REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS
TEQUES
Los Teques, dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013)
202° Y 154°
Vista la diligencia de fecha 15 de abril de 2013, suscrita por la abogada YANET GIL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la cual apela de la decisión dictada por la Juez de este despacho.
Este Juzgado, observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha doce (12) de abril de 2013, tuvo lugar la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar compareciendo ambas partes, y de seguidas la apoderada judicial de la parte demandada impugna el poder presentado por la representación de la demandada, así mismo solicita la exhibición del acta constitutiva original de la empresa.
SEGUNDO: En fecha 12 de abril de los corrientes, este Juzgado mediante auto decidio, vista impugnación realizada por la accionante fija un lapso de tres (03) días a los fines que la parte demandada exhiba documentos, gacetas, libros o registro mencionados en el poder y asimismo pronunciarse sobre los puntos alegados por la parte accionante.
Ahora bien, este tribunal antes de proceder a pronunciarse sobre la apelación propuesta pasa a realizar algunas consideraciones previas en relación a lo que es un pronunciamiento de sustanciación o de simple tramite, llamado así por la doctrina imperante en las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de las cuales podemos citar la decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia N°180 del 22 de marzo de 2002, que expresó:
“... los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos...”
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3423 de fecha 4 de Diciembre de 2.003, señaló:
“…En primer término es necesario que esta Sala determine la naturaleza procesal del auto objeto de impugnación, concretamente si esa decisión puede calificarse como de mero trámite, por cuanto ello será determinante para la decisión…” omissis
“… Esta Sala definió los autos de mero trámite o de sustanciación en los siguientes términos: en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…” (Resaltado del Tribunal)
Igualmente, resulta necesario traer a colación lo establecido por la Sala en la sentencia Nº 1.745 del 7 de octubre de 2004, (caso: Jazmine Flowers Gombos N.,):
“…Las sentencias interlocutorias apelables son aquéllas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; ellas son distintas de lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado autos de mera sustanciación, los cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen a las mismas; respecto a los aludidos autos de mera sustanciación ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, lo siguiente:
‘Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…”
En mérito de lo que se desprende de las decisiones antes transcritas, se ilustra suficientemente sobre el tema de autos de simple trámite.
En este sentido, es necesario destacar que la actuación recurrida a criterio de quien decide y conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera analógica de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituye un auto de mera sustanciación, donde solo se esta fijando un lapso a los fines de resolver la incidencia surgida en vista de la impugnación del poder presentado por la representación de la parte demandada y siendo que el mismo carece de algún pronunciamiento que verse sobre la constitución, declaración o condena de los derechos peticionados o bien ; causen algún gravamen irreparable a las partes, por lo tanto a todas luces no es susceptible de apelación.
Por tal motivo, este tribunal, considera que contra el auto apelado no procede recurso alguno, en virtud que este Juzgado no se ha pronunciado decisión en relación a la impugnación del poder, en consecuencia este Juzgado niega la apelación interpuesta. ASI ESTABLECE
CORINA RODRIGUEZ SANTOS
LA JUEZ
JOHANNA MONSALVE MORALES
LA SECRETARIA
EXP. N° 3550-13