REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUCIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 203° y 154°

Nº DE EXPEDIENTE: A-113-12

PRESUNTOS AGRAVIADOS:
MARÍA SORELDA GARAY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-23.944.540.

LUZ MAHIAAM GUANEME GARAY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-22.027.810.

LUIS FELIPE SERRANO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.946.642.

ANA MERCEDES GARAY GALVÁN y SHIRLEY TIBISAY GARAY, quienes no fueron identificados a los autos.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS:
Luis Serrano, abogado en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A., bajo el N°49.330.

PRESUNTOS AGRAVIANTES:

Ciudadanos TULIO SERRADA y CIRO CABELLO, sin más identificación a los autos.

PROCEDIMIENTO ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.



Vista la acción de amparo constitucional incoada a los autos y recibida por este tribunal en fecha 19 de agosto de 2013, intentada por la ciudadana María Sorelda Garay, debidamente asistida por el abogado Luis Serrano, en la cual se encuentra inmersa la pretensión de tutela y restitución de la situación jurídica presuntamente infringida por los ciudadanos Tulio Serrada y Ciro Cabello, quienes fungen como representantes de los propietarios del edificio Alfa, y estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre su admisión, este juzgado procede a tal fin, con fundamento en los siguientes motivos:

ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA

De la revisión exhaustiva que se hiciera a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa estejuzgador que la presunta agraviada, ciudadana María Sorelda Garay, señaló en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional sub litis, que es trabajadora residencial del edificio Alfa, desde el 11 de octubre de 2010, en este sentido, manifestó que el día 11 de marzo de 2013, cambiaron la cerradura de entrada del mencionado edificio y que los ciudadanos señalados como agraviantes, se niegan a entregarle una copia de la misma, lo cual la coloca a ella y a su núcleo familiar, conformado por sus dos hijas, una de ellas adolescente, su progenitora de 78 años de edad y a su cónyuge “…en un estado total de riesgo ante cualquier hecho o evento que se presente”.

Adicionalmente, delató que se les está vulnerando el derecho al libre tránsito a la vivienda; y que se le “…viola flagrantemente la tranquilidad, el trabajo y el socorro de los demás familiares…”. Señaló que ante cualquier eventualidad están impedidos de actuar rápidamente.

Por otra parte, señaló, en relación a los presuntos agraviantes, que el ciudadano Tulio Serrada, es el ocupante del piso 3, apartamento 3D de la referida residencia y que “…hace las veces de representante de los propietarios, en calidad de ‘vocero’, al carecer de Junta de condominio…”; y en cuanto al ciudadano Ciro Cabello expresó que es el administrador de la Administradora Danoral, C.A.

Arguyó que este hecho, que calificó como grave, la expone en un estado de eminente peligro y a su grupo familiar, aunado al hecho de exponerlos a una especie de encierro obligado en la propia residencia de la Trabajadora Residencial; por la actitud de “temibilidad” (sic) tendenciosa motivado a la práctica fraudulenta que raya en el ilícito y que afecta el derecho al libre tránsito hacia su residencia, vulnerando la protección familiar, a la protección de los ancianos, vulnerando la dignidad humana; que les aseguren calidad de vida, al desarrollo humano de socorro y auxilio oportuno a sus familiares en estado de vulnerabilidad por su estado de salud y ancianidad; al disfrute de una vivienda adecuada, segura; a la comodidad que da el uso y disfrute su vivienda en la cual sirve de refugio.

Que dicha situación “[v]ulnera el derecho a la salud y coloca a los afectados en estado de muerte, por la discriminación que mantiene, y vulnera a un vivir dignó (sic) como disfrute de la vivienda que se ocupa en calidad de Trabajadora Residencial”.

En virtud de lo expuesto solicitó “…se ordene la entrega de la llave que abre la puerta de entrada principal y [les] permitiría (sic) la entrada a [su] residencia sin ningún impedimento, cesen las violaciones a [sus] derechos como Trabajadora Residencial y el disfrute y goce de los beneficios que conlleva ser familia (sic) parte integrante del núcleo familiar; por proveerlo la ley y la Constitución Nacional”.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Vistos los argumentos en que la parte accionante sustenta la acción de amparo que nos ocupa, este tribunal, a los fines de determinar su competencia, considera necesario destacar que en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece que “son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza de derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de Amparo”, en sintonía a dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso Emery Mata Millán), estableció lo siguiente:

“….Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” (Destacado de este tribunal).

A la luz de las precedentes consideraciones, es de observar que la competencia por la materia es aquella que se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, siendo así como se desarrolla la garantía que posee todo ciudadano de ser enjuiciado por un tribunal competente, y por su juez natural, según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que conlleva a concebir la existencia de un órgano de juzgamiento, que tomará la decisión a que haya lugar conforme a las reglas y garantías plasmadas en el ordenamiento jurídico, en materia de amparo constitucional se encuentra previsto.

En atención a los argumentos antes expuestos, vista la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al decidir el conflicto negativo de conocer planteado en el asunto de marras, al constatarse de los autos que la presente acción constitucional versa sobre derechos constitucionales de índole laboral, invocados por la ciudadana María Sorelda Garay, que han sido presuntamente violentados por los ciudadanos Tulio Serrada y Ciro Cabello, quienes fungen como representantes de los propietarios del edificio Alfa, se determina que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guarenas, es competente para conocer del caso bajo examen, en los términos previstos en el numeral 3º del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se deja establecido.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Determinada la competencia de este juzgado para conocer de la presente causa y vistos los alegatos esgrimidos por la parte presuntamente agraviada, este sentenciador considera oportuno señalar que el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar el amparo por ante los tribunales competentes, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, para lo cual debe verificarse si están dados los requisitos de inadmisibilidad previstos en el artículo 6 del mencionado instrumento normativo, a tal efecto, es de resaltar que puede entenderse que la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la presunta agraviada, persigue como finalidad el que a través de un mandato constitucional se ordene a los ciudadanos Tulio Serrada y Ciro Cabello, quienes fungen como representante de los propietarios del edificio Alfa, entregarles a la hoy accionante la llave de la puerta principal del edificio en el cual labora como trabajadora residencial y habita con su núcleo familiar.

Ante las pretensiones esgrimidas por la parte presuntamente agraviada y dado que lo que tratamos es la admisibilidad de la acción de amparo bajo estudio, se considera necesario hacer notar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de junio 2001, estableció que:

“Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo.” (Destacado de este Tribunal)

En sintonía al criterio antes transcrito, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de marzo de 2006 (caso Constructora Mirimire C.A), sostuvo que:

“… vista la naturaleza de la acción de amparo, ha señalado que la misma no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace uso de ella, sino que se utiliza dicho medio de protección constitucional; así la Sala en sentencia Nº 1596 del 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), sostuvo lo siguiente:”… el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existente y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”(Destacado del tribunal)

Asimismo, la mencionada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 865, de fecha 30 de mayo de 2008 (caso: Rita María Giunta Mannino), estableció lo siguiente:

“…No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07)…” (Resaltado de este tribunal).

En atención a los criterios jurisprudenciales que han sido precedentemente invocados, es de observar que en el presente asunto se pretende como fin, tal y como antes se indicó el que, a través de un mandato constitucional, se ordene a los ciudadanos Tulio Serrada y Ciro Cabello, quienes fungen como representante de los propietarios del edificio Alfa, entregarles a la hoy accionante la llave de la puerta principal del edificio en el cual labora como trabajadora residencial y habita con su núcleo familiar.

Precisado lo anterior, se denota que la situación descrita como lesiva por la presunta agraviada, es decir, el hecho de que no se la entregado la llave de la puerta principal del edificio en el cual labora como trabajadora residencial y habita con su núcleo familiar, se traduce en un supuesto fáctico que afecta sus condiciones de trabajo como empleada residencial, de allí que este sentenciador considere necesario acotar que en la estructura del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, ex artículo 513, se previó un procedimiento breve y expedito, instruido por la Inspectoría del Trabajo para atender los reclamos de los trabajadores, cuando no se traten de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales, y entiendo este juzgador que lo que se trata de resolver son cuestiones de hecho sobre las condiciones de la prestación de servicios que en condiciones de laboralidad ostenta la accionante como trabajadora residencial, es por lo que resulta forzoso concluir que la pretensión de tutela esgrimida en la acción de amparo sub litis puede ser factiblemente tutelada a través de esta reclamación ordinaria en vía administrativa, como un mecanismo idóneo apara materializar lo que se pretende con el ejercicio de la presente acción y que no fueron agotados por la hoy quejosa, de manera que, observándose que no existen en el caso de marras circunstancias especiales que justifiquen la utilización de la vía extraordinaria de la acción amparo constitucional, al existir mecanismos ordinarios que tutelen la pretensión de la accionante, sin que coste en autos que fueron debidamente agotados, es por lo que se debe declarar la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, intentada por la ciudadana María Sorelda Garay, en contra de los ciudadanos Tulio Serrada y Ciro Cabello, quienes fungen como representantes de los propietarios del edificio Alfa, de conformidad a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se establecerá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVO

En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta por la ciudadana MARÍA SORELDA GARAY, titular de la cédula de identidad N° V-23.944.540, en contra de los ciudadanos TULIO SERRADA y CIRO CABELLO, quienes fungen como representantes de los propietarios del edificio Alfa, de conformidad a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013).Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. DOUGLAS QUINTERO TORRES

LA SECRETARIA

Abg. LORENA MEDINA

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. LORENA MEDINA

Expediente N° A-113-13.
DQT/LM.-