REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

EXPEDIENTE: 5368-13

PARTE DEMANDANTE: NATHALIS DEL VALLE RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 11.487.598

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO,LILIBETH RAMIREZ, YESNEILA PALACIOS TOVAR , ISMALY TOVAR , CLAUDIA CASTRO e YDALMIS FARIAS inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 85.086 , 139.480 , 76.601 y 156.970, respectivamente.

ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA: Sociedad mercantil “ FERRETERIA MATERIALES CASA BLANCA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. en fecha 10-11-2000, bajo el No.67, tomo 198-A-Pro, representante legal JUAN CANCIO SERRANO, en su carácter de director..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna acreditada.

MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION ARTÍCULO 92 LEY ORGÀNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.

I
Se dio curso a la presente causa en virtud de la demanda interpuesta en fecha 24 de mayo de 2013 por la ciudadana NATHALIS DEL VALLE RIVERO, en contra de la sociedad mercantil FERRETERIA MATERIALES CASA BLANCA, antes identificada, por motivo de cobro Prestaciones Sociales e indemnización por despido articulo 92 LO.T.T.T, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitido el referido escrito libelar, en fecha 28-05-2013 (folio 75), ordenándose en dicho acto el emplazamiento de la parte demandada mediante cartel de notificación, y efectivamente notificada la empresa demandada por la unidad de alguacilazgo adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 28-06-2013 (folios 78). En fecha 12 de julio de 2013, la secretaria deja constancia que a partir del día siguiente comenzará a transcurrir el lapso concedido a las partes la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR.

De la revisión que hiciere este Juzgador a las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la pretensión sustancial de la demanda incoada en el caso de marras, corresponde a un Cobro de Prestaciones Sociales e indemnización por despido denotándose que la accionante expone su libelo, que en fecha 25-01-2012, comenzó a prestar servicios personales, de forma ininterrumpidos, subordinados, para la entidad de trabajo FERRETERIA MATERIALES CASA BLANCA, desempeñando el cargo de vendedora hasta el 22 de septiembre de 2012, devengando una remuneración semanal fecha en la cual fue despedida injustificadamente, en virtud de tal circunstancia interpuso formalmente por ante la Sala de Reclamo de la Subinspectoria del Trabajo con sede en Higuerote en fecha 19 de octubre de 2012, reclamo de pago de prestaciones sociales por despido y otros beneficios laborales, compareciendo la entidad de trabajo al acto conciliatorio no llegando a la conciliación, por lo que procede de conformidad con el articulo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras a exigir la cantidad de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.31.406,26). por concepto de prestaciones sociales e indemnización por despido y otros conceptos laborales.
Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto es importante destacar que en fecha 29-07-2013, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado Sustanciador, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, anunciado este acto a las 11:30 AM., por el Alguacil, a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente la parte actora, a través de su apoderada judicial, abogada Procuradora Especial de Trabajadores YDALMIS FARIAS, inscrita en el inpreabogado bajo el No.156.970, sin que la parte demandada, sociedad mercantil FERRETERIA MATERIALES CASA BLANCA compareciera ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, de lo cual se dejó expresa constancia en el acta que se levantó en esa oportunidad (folio 40), siendo consignadas las pruebas por la parte actora, y se procedió seguidamente a declarar la presunción de la admisión de los hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal, reservándose este Juzgado el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a dicha fecha para la publicación del fallo definitivo, en atención al criterio jurisprudencial proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0248 de fecha 12 de abril de 2005, y ordenándose agregar las pruebas presentadas por la parte actora en el presente expediente.

II
MOTIVACIONES DECISORIAS

En base a los señalamientos supra expuestos, este Juzgador considera necesario destacar que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo, son y han sido objeto de un tratamiento estricto de orden público; la justicia laboral siempre especial en función del contenido social que representa, razón por la cual, dentro del proceso previsto en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se garantiza la protección de los derechos de los trabajadores según los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos que van del 86 al 97, de cuyo contenido se desprenden los principios rectores en nuestra materia, que se desarrollan conjuntamente con las leyes laborales vigentes, tendiendo siempre a buscar la equidad, justicia, igualdad y celeridad dentro del proceso, en aras de lograr la consecución de la verdad.

En este sentido, se observa que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece la posibilidad de la celebración de dos audiencias en primera instancia, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, siendo que la audiencia preliminar cumple un rol fundamental dentro del proceso que se desarrolla en esta fase; tan es así que en esta primera etapa pueden resolverse conflictos sin necesidad de llegar a la fase de juicio, a través de la función de mediación del Juez, la cual le permite interactuar con las partes hasta lograr un acuerdo que ponga fin al conflicto planteado. Ahora bien, en nuestra Ley Adjetiva Laboral se previó la asistencia de las partes o de sus apoderados judiciales a la audiencia preliminar como una carga procesal de carácter obligatoria, existiendo ciertas consecuencias jurídicas en caso de incomparecencia de algunas de las partes. Si faltare la parte actora a la audiencia preliminar la consecuencia jurídica sería el desistimiento del procedimiento y si faltare la parte demandada se produciría la presunción de admisión de hechos de pleno derecho, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En el presente caso , en fecha 09 de junio de 2013, se dejó constancia en el expediente de haberse practicado la notificación a la parte demandada ,para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo ésta no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo entonces este Tribunal a declarar la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre y cuando la pretensión no fuere ilegal ni contraria a derecho, sobre este particular, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), en el que se estableció lo siguiente:

“..1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…”


Es importante destacar que el legislador patrio consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales, con la finalidad de proteger al trabajador, considerado éste el débil económico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos, los extremos que normalmente deben concurrir en la relación de trabajo, siendo una de esas presunciones legales, la que se encuentra establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, siendo importante destacar, en lo que se refiere a la procedencia de los conceptos demandados, que la Sala de Casación Social, ha determinado que en caso como el sub examine, el Juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor reclamante en su escrito libelar, acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, debiendo señalar el Juez en su sentencia los motivos de derecho que le llevan a decidir de cierto modo, ya que lo que debe aceptarse son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora
En la continuación de este orden de ideas, en lo que respecta a los hechos y el derecho alegado por la parte actora en el presente procedimiento, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fijada por este Juzgado con todas las formalidades de Ley, crean en este Juzgador la convicción de que se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar alegados por la parte actora, por lo que se tiene que vistas y analizadas las pruebas corresponde a este Sentenciador como rector del proceso y garante de la tutela judicial efectiva y de la justa aplicación de la Ley, dejar establecido lo siguiente:
a) Existió una relación de trabajo entre la ciudadana NATHALIS DEL VALLE RIVERO y la sociedad mercantil FERRETERIA MATERIALES CASA BLANCA.
b) La actora prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa demandada a partir de día 06-06-2007
c) Que la fecha de terminación del vínculo laboral, fue el 22-09-2012
d) Que la causa de dicha terminación fue el despido injustificado.
e) Existe la negativa por parte del patrono de cancelar las prestaciones sociales que corresponden al actor por los servicios prestados en condiciones de laboralidad.
f) Que la accionante tuvo un tiempo de servicio de cinco (05) años, tres (03) meses y dieciséis (16) días. Así se deja establecido.
Considerado lo anteriormente expuesto, procede este sentenciador a determinar el quantum de los conceptos demandados en la presente causa de la manera siguiente:
1. PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:
Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras: Le corresponde a la parte actora, por este concepto y los días adicionales calculados en base al salario integral devengado durante los periodos de la relación laboral plasmados en el escrito libelar y tomados en cuenta por este sentenciador, la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.13.461,02) Así se decide

UTILIDADES FRACCIONADAS. Artículo 131 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras:
Le corresponde a la ex trabajadora la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.882,15) por el tiempo de servicio prestado tomando en cuenta la operación aritmética de 40 días/ 12 meses x 6= meses igual19,19 días por 44,13.Así se establece

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO. Le corresponde a la ex trabajadora por el lapso de servicio prestado de conformidad con lo previsto en el Articulo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cantidad de UN MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.1.706,25) tomando en cuenta la siguiente operación aritmética 30 días entre 12 meses da igual a 2.,5 por 10 igual a 25 X salario integral de 68,25 Bs. 1.706,25. Así se establece.

INDEMNIZACIÓN ANTIGEDAD: Articulo 92 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores Y Las Trabajadoras.
Corresponde por este concepto a la ex trabajadora la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.13.462, 02) tomando en cuenta 25,33 días x salario integral de Bs.68, 25 que multiplicado por los días señalados arroja el resultado condenado. Así se establece.

De lo anteriormente expuesto corresponde a la parte demandada cancelar a la ciudadana NATHALIS DEL VALLE RIVERO, la cantidad de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.31.394,84 ). Así se decide
Adicional a los conceptos antes señalados, corresponde a la accionante los intereses derivados de la prestación de antigüedad antes cuantificada, conforme a lo previsto en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo ,Los trabajadores y Las Trabajadoras, así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir; desde el 22-09-2012; bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 3º) El experto designado por el Tribunal considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, antes señalada, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10/07/03. Así se decide.
Además de los intereses sobre prestación de antigüedad conforma al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y los moratorios señalados anteriormente, corresponde a la parte actora la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad, correspondiente desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir; desde el 22-09-2012, la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. Así se decide.
En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 28-06-2013 (folio 78) hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; se ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago, sobre todos los conceptos acordados en la presente decisión...Así se establece.
Estando cumplido lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien aquí sentencia que en la presente existen motivos suficientes de derecho que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley y por estar ajustada a derecho la petición del demandante DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NATHALIS DEL VALLE RIVERO, en contra la sociedad mercantil “FERRETERIA MATERIALES CASA BLANCA, ambas partes plenamente identificadas a los autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la ciudadana NATHALIS DEL VALLE RIVERO, la cantidad de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS. (Bs. 31.394,84 ) monto que comprende los siguientes conceptos laborales: Antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas indemnización articulo 92 L.O.T.T.T y días adicionales.
TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de cuantificar, los intereses derivados de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la indexación, en base a los parámetros expuestos en la parte in fine de la presente decisión
CUARTO: Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, a los cinco días (05) días del mes de agosto de dos mil trece (2013).
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
Abog. NICOLAS CELTA GUZMÁN.

LA SECRETARIA
ABG. SOFIA CISNEROS..

Nota: En la misma fecha siendo las 2:00 PM., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

ABG. SOFIA CISNEROS.

Expediente N°5368-13.
NCG/SC