EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 13-8090

Parte actora: Sociedad Mercantil INVERSIONES MABENI C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 20, tomo 8-A Pro, de fecha 22 de mayo de 2001.

Apoderado Judicial: Abogado PETRONIO RAMON BOSQUES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.697.

Parte demandada: Sociedad Mercantil PHONE BORDADOS 2024 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 2004, bajo el No. 24, Tomo 186-A.Pro.

Apoderado Judicial: Abogado JOEL ALEXIS ARMADA GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.709

Motivo: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

Sentencia: Definitiva.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado PETRONIO RAMON BOSQUES, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil INVERSIONES MABENI C.A., ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2013, por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, que declarara parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 11 de marzo de 2013, signándole el No. 12-8004 de la nomenclatura interna de este Despacho, fijándose el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, la parte demandante asistido de Abogada, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

Que, su representada es propietaria de un (01) inmueble, que es parte integral del Centro Comercial Plaza Chara, ubicado en el sector Pueblo Abajo, Avenida Bolívar, población de Charallave, Cristóbal Rojas, Estado Miranda.

Que el mismo se encuentra constituido por un (01) Local Comercial identificado con el Nro. PB-1, nivel planta baja el cual esta conformado por un área de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (78,08 m2), y cuya identificación se expresa con claridad y plenitud en el respectivo documento de condominio debidamente protocolizado en fecha 23 de Julio de 2009, quedando anotado bajo el Nro. 39, tomo 38, del Protocolo de Trascripción marcado con la letra “C”.

Que en fecha 01 de abril de 2011 celebro mediante Documento Autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 15 de febrero de 2012 inserto bajo el Nro. 063, tomo 036 de los libros llevados por dicha notaria, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la Sociedad Mercantil PHONE BORDADOS 2024 C.A.

Dicha Sociedad Mercantil se encuentra debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 2004, bajo el Nro. 24 tomo 186-A-PRO, marcada con letra “D”.

Que el referido contrato tuvo por objeto un Local Comercial identificado con el Nro. PB-1, nivel planta baja el cual esta conformado por un área de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (78,08 m2), destinado única y exclusivamente para el uso comercial marcado con la letra “E”.

Así mismo que se estableció en la Cláusula Segunda: el tiempo de duración del contrato el cual seria por un lapso fijo de tres (03) años el cual comienza a partir del 01 de abril de 2011 y termina el 30 de marzo de 2014, a menos que una de las partes contratante manifestara a la otra su voluntad de no continuar con el contrato por lo menos con noventa (90) días de anticipación a la fecha de la expiración del plazo fijo.

Que acordaron entre las partes que en ningún momento operaria la tacita reinducción del contrato ya que la voluntad de ambas partes ha sido la de un contrato a tiempo determinado.

Por otra parte en la cláusula cuarta se estableció que el canon de arrendamiento mensual convenido por las partes es de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.375,97), mas los impuestos de Ley, y será objeto de aumento anual según la tasa de inflación publicada por el Banco Central de Venezuela cada mes de abril de los años subsiguientes al inicio de la relación arrendaticia.

Que en la cláusula quinta se establece que será de exclusiva cuenta de la ARRENDATARIA el pago de las cuotas de mantenimiento o funcionamiento, de los servicios de luz, agua, aseo urbano en general de cualquier otro servicio que haga uso o le se necesario mientras ocupe el referido inmueble.

Que en la cláusula Novena establecen que el incumplimiento de la ARRENDTARIA en el pago del canon de arrendamiento luego de los sesenta (60) días siguientes a su exigibilidad, será causa suficiente para que la arrendadora considere rescindido y de plazo vencido el presente contrato y pueda exigir la total desocupación y entrega del inmueble arrendado.

Fundamentó su demanda en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.592 del Código Civil Venezolano, así como en los artículos 33 y 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Estimó la presente demanda por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL NOVESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 45.900,00), lo que equivale a QUINIENTAS DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada expuso lo siguiente:

Que efectivamente su representada PHONE BORDADOS 2024, C.A., debidamente identificada en autos, celebro una relación contractual de arrendamiento con la Sociedad Mercantil Inversiones Mabeni C.A. en fecha 15 de febrero de 2012, tal y como se evidencia del contrato que riela al presente expediente, marcado con la letra “A”.

Que su representada ha dado cumplimiento a la cláusula cuarta del Contrato cancelando oportunamente los respectivos cánones de arrendamiento dentro de los lapsos establecidos, por medio de cheques y transferencias bancarias las cuales anexa marcadas con la letra “B y C”.

Que niega rechaza y contradice los hechos planteados en el escrito libelar en cuanto al presunto incumplimiento de demanda.

Que niega rechaza y contradice que su representada tenga que hacer entrega material del local arrendado identificado con el Nro. PB-1, nivel planta baja el cual esta conformado por un área de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (78,08 m2), por no haber dado cumplimiento con el contrato celebrado entre las partes.

Así mismo niega que deba cancelar la suma de VEINTICUATRO MIL SETEIENTOS CINCUENTA y CUATRO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 24.754,17), por concepto de cánones de arrendamiento, vencidos y no pagados correspondientes a los meses de Abril, Mayo, junio y Julio del año 2012.

Niega rechaza y contradice, que su representado tenga que pagar la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA y NUEVE CENTIMOS (BS. 8.855,49), por concepto de mantenimiento vencido y no pagados correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2012.

Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:

Mediante Libelo de demanda de fecha 09 de agosto de 2012, la parte demandante consignó las siguientes documentales:

Conjuntamente con su escrito libelar, la representación judicial de parte actora trajo a los autos marcado con la letra “A”, copias simples del registro mercantil correspondiente a la sociedad mercantil INVERSIONES MABENI C.A., la cual no fue impugnada por la parte a quien le fue opuesta, debiendo tenerse como fidedigna, tal como lo indica el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “B”, instrumento poder otorgado ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 05 de junio de 2012, inserto bajo el No. 16, Tomo 108 de los Libros respectivos, quedando acreditado la representación que ostenta el Abogado PETRONIO RAMON BOSQUES como apoderado judicial de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “C”, copias simples del documento de condominio, que al no haber sido impugnado por la parte demandada en este juicio, se debe tener como fidedigno, tal como lo indica el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “D”, Registro Mercantil de la sociedad mercantil “PHONE BORDADOS 2024, C.A.”, el cual constituye copias fotostáticas de un documento autenticado, que al no haber sido impugnado por la parte demandada en este juicio, se debe tener como fidedigno, tal como lo indica el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “E”, contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, al cual se le otorgar todo el valor probatorio que de él emana, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Consignó marcado “F”, estado de cuenta emitido por la parte actora, donde desglosan los montos que según alegaron son adeudados por la sociedad mercantil “PHONE-BORDADOS 2024, C.A.”, lo cual constituye el hecho controvertido del proceso y al no ser emanado de la parte a quien le fue opuesto ni aceptado por esta se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DEMANDADA:

Abierta la causa a pruebas, la parte demandada consignó las siguientes documentales:

Marcado con la letra “A”, contrato de arrendamiento, el cual ya fue objeto de valoración. ASÍ SE DECIDE.

Marcadas con la letra “B”, la representación judicial de la parte demandada consigno copias simples de factura Nº 3820 por concepto de canon de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2012, y transferencias bancarias efectuadas correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012, y enero del año 2013, las cuales fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deben ser desechados del proceso, ya que correspondía a la parte demandada solicitar su cotejo con la original o falta de éste con una copia certificada conforme a la citada disposición legal. ASÍ SE DECIDE.

Marcada con la letra “C”, una supuesta transferencia bancarias por pago de condominio correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2012, las cuales fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandante, debiendo quien decide, conforme a lo expuesto en el párrafo anterior, desecharla del proceso, pues, si lo que pretendía la parte demandada era comprobar los pagos efectuados debió solicitar la prueba de informes con la finalidad de que la entidad bancaria suministrara la debida información. ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2013, el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“…El cumplimiento de los contratos es una de las consecuencias primordiales de los efectos intrínsecos de los mismos y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria sino también a las normas y principios que rigen su interpretación, por ello los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la Ley. Este es uno de los principios de mayor preeminencia dentro del ámbito del Derecho y se ha afianzado en el decurso del tiempo con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad de las partes y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones cuyo dispositivo, contenido en el artículo 1.264 del Código Civil dispone: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma imperativa.
Respecto a las obligaciones generales contenidas en un contrato y como regla normal de ejecución, el Legislador dispone en el artículo 1.160 del Código Civil, que: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso y la Ley”. Este principio preceptúa en los contratos un modo general de cumplimiento, tanto en los casos en que se trate estipulaciones u obligaciones expresas como cuando se trate de estipulaciones u obligaciones tacitas u obvias derivadas de la misma naturaleza del contrato suscrito, por tanto y como corolario de la disertación anterior tenemos que los contratos deben ser cumplidos por las partes en los términos de la contratación, a excepción hecha de aquellas causales que la misma Ley establece como justificación para la no ejecución de las obligaciones contractuales, tales como causa fortuita, hecho del príncipe, fuerza mayor, entre otros.
Ahora bien, en el caso de autos la parte actora pretende entre otras cosas mediante la interposición de la presente acción, el cumplimiento del contrato suscrito por las partes ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 2012, cuya relación contractual no fue un hecho controvertido en este proceso, y que como consecuencia de ello la parte demandada haga entrega del inmueble arrendado, siendo necesario destacar que los contratos de arrendamientos en relación a su duración, pueden ser determinados o indeterminados en el tiempo.
De esta manera, los contratos a tiempo determinado son aquellos en los cuales las partes convencionalmente acuerdan como duración del mismo un período de tiempo fijo u originario y que llegada esa oportunidad el arrendatario debe hacer entrega del inmueble arrendado, la cual debe constar en forma indudable e inequívocamente; mientras que los contratos a tiempo indeterminado son aquellos donde las partes contratantes, no acuerdan la duración del mismo, y por ende la oportunidad en que el arrendatario debe hacer entrega del bien arrendado no consta de manera indudable e inequívoca.
Ahora bien, el incumplimiento de las obligaciones de una de las partes contratantes, vencido un término determinado, cumplida una condición o la verificación de un hecho determinado por la Ley, da lugar a que la parte que le corresponda y a favor de quien ocurran tales causales pueda accionar judicialmente a la contraria para que cumpla con las obligaciones debidas (cumplimiento), o que finalice el contrato que se encuentra en curso (resolución), observándose que en el presente caso lo pretendido por la parte actora respecto a que en cumplimiento de clausula novena se le haga entrega del inmueble, en modo alguno puede prosperar en derecho, ya que lo que prevé tal clausula es el derecho de la arrendadora para considerar rescindido el contrato y de plazo vencido, pudiendo exigir la desocupación, debiendo en consecuencia haberse demandado la resolución del contrato a fin de que surtiera tales efectos legales por tratarse de una relación arrendaticia a tiempo determinado, cuya procedencia derivaba en la finalización y por ende en la entrega del inmueble.
En efecto, si bien el incumplimiento de las obligaciones contractuales o legales en que estuviere incurso el arrendatario dentro del lapso legal establecido da lugar a las acciones de cumplimiento éstas no pueden producir su resolución salvo que así estuviese estipulado, habiendo establecido el legislador otras acciones distintas a la de cumplimiento de contrato cual es la resolución, tal como lo establece el artículo 1.167 del Código Civil, de cuyo contenido se observa la posibilidad para aquel que ha honrado su obligación y ante la falta de cumplimiento de quien contrató con él, de demandar, bien el cumplimiento del contrato o bien la resolución del mismo, más de ser procedentes, los daños y perjuicios, siendo que el incumplimiento, es un elemento y requisito que permite accionar por una u otra, vale decir, que al producirse el señalado elemento la parte a quien afecta el incumplimiento, podrá ejercer una de las dos acciones mencionadas según sea el caso y lo que pretenda, debiendo en consecuencia declararse improcedente la demanda incoada respecto a que se dé por terminado el contrato de arrendamiento y por ende se haga entrega del inmueble arrendado. Así se decide.
Diferente apreciación merece la pretensión de cumplimiento respecto a que se condene a la parte demandada al pago de la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.24.754,17), por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y no pagados correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio del año 2012, y la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.8.855,49), por concepto de servicios de mantenimiento vencidos y no pagados correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2012, por tratarse de un hecho negativo alegado por el actor.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría, con relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple como en el presente caso, pone en cabeza de éste último la carga de demostrar el hecho invocado, observándose que la representación de la parte demandada trajo a los autos copias simples de una factura y transferencias bancarias en las que soportó el cumplimiento de su obligación de pago, las cuales fueron desechadas del proceso al haber sido impugnadas por la parte a quien le fue opuesta, debiendo en consecuencia declararse con lugar la demanda incoada respecto a este particular. Así se decide.

En cuanto al pago de los cánones de arrendamiento y cuotas de mantenimiento que se siguieran y sigan generando hasta que quede firme la sentencia, los mismos se reputan improcedentes al mantenerse incólume la relación arrendaticia debido al hecho de no haberse demandado su resolución, quedando en consecuencia vigentes las obligaciones allí establecidas. Así se decide.”

(Fin de la cita)

Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 20 de febrero de 2013, por el Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas del de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, que declarara parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada, solo en lo que respecta a la improcedencia de dar por terminado el contrato, y por ende, hacer entrega del inmueble arrendado.

Para resolver se observa:

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Antes de cualquier consideración al fondo del asunto, quien decide estima pertinente acotar que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diferentes ocasiones, que la acumulación de pretensiones en una causa debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.).

Al respecto, se ha señalado que necesariamente debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento, cuyo sustento legal se encuentra consagrado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles, concluyéndose en que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la citada disposición legal, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.

Ahora bien, revisado exhaustivamente el petitorio del escrito libelar, ciertamente se aprecia que la parte actora demandó el cumplimiento de un contrato y que como consecuencia de ello se de por rescindido, y se le haga entrega del inmueble libre de bienes y personas, solicitando igualmente se condene a la parte demandada al pago de los cánones dejados de cancelar y las cantidades correspondientes al pago de servicios, lo que a juicio de quien decide constituye una acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente por ser contrarias entre sí, ya que no puede pretenderse por la vía de la acción de cumplimiento tales consecuencia cuando se esta en presencia de un contrato a tiempo determinado cuyo vencimiento se verificará el 30 de marzo de 2014, debiendo en todo caso haberse demandado su resolución por incumplimiento, a lo cual debe agregarse que, distinto hubiese sido que el contrato hubiese fenecido, caso en el cual si podría demandarse su cumplimiento.

En tal sentido, a juicio de esta Alzada el accionante incurrió en una errónea escogencia de su pretensión al solicitar por vía de cumplimiento la resolución y a su vez el cumplimiento de otras obligaciones, ya que ambas pretensiones resultan manifiestamente disimiles, resultando por tanto manifiestamente opuestas, sobre lo cual, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.812 del 03 de agosto de 2000, expuso: “… El supuesto inicial de esta norma (Art. 78 C.P.C.), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre si. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen por que ellas son contradictorias…”.

Por tal motivo, siendo además que la acumulación de acciones es de eminente orden público, tal como lo ha sostenido la doctrina pacífica y constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebrantan su concepto, y evidenciado como se encuentra la acumulación de pretensiones excluyentes por ser contrarias entre sí, lo que hace concluir que nos encontramos en presencia de lo que la doctrina ha denominado “inepta acumulación de acciones”, resulta imperativo para esta Alzada declarar ex officio la inadmisibilidad de la demanda incoada. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente se insta a la Jueza del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a que en situaciones como las de autos observe con mayor detenimiento los presupuestos procesales de admisibilidad los cuales son de estricto orden público, evitando de ésta manera la apertura de contradictorios innecesarios.
Capítulo VI
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: INSUBSISTENTE el recurso de apelación ejercido por el Abogado PETRONIO RAMON BOSQUES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.43.697, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil INVERSIONES MABENI C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda anotado bajo el Nro. 20, tomo 88ª-PRO., de fecha 22 de mayo de 2001, expediente 557963 y modificada en fecha 16 de marzo del año 2005, contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2013, por el Juzgado de Municipio del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave.

Segundo: LA INADMISIBILIDAD ex officio de la demanda de cumplimiento de contrato que incoara Sociedad Mercantil INVERSIONES MABENI C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 20, tomo 8-A Pro, de fecha 22 de mayo de 2001, contra la Sociedad Mercantil PHONE BORDADOS 2024 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 2004, bajo el No. 24, Tomo 186-A.Pro.

Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI






YD/RC/rd.
Exp. No. 12-8090.