EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 13-8044.

Parte actora: AURA GARCIA MEDRANDA y ELICEO OLIVIER, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.635 y 95.815, respectivamente.

Parte demandada: Sociedad Mercantil R.V. RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 16, Tomo 42-A-Sgdo.

Apoderado judicial: Abogado ORLANDO SANTORO SCATTOLINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.120.

Motivo: Intimación de Honorarios.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado ORLANDO SANTORO SCATTOLINI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil R.V. RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A., ambos identificados, contra el auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, denegatorio de la prueba de informes promovida por la parte demandada.

Mediante auto del 14 de enero de 2013, se le dio entrada al expediente signándole el No. 12-8044, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el decimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando que ambas partes hicieron uso de su derecho.

Concluida la sustanciación, mediante auto del 06 de febrero de 2013, se fijó el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia, la cual se procede a proferir bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II
DEL AUTO RECURRIDO


Mediante auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, negó la prueba de informes promovida en base a las siguientes consideraciones:

“…SEGUNDO: Con relación al capitulo II, referente a la prueba de INFORMES, mediante el cual solicita se oficie al Colegio de Abogados de Caracas, a los fines de que informen si los abogados AURA GARCIA MEDRANA y ELICEO OLIVER, se encuentran efectivamente inscritos en ese Colegio Gremial y si dichos abogados poseen prestigio y cultura suficiente en cuanto a la especialidad de la magistratura del derecho Laboral, la experiencia, reputación en cuanto a si han sido ponentes en foros, talleres, conversatorios en ese Colegio en materia de derecho del Trabajo. Asi mismo se oficie al Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que informe los montos de declaración de ingresos anuales, personales efectuados por los ciudadanos AURA GARCIA MEDRANA y ELICEO OLIVER, durante los últimos tres ejercicios fiscales.
Con respecto a ese particular la ciudadana AURA GARCIA MEDRANA realizo oposición a su admisión por ser impertinente, el Tribunal con respecto a tal defensa encuentra que la oposición a la prueba funciona de manera ambivalente, para que sean desechadas del proceso aquellos medios de pruebas que aparezcan bien como ilegales: contrarios a la Ley, o impertinentes: sin relación de lógica correspondencia con los hechos controvertidos en un determinado proceso, por lo que opera en contra de los medios de prueba que pretende utilizar una de las partes en el proceso.
Siendo así el Tribunal observa que con la referida prueba se pretende demostrar hechos que son ajenos a lo discutido en el proceso, ya que la profesión de abogado de los ciudadanos AURA GARCIA MEDRANA y ELICEO OLIVER, esta acreditando en autos, por cuanto al ser identificado al momento de presentar sus diligencias y escritos, tienen el deber de exhibir su respectivo Inpreabogado cumpliendo con tal exigencia; con respecto a la información que se pretende solicitar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), también resulta ajena al proceso ya que las declaraciones Impuesto sobre la Renta que los abogados hacen en nada inciden sobre el derecho o no de cobrar honorarios profesionales y en la estimación de los mismos, razón por la cual este Tribunal niega la admisión de dicho medio de prueba por resultar a todas luces impertinente y así decide.
(Fin de la cita)

Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se somete al conocimiento de esta Alzada -como ya se indicara-, el recurso subjetivo de apelación ejercido por el Abogado ORLANDO SANTORO SCATTOLINI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil R.V. RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A., ambos identificados, contra el auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, denegatorio de la prueba de informes por ellos promovida.

Para decidir se observa:

A los fines de dilucidar la procedencia del recurso de apelación ejercido, previamente considera pertinente esta Alzada hacer algunas consideraciones en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico Venezolano, y en tal sentido se observa:

El articulo 395 Código de Procedimiento Civil, dispone:


“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”.

De la trascripción anterior, se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio los que determina el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República Bolivariana de Venezuela, además de aquellos no prohibidos por la Ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, dentro de las cuales figuran expresamente las pruebas promovidas por la parte actora.

Conforme a lo expuesto, debe esta Alzada reiterar nuevamente su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba y rechazar cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado los justiciables para ejercer su sagrado derecho de defensa, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten manifiestamente impertinentes para la demostración de sus pretensiones, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales así lo considera, pues, el derecho de acceso a la justicia debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, obteniendo una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento jurídico legal preexistente.

De esta manera, corresponde al Juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que por mandato de la Ley le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en la Ley Adjetiva Civil, ello en pro de la justicia, la cual constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que se realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental.

Ahora bien, en el caso bajo estudio resulta evidente que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, efectuó un razonamiento lógico respecto a la prueba de informes promovida para ponderar su inadmisibilidad por impertinente, toda vez que lo pretendido por el promovente en lo referente a la inscripción de los Abogados en el Colegio Gremial no guarda relación con los hechos controvertidos, ni mucho menos puede dicha institución emitir pronunciamiento respecto al prestigio y cultura de dichos Profesionales; al igual que, los montos de declaración de ingresos anuales en modo alguno guardan relación con la presente acción.

Con respecto a la pertinencia de la prueba ha señalado el DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra “CONTRADICCIÓN Y CONTROL DE LA PRUEBA LEGAL Y LIBRE”, Editorial Jurídica Alva, Tomo I, pág. 98, lo siguiente: “…la pertinencia es un concepto diferente al de la conducencia. Este está ligado a la posibilidad abstracta de conducir hechos al proceso. Toda prueba legal (prevista en la Ley como medio) es conducente, la misma ley la considera idónea para trasladar hechos a los autos, desde el momento que la declaró medio de prueba. Como vehículo es capaz de conducir hechos al expediente. A pesar de esta cualidad, puede ser impertinente porque los hechos que va a conducir carezcan de coincidencia con los litigiosos.”

Por tal motivo, debe declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado por el Abogado ORLANDO SANTORO SCATTOLINI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil R.V. RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A., ambos identificados, contra el auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado ORLANDO SANTORO SCATTOLINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.120, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil R.V. RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 16, Tomo 42-A-Sgdo., contra el auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual queda CONFIRMADO en todas y cada una de sus partes.

Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente incidencia.

Tercero: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Cuarto: Regístrese y publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLONBANI


YD/rc
Exp. No. 13-8044