quo violó el debido proceso al admitir esa demanda y al dictar la sentencia de fecha 20 de junio de 2006, al dar curso a una acción propuesta por un fallecido y al no dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
Que el presunto agraviante violó los derechos constitucionales contenidos en los artículos 49 y 51 de la Constitución, al admitir una demanda presentada por un fallecido y además acordar solicitudes, medidas, autos y sentencias, sabiendo la situación, constituyendo una actuación imprudente, negligente y cuando menos inexcusable; no poniendo fin a la irregularidad, sino que continuó la prosecución de la causa respecto al otro actor, violando el orden público al dar continuidad a un proceso viciado y al ir en contradicción a lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
Agregó que al dividir el presunto agraviante, el proceso que nace de una sola acción, ventilada en un solo juicio, en una sola causa y expediente, igualmente viola el derecho a la defensa y al debido proceso.
En tal sentido, quien decide observa que ciertamente en el juicio donde se produjo la decisión denunciada como lesiva a los derechos constitucionales del accionante se homologó un desistimiento de la acción incoada, lo que evidentemente se traduce en la extinción del juicio, lo que hace concluir a esta Alzada que el hecho presuntamente lesivo cesó con dicha resolución judicial, lo que constituye causal de inadmisibilidad en forma sobrevenida, conforme el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece: “ 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Sobre la inadmisibilidad sobrevenida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en decisión de fecha 3 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias n.oss: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).
En este mismo orden de ideas, esta Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia nº: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la nº: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente:
En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…”
Por tanto, resulta claro para esta Alzada que cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado conforme al numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando en consecuencia inadmisible por causal sobrevenida la acción de amparo constitucional incoada, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la acción de Amparo Constitucional que incoara la Entidad Mercantil INVERSIONES CEMA C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 01 de julio de 1977, bajo el No. 14, Tomo 94-A., contra la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2006, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Cuarto: Regístrese y publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
EL SECRETARIO
RAUL COLONBANI
YD/rc
Exp. No. 07-6465
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