EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 13-8065.

Parte Demandante: Abogado ROGER MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.989, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana MÓNICA JULISSA CHAVEZ HUMALA, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-22.567.209.

Parte Demandada: Ciudadano ARTURO RAMÓN RONDÓN MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.129.704.

Apoderado Judicial: Abogado Nelson Cornieles Romanace, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.066.

Motivo: Cobro de Bolívares.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Nelson Cornieles Romanace, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ARTURO RAMÓN RONDÓN, ambos identificados, contra la decisión proferida en fecha 20 de octubre de 2011, por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, quien declarara sin lugar las cuestiones previas alegadas por la parte demandada contenidas en los ordinales 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Recibidas las actuaciones mediante auto de fecha 07 de febrero de 2013, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que ninguna de las partes hizo uso de su derecho, por lo que mediante auto de fecha 11 de marzo de 2013, se dejó constancia que a partir de la presente fecha exclusive, este Tribunal entró en el lapso de treinta (30) días calendario a partir de la presente fecha para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II
DE LA DESICION RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2011, por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“(…) Luego del análisis de las actas procesales que integran la presente causa, el Tribunal observa que, la parte demandada ciudadano ARTURO RAMÓN RONDÓN MARTÍNEZ, por intermedio de su apoderado judicial NELSON CORNIELES ROMANACE, en lugar de dar contestación al fondo de la demanda, oponen las cuestiones previas previstas en el artículo 346 ordinales 8º y 11º del Código de Procedimiento Civil las cuales rezan:

8º Prejudicialidad. “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”
11º. Inadmisibilidad de la demanda. “La prohibición de la ley de admitir accion propuesta, cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.

Este sentenciador a los fines de decidir con respecto a las Cuestiones Previas alegadas por el abogado NELSON CORNIELES ROMANACE, apoderado judicial del ciudadano ARTURO RAMON RONDON MARTÍNEZ, parte demandada observa:

En lo que respecta a la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Nuestro proceso civil, esta regido por principios y garantías constitucionales entre los cuales se encuentran el debido proceso y del derecho a la defensa principios estos, que se encuadran dentro del marco de la legalidad de los actos procesales, según el cual, los actos del proceso deben realizarse en la forma prevista en la Ley, manteniéndose a las partes en igualdad de condiciones, sin sin distingos de ninguna clase, sin establecer preferencias y desigualdades, de modo que no es posible otorgar, a una de las partes, un medio de defensa o recurso no previsto en la ley, en menoscabo del derecho a la defensa de la contraparte, o por el contrario, de existir tales medios o recursos negar su ejercicio, de ocurrir tales eventos se rompería el equilibrio inter procesal.

Así las cosas, por cuanto el presente juicio se encuentra en etapa procesal de sentenciar loa incidencia surgida, visto que la parte demandada alegó la existencia de la prejudicialidad; Este Sentenciador ha considerado analizar tal situación a los fines de garantizar el debido proceso en aras del adecuado ejercicio del derecho a la igualdad de las partes.

…omissis…

Siendo estos los términos en que quedo trabada la litis, el primer aspecto que debe resolver este juzgador es el relativo a la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por el demandado, esto es la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. En cuanto a esta cuestión previa es necesario señalar que se ha considerado desde el punto de vista doctrinal que es prejudicial toda cuestión q requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por esta o hallarse esta subordinada a aquella. De suerte que la prejudicialidad implica que lo discutido en un proceso va a influir en forma directa en el otro; de manera que la decisión de éste depende de lo decidido en aquel. En este caso el mandado alega la prejudicialidad con fundamento en la existencia de que ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado miranda, que cursa en una querella en contra de la ciudadana MONICA JULISSA CHAVEZ HUMALA, por la presunta comisión del delito de Defraudación previsto en el artículo 463 numerales 2 y 5; este tipo de procedimientos penales para nada inciden en procedimientos como estos en donde lo discutido se relaciona con los derechos y obligaciones civiles derivados de las obligaciones contraídas con el instrumento cambiario, cursante al folio cinco (05) de estas actuaciones que dio origen al presente procedimiento, pues como se dijo antes, la prejudicialidad de un proceso implica que de su resultado dependa el pronunciamiento que vaya a producirse en el otro, en este caso, de comprobarse la comisión de un delito por parte de la demandante contra el demandado, la consecuencia sería la imposición de las penas correspondientes de acuerdo con la ley penal vigente, pero en nada tiene que ver esta sanción con el cobro de las obligaciones contraídas y que se interponga por vía civil, en donde lo que debe determinar el juez es, sin efecto está demostrada o no todo lo alegado por el demandante, por lo que debe quedar desechada la cuestión previa de prejudicialidad alegada por la demandada. Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a la cuestión previa prevista en ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador observa:

En su debida oportunidad procesal la parte demandante contradice en todas y cada una de sus partes la cuestión previa opuesta por el demandado, como lo dispone el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, se abrió la articulación probatoria establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil; y estando en lapso legal para ello solo la parte actora promovió pruebas en relación a la incidencias surgida con motivo de este juicio, quien ratifico en todas y cada una de sus partes la demanda que por cobro de bolívares, ha intentado ante este Juzgado en contra del ciudadano ARTURO RAMÓN RONDÓN MARTÍNEZ; promovió prueba documental con el carácter de documento público consistente en el original del primer contrato de arrendamiento, promovió el original y copia simple a los fines de que previa certificación le sea devuelto el original del cheque, titulo valor emitido a favor de la ciudadana MONICA JULISSA CHAVES HUMALA, por el ciudadano ARTURO RAMÓN RONDÓN MARTÍNEZ, promueve que el apoderado judicial del ciudadano ARTURO RAMÓN RONDÓN MARTÍNEZ, en la cuestión previa numeral 8º, que el verdadero inquilino del local comercial de la señora MONICA JULISSA CHAVES HUMALA, es su representado ARTURO RAMÓN RONDÓN MARTÍNEZ, quien tiene el uso y goce de la cosa en virtud de haberse subrogado en la deuda. Dichos documentos no fueron tachados de falsedad de conformidad con lo establecido en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, razon por la cual este Juzgador le concede pleno valor probatorio, a los fines de demostrar la relacio existente entre las partes. Y ASI SE DECIDE.

Por lo que corresponde a este Juzgador pasar a analizar y decidir en la presente causa sin mas dilación, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, en virtud de lo alegado por la parte demandada, este Juzgado, para decidir, debe tomar en consideración la normativa legal aplicable, a tal efecto establece el Artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “ Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: … 11º La Prohibición de la Ley de admitió la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”; de la misma manera establecen los artículos 410 y 411 del Código de Comercio lo siguiente: artículo 410: “ la letra de cambio contiene:…8º La firma del que gire la letra (Librador) Artículo 411: “ El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio…”. Igualmente la Doctrina Patria en cuanto a la cuestión previa del artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil (Inadmisibilidad de la demanda) ha dejado sentado lo siguiente: “Procede esta declaratoria preliminar, según se infiere del texto, cuando la demanda es inadmisible per se, en razón de contrariar la ley absoluta y las buenas costumbres, los cuales siempre son motivos de peso para que el Juez actúe ex officio (artículo 11). De lo contrario, si la inadmisibilidad se funda en una prohibición que ampara solo el interés privado, el juez no puede proceder oficiosamente, y será menester aguardar el ejercicio de la cuestión previa correspondiente (artículo 346 ord 11). Analizadas las actas procesales observa este Juzgador, que la letra de cambio fundamento de esta acción agregada al expediente en el folio cinco (05), llena los extremos legales exigidos en el artículo 410 del Código de comercio, no siendo la misma causal de inadmisibilidad de la acción propuesta en la presente causa; en consecuencia, la referida letra de cambio posee valor jurídico como tal; por lo que la acción propuesta, con fundamento en la letra de cambio en cuestión, no es contraria a lo dispuesto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio. ASI SE DECLARA.

Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y tomando en consideración lo expresado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil … es por lo que este sentenciador en la dispositiva de la presente causa debe declarar sin lugar la cuestión previa propuesta ASI SE DECIDE.

(Fin de la cita)


Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 20 de octubre de 2011, por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declarara sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada.

Para resolver se observa

Previa a cualquier consideración respecto al merito del asunto, quien decide estima necesario advertir que la presente decisión se centrará únicamente a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta toda vez que, conforme a lo dispuesto en el artículo 357 eiusdem, solo la decisión correspondiente a la cuestión previa a la que se hace referencia podrá ser recurrible. En efecto, debe indicarse que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada, sin conocer sobre el fondo del asunto, purificando el proceso de todos los vicios que pueda adolecer y garantizando el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo cabe señalar que las cuestiones previas cumplen una función de saneamiento, y supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae, facilitando la labor del Tribunal y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal. Por otra parte, debe indicarse que las cuestiones previas pueden ser clasificadas en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la Ley, en cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad, las cuales obstan de atendibilidad de la pretensión únicamente, sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga decir como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional. La normativa impide considerar, y hacer juicio, sobre la pretensión en base a dos supuestos, la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas en la ley.

En el caso de autos, observa esta Juzgadora que la parte demandada opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, y en tal sentido cabe advertir, que el legislador estableció que cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que tal prohibición tiene que estar contemplada en la normativa Jurídica y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niegue la tutela jurídica, debido a que tal prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa, es decir, nuestro ordenamiento jurídico debe expresar la prohibición de la acción propuesta por la parte demandante.

En este orden de ideas debe señalarse que la cuestión previa atinente a prohibir la admisión de una acción propuesta, está dirigida sin más, a la irrupción procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originado de la prohibición de nuestro ordenamiento jurídico. Por otra parte, nuestra doctrina indica las condiciones para el ejercicio de la acción las cuales son: a) la posibilidad jurídica, es decir que el derecho conceda la tutela a la pretensión que se trata de esgrimir y por ende que no prohíba expresamente el ejercicio de la acción; b) La cualidad o legitimatio ad causam, o sea la individualización de las personas que la ley coloca en abstracto como posibles demandante y demandado, su correlativa con aquellas personas que se presentan en tal carácter dentro de la litis, y c) el interés de procesal a que se refiere el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, la referida cuestión previa debe proceder en criterio de este Juzgado Superior, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
De esta manera, evidencia esta Juzgadora que en el caso bajo estudio, las acciones de cobro de letras de cambio vía intimación, evidentemente no se encuentra prohibidas por el ordenamiento jurídico existente, en virtud de lo cual deban ser declaradas inadmisibles una vez propuestas, toda vez que, al estar en presencia de un procedimiento que nace con motivo de la acción que se deriva de un titulo valor constituido por una letra de cambio, producida como instrumento fundamental de la demanda, solo resulta necesario verificar los extremos legales contenidos en el artículo 410 del Código de Comercio para su procedencia, y siendo que el Tribunal de la causa le otorgó valor jurídico a la letra de cambio demandada por cuanto evidenció que el referido instrumento indubitablemente cumplió con los requisitos exigidos por la normativa antes mencionada, quien aquí decide considera que la cuestión previa alegada por la representación judicial de la parte demandada referente al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resulta a todas luces improcedente. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Por tanto, debe esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por Abogado Nelson Cornieles Romanace, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ARTURO RAMÓN RONDÓN MARTÍNEZ, ambos identificados, contra la decisión proferida en fecha 20 de octubre de 2011, por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, la cual se confirma tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV
DESICION

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el Nelson Cornieles Romanace, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.066, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ARTURO RAMÓN RONDÓN MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.129.704, contra la decisión proferida en fecha 20 de octubre de 2011, por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, la cual queda CONFIRMADA, bajo las consideraciones expuestas en este fallo.

Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Tercero: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI


YD/RC/elias*
Exp. No. 13-8065.