EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 13-8088.
Parte accionante: Ciudadana YASHIRA REBECA BORGES GIL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.817.132.
Apoderados Judiciales: Abogados GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ y EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.063 y 35.336, respectivamente.
Parte accionada: Ciudadanos LEONOR AURORA LOPEZ ARCILA y RENE ALEXANDER GONZALEZ AULAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.200.329 y V-13.858.219.
Apoderado Judicial: Abogado CARLOS AUGUSTO LOTUFFO ADRIAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 150.467.
Motivo: Amparo Constitucional.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la accionante, ciudadana YASHIRA REBECA BORGES GIL, ambos identificados, en contra de la decisión de fecha 28 de enero de 2013, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara inadmisible la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana YASHIRA REBECA BORGES GIL, contra los ciudadanos LEONOR AURORA LOPEZ ARCILA y RENE ALEXANDER GONZALEZ AULAR.
Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 05 de marzo de 2013, signándole el No. 13-8088 de la nomenclatura interna de este Despacho y, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de treinta (30) días calendarios siguientes a la fecha para dictar sentencia, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, se procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL
Mediante escrito de solicitud de Amparo Constitucional presentado ante el Tribunal de la causa, la ciudadana YASHIRA REBECA BORGES GIL, asistida por los Abogados GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ y EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA, todos identificados, expuso entre otras cosas lo siguiente:
Que interpone la presente acción de amparo constitucional en virtud de las presuntamente vías de hecho efectuadas por los ciudadanos LEONOR AURORA LOPEZ ARCILA y RENE ALEXANDER GONZALEZ AULAR, al no asistir de manera premeditada a firmar el documento definitivo de compra venta, lo cual lesiona su derecho a la vivienda contemplado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el amparo constitucional es el único recurso capaz de garantizarle el disfrute de su derecho constitucional a la vivienda, y en consecuencia pueda su familia contar con cobijo y refugio, toda vez que en 15 días serían anulados los protocolos de registros habilitados para la firma del documento definitivo de compra venta, lo cual acarrearía la pérdida del crédito otorgado por la Banca Pública a través del Banco de Venezuela.
Que los supuestos agraviantes tras recibir la suma de doscientos setenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 277.500), no se presentaron a la firma en el registro, dejando embarcado en la Oficina Registral al representante legal del Banco de Venezuela y al del Banco Bicentenario.
Que los ciudadanos LEONOR AURORA LOPEZ ARCILA y RENE ALEXANDER GONZALEZ AULAR, quieren prescindir de la venta y de manera injusta retener las cantidades aportadas como parte de la inicial, fabricando artificialmente las condiciones de procedencia de la cláusula penal, con lo cual obtendrían un beneficio injusto en perjuicio de ella.
Que los señalados agraviantes han puesto en jaque la estabilidad económica, familiar, la salud física, emocional y mental de ella y su familia, derrochando desde un principio los lapsos a cumplir para el otorgamiento del contrato de compra venta.
Solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se restablezca la situación jurídica infringida, ordenándosele a los presuntos agraviantes concurrir a la Oficina Subalterna del Municipio Los Salias del Estado Miranda, a firmar el documento de compra venta, y que además se le otorgue la posesión del inmueble objeto del contrato.
Concluyó solicitando, se declarara con lugar en la definitiva la presente Acción de Amparo Constitucional, con todo el pronunciamiento de Ley.
Capítulo III
DEL FALLO RECURRIDO
Mediante decisión de fecha 28 de enero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana YASHIRA REBECA BORGES GIL, contra los ciudadanos LEONOR AURORA LOPEZ ARCILA y RENE ALEXANDER GONZALEZ AULAR, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
“(…) tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido concordantes en afirmar que el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, autoriza al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete. Quien Juzga, acoge el criterio fijado por el Máximo Tribunal de la República y la doctrina, por cuanto ante el vacío de nuestro legislador en el tema debe resguardarse la acción de amparo, como lo que es, una vía especialísima, para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales. En el presente caso, se observa que existe la vía ordinaria prevista en la Ley Civil Adjetiva para solventar la presunta violación alegada, toda vez que la misma reviste carácter contractual, dadas las afirmaciones de hecho efectuadas por las partes, asimismo, conviene dejar sentado con respecto a lo alegado por la parte accionante que de recurrir a la vía ordinaria tendría que esperar 244 audiencias para obtener respuesta del órgano jurisdiccional y que para el próximo 28 del presente mes serán anulados los protocolos para proceder al registro del documento definitivo de compra venta, no es menos cierto que en el proceso ordinario es posible el decreto de medidas cautelares que pueden asegurar las resultas del juicio y el hecho de que anulen los protocolos no significa que nuevamente no pueda inscribirse el documento en el Registro o en su defecto la eventual sentencia que se dicte en un procedimiento ordinario pudiere ordenar que se tenga como documento definitivo de venta.
Establecido lo anterior y como quiera que la querellante cuenta con la vía ordinaria para hacer valer su pretensión y dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional en la cual no deben admitirse solicitudes contrarias al propósito y razón de la institución cuando se pretenda sustituir las vías procesales ordinarias establecidas en la Ley Civil Adjetiva, debe esta sentenciadora, siguiendo el criterio jurisprudencial y doctrinario, declarar inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en e ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo Derechos y Garantías Constitucionales y así se establece, lo cual efectivamente se hará en la dispositiva de este fallo.”
(Fin de la cita)
Capítulo IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Con respecto a la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.
No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, (caso: ANA MERCEDES BERMÚDEZ, contra la decisión que dictó el 27 de agosto de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) derogó la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejando garantizado el acceso a la justicia a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
Entonces, al constatarse que la sentencia que hoy ocupa la atención de este Juzgado Superior, fue recurrida en apelación, y fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo al recurso de apelación ejercido contra la mencionada decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada conocer de la presente acción de Amparo Constitucional en virtud de la apelación que efectuara el Abogado GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la accionante, ciudadana YASHIRA REBECA BORGES GIL, ambos identificados, en contra de la decisión de fecha 28 de enero de 2013, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara inadmisible la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana YASHIRA REBECA BORGES GIL, contra los ciudadanos LEONOR AURORA LOPEZ ARCILA y RENE ALEXANDER GONZALEZ AULAR
Para decidir se observa:
Observa esta Juzgadora que la ciudadana YASHIRA REBECA BORGES GIL, interpone la presente acción de Amparo Constitucional en virtud de las presuntas violaciones constitucionales cometidas por los ciudadanos LEONOR AURORA LOPEZ ARCILA y RENE ALEXANDER GONZALEZ AULAR, al no haberse presentado para la firma del documento definitivo de compra venta ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda, acto éste que le transgredió a ella y a su familia su derecho a la vivienda contemplado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, se desprende de las actas procesales que en el acto en que se llevo a cabo la audiencia constitucional (Ver folio 181 al 187 del presente expediente), la representación judicial de la parte accionada solicitó se declarara la inadmisibilidad de la acción incoada por la ciudadana YASHIRA REBECA BORGES GIL, por cuanto los hechos alegados por la accionante deben dilucidarse a través de la vía ordinaria, alegato éste que igualmente manifestó la representante del Ministerio Público. En efecto, el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23,24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;”.
Con respecto al precitado presupuesto de admisibilidad, la jurisprudencia en forma extensiva, ha establecido el carácter extraordinario y excepcional del amparo, pues, no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a otra vía, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro mecanismo judicial idóneo, no se hace. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 371 de fecha 26 de febrero de 2003, señaló que “Resulta, por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional (…)”.
De este modo, jurisprudencia reiterada ha enfatizado que el amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que más se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de la materia. De aquí nace el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, el juez debe acordar el amparo, en caso contrario no.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 535 del 25 de abril de 2011, expediente No. 10-0806, con ponencia del MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN), estableció: “En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena RattazziTuberos, entre otras), lo siguiente: “Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. (…)” (Resaltado y subrayado añadido)
De igual forma, en sentencia No. 2369 del 23 de noviembre de 2001, dejó sentado que “Para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.”, en virtud de lo cual, puede aseverarse entonces que ante la interposición de una Acción de Amparo Constitucional, debe examinarse previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, ya que de no constar tales circunstancias la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, razón por la que sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados.
En este sentido, se observa que en el caso de autos –como se señalo anteriormente- la ciudadana YASHIRA REBECA BORGES GIL, pretende se le restablezca la situación jurídica supuestamente infringida por los ciudadanos LEONOR AURORA LOPEZ ARCILA y RENE ALEXANDER GONZALEZ AULAR, quienes a su decir han incumplido con el contrato de opción a compra venta por no asistir ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del Estado Miranda, para firmar el documento definitivo, transgrediéndole con ello su derecho a la vivienda consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal modo, puede evidenciarse que entre la accionante en amparo y los presuntos agraviantes, existe una relación contractual, en virtud de la cual surgieron las supuestas violaciones constitucionales que motivaron el ejercicio de la presente acción, sin embargo, no se verifica de la revisión efectuada al expediente que fuese agotada la vía ordinaria o se haya demostrado la no idoneidad e insuficiencia de dichos recursos consagrados por el legislador, con los que aún cuenta el accionante, por lo que la presente Acción de Amparo Constitucional resulta INADMISIBLE a la luz de la causal contenida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente, es forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante, y en consecuencia, se confirma con distinta motiva la sentencia proferida el 28 de enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASI SE DECIDE.
Capítulo VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.063, actuando en su condición de apoderado judicial de la accionante, ciudadana YASHIRA REBECA BORGES GIL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.817.132, en contra de la decisión de fecha 28 de enero de 2013, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Segundo: se CONFIRMA con distinta motiva, la decisión proferida en fecha 28 de enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la ciudadana YASHIRA REBECA BORGES GIL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.817.132, contra los ciudadanos LEONOR AURORA LOPEZ ARCILA y RENE ALEXANDER GONZALEZ AULAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.200.329 y V-13.858.219.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria, se condena en costas a la parte recurrente.
Cuarto: Remítase en su debida oportunidad legal, el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
YD/RC/vp.
Exp. No. 13-8088.
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