REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, 12 de abril de 2013


202° y 154°


Vista la diligencia cursante al folio 63 del expediente, se observa que el abogado JHONNY BLANCO, actuando en nombre de la parte demandada, solicitó la paralización de la presente causa, bajo el siguiente argumento:
“Solicito la paralización de la presente causa, motivado a la existencia de una cuestión prejudicial con motivo del Recurso de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 222-12, de donde se derivan los conceptos reclamados por la accionante en esta causa, ya que si, prospera el recurso, nada tendría que reclamar la accionante por ningún concepto.”

De lo transcrito, se observa que la paralización solicitada es sobre la base de la existencia de un Recurso de Nulidad que guarda relación con la presente causa.
Para resolver, se hace prudente destacar que dentro de las funciones del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo se encuentran precisamente la de sustanciar, mediar y ejecutar las causa que se le presenten a su conocimiento.
La misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la suspensión únicamente en dos supuestos a saber:
- La suspensión prevista en el artículo 32 que encabeza el capítulo relativo a la inhibición y recusación.
- La suspensión en caso de la presunción de fraude o colusión en el proceso, prevista en el artículo 55.
Adicionalmente a éstas, el Código de Procedimiento Civil cuya aplicación analógica pudiera surgir por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula otras suspensiones dentro de las cuales encontramos la basada en una cuestión prejudicial, prevista en el artículo 355.
“Artículo 355. Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él.”


El artículo transcrito se encuentra dentro del capítulo que regula las cuestiones previas en el procedimiento civil.
Al respecto, se destaca que el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente indica:
“Artículo 129. La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas.”

El artículo anterior indica que en la audiencia preliminar no se admitirá la oposición de cuestiones previas. Por tal motivo, mal podría este Tribunal considerar la posibilidad de una suspensión prohibida por la ley procesal laboral.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo declara improcedente la suspensión del procedimiento por causa de una cuestión prejudicial solicitada y así se decide.

CORINA RODRÍGUEZ SANTOS
LA JUEZ



ISBELMART MIRYANA CEDRE
LA SECRETARIA



EXP. Nº 3550-13
CRS/imc.