REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CHARALLAVE
203° y 154°
PARTE
DEMANDANTE: ESCALONA TERAN EFRAIN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.991.984
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: Procurador de Trabajadores en los Valles del Tuy, abogados LILIBETH NASPE, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, RICHERT GONZALEZ, DEIMY LEEN Y AURISTELA HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.614, 7.459, 93.638, 42.819, 96.040 y 129.978, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: Sociedad Mercantil PILOTES PERFORADOS, C.A. (PILPERCA).
APODERADO
JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado HARRY V. DELFINO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.447
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
EXPEDIENTE N°: 858-13

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano ESCALONA TERAN EFRAIN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.991.984, en contra de la Sociedad Mercantil PILOTES PERFORADOS, C.A. (PILPER, C.A.), por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la Relación Laboral.
Concluida la fase de sustanciación y mediación, fueron remitidas las actas del presente expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibidas las presentes actuaciones, en fecha 10/06/2013.
En fecha 28/06/2013, se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 22/07/2013, a las diez de la mañana (10:00am).

AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 22/07/2013, oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, se hizo presente: (i) la Procuradora de Trabajadores, abogada ALEXNELLYS ORTIZ inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.638, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano ESCALONA TERAN EFRAIN, titular de la cédula de identidad No.6.991.984, por una parte, y por la otra, (ii) el abogado HARRY DELFINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.447, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PILOTES PERFORADOS , C.A. (PILPERCA). Se procedió al acto de evacuación de las pruebas, las partes ejercieron el control sobre las mismas, y el Tribunal prolongó la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio para el día 29/07/2013 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) a objeto de que compareciera por ante este Juzgado la parte actora, ciudadano ESCALONA TERAN EFRAIN, titular de la cédula de identidad No.6.991.984, a los fines de que rinda declaración de parte de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En fecha 29/07/2013 oportunidad fijada por el Tribunal para que compareciera la parte accionante a objeto de que rindiera declaración de parte de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hizo presente: (i) el ciudadano Escalante Terán Efraín, titular de la cédula de identidad No. 6.991.984, parte actora en el presente procedimiento, debidamente representado por la Procuradora de Trabajadores abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.638, por una parte; y por la otra, (ii) se dejó constancia de la comparecencia del abogado HARRY DELFINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.447, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PILOTES PERFORADOS , C.A. (PILPERCA). Quien preside este Tribunal procedió a realizarle a la parte accionante la declaración de parte de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y concluido como fue el acto de evacuación de las pruebas, se procedió a dictar de forma oral dispositivo del fallo, declarando SIN LUGAR la presente demanda.
Ello así y estando en la oportunidad legal para la publicación del texto integro de la presente decisión, toda vez que si bien, la fecha de la celebración de la audiencia de juicio fue el 29 de julio de 2013, el día 2 de agosto de 2013 no se dio despacho, por lo cual el día de hoy, (06/08/2013), se computa como el quinto día hábil para que este Juzgado publique el texto integro de la decisión, lo cual procede a hacerlo en los siguientes términos.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que el ESCALONA TERÁN EFRAÍN, anteriormente identificado, demanda por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, por los siguientes conceptos: (i) Antigüedad; (ii) Vacaciones Fraccionadas; (iii) Utilidades Fraccionadas; (iv) Doblete; (v) Bono de Asistencia (cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación Judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PILOTES PERFORADOS, C.A., procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente forma:
DE LOS HECHOS AFIRMADOS:
Admite que el trabajador demandante, prestó su servicio para la empresa accionada y admite el cargo ejercido por el trabajador demandante, así mismo alega: que el accionante “…fue contratado bajo la figura de contrato por obra determinada, el cual consta en autos, desde la fecha 23 de febrero de 2012, hasta el 31 de agosto de 2012, fecha en la cual el ex trabajador culmino sus labores debido a que culmino la obra para la cual fue contratado...” (Folio 59)
DE LOS HECHOS NEGADOS, RECHAZADOS Y CONTRADICHOS:
1. Niega y rechaza que la empresa demandada le adeude al trabajador accionante, cantidad alguna por concepto de prestación de antigüedad.
2. Niega y rechaza que su representada le adeude indemnización alguna por terminación de la relación de trabajo, alegando a su vez la representación judicial del patrono, lo siguiente: “Dicha negativa se fundamenta en que el ex trabajador, como lo señaláramos (sic) anteriormente, trabajo para la empresa hasta el momento en el que finalizó la obra para la cual fuera contratado, por lo que sería improcedente una indemnización por concepto de despido injustificado…” (Negrillas de este Juzgado, folio 60)
3. Niegan y rechazan la solicitud de que la empresa demandada sea condenada en costas y cotos causados por la acción judicial.
4. Niega y rechaza todos los conceptos demandados por el trabajador demandante.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizados como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:
1. Despido Injustificado.
2. Contrato de Trabajo para una obra determinada.
3. Prestaciones Sociales.



DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
Con relación a Despido Injustificado, le corresponde al actor la carga de probar el despido alegado, en caso de que sea probado le corresponderá a la empresa demandada demostrar la procedencia de dicho despido.
En cuanto al Contrato de Trabajo para una obra determinada, visto que la parte demandada aduce un hecho nuevo, le corresponde a la empresa demostrar que la terminación de la relación de trabajo fue consecuencia de la culminación de la obra determinada.
Con respecto al Pago de Prestaciones Sociales, le corresponde a la parte demandada la carga de demostrar si efectivamente cumplió con el pago de tal concepto.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO: En cuanto a la prueba documental, la parte actora promueve las siguientes:

1- Cursante al folio 29 de la pieza principal del presente expediente, marcado con la letra “A”, documental presentada en original, correspondiente a CONSTANCIA DE TRABAJO, de fecha 15/08/2012, emanada de la empresa PILOTES PERFORADOS, C.A. (PILPERCA), referente al ciudadano ESCALONA EFRAÍN, titular de la cédula de identidad Nº 6.991.984, se evidencia firma de la Gerente de Recursos Humanos de la empresa y sello húmedo de la empresa anteriormente mencionada.
2- Cursante al folio 30 de la pieza principal del presente expediente, marcado con la letra “B”, documental presentada en original, correspondiente a CARNET de la empresa PILOTES PERFORADOS, C.A. (PILPERCA), en el cual se observa el nombre del ciudadano ESCALONA EFRAÍN, titular de la cédula de identidad Nº 6.991.984, en el cargo de Carpintero, y Obra: Fundación de Fabrica Lena.

En lo que respecta a las documentales en referencia, identificadas en los particulares 1 y 2 supra descritos, de las mismas se evidencia que el ciudadano Escalona Efraín, parte actora en el presente procedimiento, laboró a favor de la sociedad mercantil PILOTES PERFORADOS, C.A. (PILPERCA) desde el 23/02/2012, devengando un salario de Bs. 130,18 diarios y desempeñándose con el cargo de Carpintero de 1ra, en la obra Fundación de Fabrica Lena. En tal sentido a la documental in commento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE

3- Cursante al folio 31 de la pieza principal del presente expediente, marcado con la letra “C”, documental presentada en copia simple, Providencia Administrativa Nº 00033/13, de fecha 25/02/2013, contenida en el expediente administrativo Nº 017-2012-03-00610, llevado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en relación al reclamo de Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales.

De la documental en referencia se evidencia que cursó por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda procedimiento contentivo de pago de diferencia de prestaciones sociales intentado por el trabajador –hoy accionante, y otros, en contra de la Sociedad Mercantil PILOTES PERFORADOS, C.A. (PILPERCA), procedimiento éste, en el cual la Inspectoría del Trabajo mediante providencia administrativa No. 00033/13 del 25/02/2013 procedió a declinar su competencia a los Tribunales Laborales respectivos. En tal sentido, por cuanto la documental in commento nada aporta a la resolución de la presente controversia, este Juzgado no le otorga valor probatorio alguno, y en consecuencia la desecha del legajo probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: En cuanto a la prueba documental, la parte accionada promueve las siguientes:

1. Marcado con “ANEXO C”, cursante desde el folio 44 al 47 del presente expediente, presentado en original CONTRATO DE TRABAJO PARA UNA OBRA DETERMINADA, suscrito por la empresa PILOTES PERFORADOS, C.A. (PILPERCA), y por el trabajador EFRAÍN ESCALONA TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº 6.991.984, igualmente se evidencia presunta huella dactilar en dicho contrato.

De la documental in commento se evidencia que entre la sociedad mercantil PILOTES PERFORADOS, C.A. (PILPERCA) y el ciudadano Efraín Escalona Teran, existió un vinculo laboral a razón de un contrato de trabajo para una obra determinada, observándose así mismo que el hoy accionante se desempeñó con el cargo de Carpintero de 1ra de la obra “CONSTRUCCIÓN DE CENTRAL DE CONCRETO PARA LA FABRICA DE PREFABRICADOS EN CIUDAD ZAMORA, CÚA-VALLES DEL TUY ESTADO MIRANDA” con un salario de Bs. 104,14. En tal sentido por cuanto la documental en referencia fue reconocida por el trabajador accionante al momento de rendir la declaración de parte, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE

2. Marcado con la letra “D”, cursante al folio 48 al 51 del presente expediente, documentales presentadas en copia simple, correspondientes a ACTA DE TERMINACIÓN DE OBRA, suscrito por la empresa LENA ENGENHARIA E CONSTRUCOES, S.A., y la empresa demandada PILOTES PERFORADOS, C.A. (PILPERCA), en fecha 02 de septiembre del año 2012.
3. Marcado con “ANEXO E”, cursante al folio 52 del presente expediente, presentado en original PLANILLA DE INGRESO POR OBRA DETERMINADA, de fecha 23/02/2012, emitido por la empresa PILOTES PERFORADOS, C.A. (PILPERCA), en relación al ciudadano EFRAÍN ESCALONA TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº 6.991.984, se evidencia firma del Gerente de Construcción y del ciudadano EFRAÍN ESCALONA, así como huellas dactilares de éste.

De las documentales identificadas en los particulares 2 y 3 ut supra descritos, se evidencia que en fecha 30 de agosto de 2012 la sociedad mercantil Pilotes Perforados, C.A., (PILPERCA) procedió a hacerle entrega a la empresa LENA ENGENHARIA E CONSTRUÇÕES, S.A. la totalidad de los trabajos concernientes a la obra “construcción de Central de Concreto para la Fábrica de Prefabricados en Ciudad Zamora, Cúa, Valles del Tuy, Estado Miranda”, obra ésta para la cual fue contratado el trabajador hoy accionante, ciudadano Efraín Escalona Teran. En tal sentido visto que la documental marcada con la letra “D” no fue desconocida por la parte actora, y que el trabajador reconoció la documental marcada con la letra “E” (f. 52) al momento de rendir la declaración de parte, en consecuencia en lo que respecta a dichas documentales se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE

4. Marcado con “ANEXO F”, cursante desde el folio 53 al 55 del presente expediente, presentado en copia simple, escrito de Participación de Liquidación de Trabajadores por Terminación de Obra Determinada, presentado por la empresa PILOTES PERFORADOS, C.A. (PILPERCA), ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en el cual se observa acuse de recibo en sello húmedo del despacho de la Inspectoría, de fecha 30/08/2012 a las 02:09 p.m.

En lo que concierne a la referida documental de la misma se observa que la sociedad mercantil PILOTES PERFORADOS, C.A. (PILPERCA) procedió a notificar en fecha 30/08/2012 a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda sobre el inicio de la liquidación de un conjunto de trabajadores que fueron contratados por obra determinada, a razón de la terminación de obra, observándose que dentro de los trabajadores que enuncia la empresa se encuentra el hoy accionante, ciudadano Efraín Escalona Terán. En tal sentido a la documental in commento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE
5. Marcado con “ANEXO G”, cursante al folio 56 del presente expediente, presentado en copia simple, Planilla de Movimiento de Finiquito, referente a la empresa PILOTES PERFORADOS, C.A. (PILPERCA), en relación con el trabajador EFRAÍN ESCALONA TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº 6.991.984.

De la documental en referencia se evidencia que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 23/02/2012, que la fecha de la terminación de la relación laboral fue el 28/08/2012, y que la sociedad mercantil accionada procedió a pagar al actor mediante la liquidación de prestaciones sociales de fecha 29/08/2012, la cantidad de (i) Bs, 781,05 por concepto de “Bono de Asistencia Puntual”; (ii) Bs. 4.556,30 por concepto de “Contribución útiles Escolares” (iii) Bs. 81,00 por concepto de “Cesta Ticket”; (iv) Bs. 172,04 por concepto de “Cesta Ticket Horas Extras”; (v) Bs. 7.645,73 por “Antig. Prestaciones Sociales”; (vi) Bs. 7.629,68 por “Pago de Diferencia de Prestaciones” (vii) Bs. 190,12 por “Intereses Prestaciones”; (viii) Bs. 5.207,00 por “Vacaciones Fraccionadas”; (ix) Bs. 11.245,07 por “Utilidades Fraccionadas”(x) Bs. 1.952,63 por “Bonificación Especial T.C.” y (x) Bs. 390,53 por concepto de “Días Trabajados Pendientes Liq”, lo cual asciende a un total por la cantidad de Bs. 39.851,15. En tal sentido por cuanto la documental en referencia fue reconocida por el trabajador accionante al momento de rendir la declaración de parte se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

6. Marcado con “ANEXO J”, cursante al folio 57 del presente expediente, documental presentada en copia simple correspondiente a CONSTANCIA DE REGISTRO DE TRABAJADOR, expedida por la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES, (IVSS), referente a la empresa PILOTES PERFORADOS, C.A. (PILPERCA), y el trabajador EFRAÍN ESCALONA TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº 6.991.984.

De la referida documental se observa que e ciudadano EFRAIN ESCALONA TERAN, parte actora en el presente procedimiento, inició a prestar servicios como Carpintero desde el día 22/02/2012, a favor de la sociedad mercantil Pilotes Perforados, C.A. (PILPERCA) con una remuneración de Bs. 720,97, siendo inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 20 de marzo de 2011. En tal sentido por cuanto la documental en referencia fue reconocida por el trabajador accionante al momento de rendir la declaración de parte se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS REALIZADAS POR ESTE JUZGADO DE JUICIO
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
(Artículo 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo)

Evacuadas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal, la ciudadana Juez procedió a indicar que en la búsqueda de la verdad, se hizo necesario hacer uso de la prueba contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativa a la declaración de parte, y a tales fines requirió al ciudadano ESCALONA TERAN EFRAIN, parte actora en el presente procedimiento que respondiera las siguientes preguntas:
¿Indique la fecha de ingreso a la sede de la demandada? Respondió: Ya no me acuerdo de eso. ¿Tampoco se acuerda cuando finalizó? Respondió: el 30 de octubre del año pasado. ¿Su grado de instrucción? Respondió: 3er grado. ¿Recuerda usted el salario? Respondió: 132. ¿Cómo le pagaban ese salario? Respondió: semanalmente, en la semana creo que eran 700 y pico, por allí. ¿Qué hacía usted ahí trabajador? Respondió: Yo era carpintero, moldes, planchas de 1 metro por 60, encofrados. ¿Puede indicar la dirección de la obra? Respondió: Cúa-san Casimiro. ¿Y en qué obra trabajaba usted? Respondió: en pilotes y perforados, ¿Qué construcción realizó? Respondió: bueno, trabajar carpintería, armar tanquillas, hacer muros. ¿Pero qué hizo usted, un galpón una fabrica? Respondió: Una fabrica. ¿En un galpón? Respondió: Si. ¿Culminaron ese Galpón? Respondió: Si. ¿Y está funcionando ese galpón en la actualidad? Respondió: [asentó con la cabeza en forma afirmativa]. ¿Recibió usted pago de vacaciones, bonificación de fin de año? Respondió: Nos dijeron, aquí hay tanto y si a usted le falta algo vaya para la Inspectoría del Trabajo y yo vine y me sacaron la cuenta y me salió tanto y después me dijeron a mí que ya no me salía nada más, y ya va casi un año que me tienen para arriba y para abajo. ¿a usted nunca le dieron nada? Respondió: No, lo que hicieron fue darme las prestaciones, y nos dijeron que si faltaba algo vayan a la Ley del Trabajo, y nosotros vinimos, y el señor de ahí me sacó tanto y resulta que a mi no me salía nada. ¿Quién le dijo eso? Respondió: El señor Bastardo, y me tienen para arriba y para abajo, no puedo trabajar, mire hoy me tocaba trabajar a mi, y tuve que perder el día de trabajo porque me tocaba audiencia. Yo soy padre de familia y me van a tener así todo el tiempo.
Posterior a ello, fue puesta a la vista del trabajador las documentales cursante a los folios 44, 52, 56, y 57 del presente expediente a objeto de que indicará si reconoce o no la firma contenida en dichas documentales, procediendo el trabajador a reconocerlas.

De la declaración de parte rendida por el trabajador accionante se evidenció que el trabajador tiene un grado de instrucción de 3er grado, que su salario fue de Bs. 132 diarios; que laboró para la sociedad mercantil accionada desempeñándose como carpintero, que realizó armados de “tanquillas”, muros, encofrados, a objeto de la realización de un galpón que en la actualidad ya se encuentra en funcionando, que recibió pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales, evidenciándose igualmente que las documentales cursante a los folios 44 (Contrato de trabajo para una obra determinada), 52 (planilla de ingreso para obra determinada), 56 Planilla de movimiento de finiquito –Liquidación de Prestaciones Sociales-), y 57 (Constancia de Registro del Trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) todos del presente expediente, fueron reconocidos por el trabajador accionante. En tal sentido, a la declaración de parte rendida por el trabajador accionante se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Suficientemente ilustrada como fue esta Juzgadora mediante el debate oral habido en la Audiencia de Juicio, además del posterior análisis de las pruebas consignadas por las partes, este Tribunal procederá a verificar la procedencia de los conceptos peticionados en el libelo de la demanda, para lo cual realizará el cálculo de los conceptos reclamados por el ciudadano Escalona Terán Efraín, todo ello de conformidad a una prestación de servicio que inició el 23/02/2012, y culminó el 31/08/2012, lo cual se realizará de la siguiente forma:

1. Prestación de Antigüedad. Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.

Con fundamento a lo previsto en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado procederá al cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de prestación de antigüedad, a objeto de posteriormente realizar la respectiva deducción de los montos pagados por dicho concepto por la sociedad mercantil Pilotes Perforados, C.A., (PILPERCA) verificando de tal manera la existencia o no de diferencia alguna.
Ahora bien, a objeto del cálculo del referido concepto es menester señalar que de conformidad con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al trabajador la cantidad de seis (06) días mensuales de salario integral a partir del primer (1er) mes ininterrumpido de servicios.
En tal sentido, visto que la representación judicial de la parte accionada no procedió a negar el salario alegado por el actor, este Juzgado a objeto del cálculo de los conceptos reclamados tomará en consideración el salario mensual indicado en el escrito libelar.
Así las cosas, se procede a determinar el salario del actor, teniendo como base para el cálculo de la Alícuota de Utilidades, la cantidad de 100 días que corresponden de conformidad con la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción (cláusula 44) y en lo que respecta a la Alícuota del Bono Vacacional, la misma será calculada en atención a 80 días de conformidad con la cláusula 43 de la Convención colectiva in commento. Y ASÍ SE ESTABLECE.
El Salario Integral es el resultado de la sumatoria del Salario Diario mas la Alícuota del Bono Vacacional mas la Alícuota de Utilidades. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, quien preside este Tribunal procede al cálculo de la prestación de antigüedad de conformidad con el cuadro siguiente:

Periodo Salario
Mensual Salario
Diario Alícuota
Utilidades Alícuota
Bono Vacacional Salario
Integral Días
Prestación Total
23/02/2012 3124,20 104,14 28,93 23,14 156,21 6 937,26
Mar-12 3124,20 104,14 28,93 23,14 156,21 6 937,26
Abr-12 3124,20 104,14 28,93 23,14 156,21 6 937,26
May-12 3905,40 130,18 36,16 28,93 195,27 6 1171,62
Jun-12 3905,40 130,18 36,16 28,93 195,27 6 1171,62
Jul-12 3905,40 130,18 36,16 28,93 195,27 6 1171,62
31/08/2012 3905,40 130,18 36,16 28,93 195,27 6 1171,62
Total 7.498,26

En tal sentido le corresponde al accionante por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 26/100 CÉNTIMOS (7.498,26) por concepto de prestación de antigüedad. Y ASÍ SE ESTABLECE.
No obstante, evidencia esta Juzgadora que la sociedad mercantil PILOTES PERFORADOS C.A. (PILPERCA), pagó al actor la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 73/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.645,73) por concepto de prestación de antigüedad monto éste enteramente superior al que le correspondía al trabajador accionante, por lo cual, se declara IMPROCEDENTE el reclamo por concepto de diferencia de Prestación de Antigüedad. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2. Vacaciones Fraccionadas. Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, evidencia quien aquí decide, que de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela le corresponde al trabajador reclamante la cantidad de 80 días por concepto de vacaciones para el periodo 23/02/2012 al 31/08/2012 por lo tanto le corresponden al actor la cantidad de seis (06) meses de vacaciones fraccionadas, por lo que para obtener la fracción dividimos ochenta (80) días que le corresponderían de Vacaciones entre doce (12) meses, obteniendo así los días de Vacaciones de cada mes (6,67) y dicho resultado lo multiplicamos por seis (06) meses de servicios prestado, para obtener el resultado de los días que le corresponde al trabajador por concepto de vacaciones fraccionadas:

80 días entre 12 meses obtenemos: 6,67 x 6 meses trabajados = 40

A este resultado le multiplicamos el último salario normal diario, el cual era de CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON 18/100 CÉNTIMOS (Bs. 130,18), por lo que procedemos a realizar el respectivo cálculo de las vacaciones fraccionadas, procediendo luego a restar el monto pagado por la accionada por dicho concepto, lo cual se realizará de conformidad con la siguiente operación aritmética

Periodo Salario
Mensual Salario
Diario Días
Vacaciones Meses
Laborados Fracción Total V.
Fraccionadas Pagado Diferencia
23/02/2012
31/08/2012 3.905,4 130,18 80 6 40 5.207,00 5.207,00 0,00

Por lo tanto, en atención al cuadro ut supra realizado se evidencia que la sociedad mercantil accionada, nada adeuda al trabajador accionante por concepto de Vacaciones Fraccionadas, por lo cual quien preside este Tribunal declara IMPROCEDENTE el pago de diferencia de Vacaciones Fraccionadas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3. Utilidades Fraccionadas Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.

De conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al trabajador reclamante la cantidad de 100 días por concepto de utilidades para el periodo 23/02/2012 al 31/08/2012, por lo tanto, para dicho periodo, le corresponde al actor la cantidad de seis (06) meses de utilidades fraccionadas, por lo que para obtener la fracción dividimos cien (100) días que le corresponderían de utilidades entre doce (12) meses, obteniendo así los días de utilidades de cada mes (8,333) y dicho resultado lo multiplicamos por seis (06) meses de servicios prestado, para obtener el resultado de los días que le corresponde al trabajador por concepto de utilidades fraccionadas 2012:

100 días entre 12 meses obtenemos: 8,333 x 6 meses trabajados = 50

A este resultado le multiplicaremos el salario del trabajador accionante, en el entendido que por cuanto se evidencia de la planilla de movimiento finiquito (liquidación de Prestaciones Sociales) que la sociedad mercantil Pilotes Perforados, C.A. (Pilperca) procedió a pagar dicho concepto a razón de un salario de Bs. 224,90, quien preside este Tribunal a objeto de no desmejorar al trabajador reclamante procederá al cálculo del concepto de utilidades fraccionadas a razón del referido salario. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En tal sentido, procedemos al respectivo cálculo de utilidades fraccionadas, en el entendido que visto que la empresa pagó al accionante la cantidad de Bs. 12.818,66 por el referido concepto, dicha cantidad deberá ser restada al total que arroje el concepto de utilidades fraccionadas, lo cual se realizará de conformidad con la siguiente operación aritmética

Periodo Salario
Mensual Salario
Diario Días
Vacaciones Meses
Laborados Fracción Total V.
Fraccionadas Pagado Diferencia
23/02/2012
31/08/2012 3905,4 224,9 100 6 50 11.245,00 11.245,07 0,00

Por lo tanto, en atención al cuadro ut supra realizado se evidencia que la sociedad mercantil accionada, nada adeuda al trabajador accionante por concepto de Utilidades Fraccionadas, por lo cual quien preside este Tribunal declara IMPROCEDENTE el pago de diferencia de Utilidades Fraccionadas 2012. Y ASÍ SE ESTABLECE.

4. Indemnización Prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

Al respecto se evidencia que la parte accionante reclama la cantidad de Bs. 10.544,58 de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, toda vez que aduce haber sido despedido de manera injustificada el día 31 de agosto de 2012.
Por otra parte, la representación judicial de la empresa accionada negó que le correspondiera al trabajador dicho concepto, toda vez que –a su decir- no se realizó despido alguno, sino que el trabajador fue contratado para una obra determinada, y una vez terminada la obra para la cual fue contratado se procedió a dar por terminado el vínculo laboral, sin que ello pueda considerarse como un despido injustificado.
En tal sentido, a objeto de verificar la procedencia del concepto reclamado, es menester indicar que cursa en el acervo probatorio “Contrato de Trabajo para una Obra Determinada” (f. 44 al 47) del cual se evidenció que entre el ciudadano Efraín Escalona Terán, titular de la cédula de identidad No. 6.991.984, parte actora en el presente procedimiento, y la Sociedad Mercantil PILOTES PERFORADOS, C.A. (PILPERCA), parte accionada, existió un vínculo laboral a razón de un contrato de trabajo para una obra determinada, en el cual el accionante se desempeñó como Carpintero de 1ra de la obra “Construcción de Central de Concreto para Fabrica de Prefabricados en Ciudad Zamora, Cúa-Valles del Tuy, Estado Miranda”, dejando las partes contratantes establecido en el referido contrato que las funciones desempeñada por el trabajador consistirían en: Preparar, armar y montar todo tipo de encofrados, y elaborar encofrados para concreto de obra limpia.
Así mismo, quedó evidenciado que la sociedad mercantil PILOTES PERFORADOS, C.A. PILPERCA en fecha 30 de agosto de 2012, dejó constancia de la terminación de la obra de cimentaciones de concreto necesarias para la construcción de central de concreto para la fabrica de prefabricados del desarrollo habitacional denominado “Ciudad Zamora” procediendo a notificar en dicha fecha a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda sobre el inicio de la liquidación de un conjunto de trabajadores que fueron contratados por obra determinada, a razón de la terminación de obra, observándose que dentro de los trabajadores que enuncia la empresa se encuentra el hoy accionante, ciudadano Efraín Escalona Terán. (f. 53 al 55)
En tal sentido, de conformidad con el acervo probatorio cursante en el presente expediente, quedó evidenciado que el vínculo que existió entre el Efraín Escalona Terán y la sociedad mercantil Pilotes Perforados, C.A. PILPERCA, se debió a la realización de un contrato para una obra determinada, obra ésta que finalizó en fecha 30/08/2012, por lo cual, es menester dejar establecido que la finalización del contrato para una obra determinada no puede entenderse como la ocurrencia de un despido injustificado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, determinado como ha sido que el trabajador accionante no fue objeto de un despido injustificado, este Juzgado en consecuencia declara IMPROCEDENTE la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, toda vez que el presupuesto de hecho para que se acuerde dicha indemnización es la ocurrencia de un despido injustificado, presupuesto éste que no se configuró en el presente procedimiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.

5. Bono de Asistencia.

En lo que concierne al Bono de Asistencia la parte accionante, con apego a la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, reclama la cantidad de 36 días de Bono de Asistencia.
En tal sentido, es menester señalar que la cláusula 37 de la Convención Colectiva in commento dispone:
CLAUSULA 37
ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA
El Empleador concederá a sus Trabajadores que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días de Salario Básico. El Empleador concederá esta bonificación prorrateada durante el mes de comienzo y terminación de la relación laboral o cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el Trabajador no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente. No se considerarán inasistencias, y en consecuencia no se perderá el beneficio, las ausencias contempladas en la cláusula 34 (Permisos Remunerados), en sus literales "A" (Permisos para trámites de documentos) y "B"
(Permisos para Rendir Declaraciones) y los permisos previstos en la Cláusula 29 en el caso de fallecimiento de familiares del Trabajador, y los días de reposo motivados a un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Parágrafo Primero: Se entiende como mes calendario el período de tiempo transcurrido entre el primero y último día, ambos inclusive, de cada uno de los meses en que se divide el año, Es decir, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.
Parágrafo Segundo: Aquellos trabajadores que para la fecha de vigencia de esta
Convención estén percibiendo la bonificación de asistencia puntual y perfecta prevista en la cláusula 10 de la Convención 2005 - 2007 y ratificada en la cláusula 36 de la Convención 2007 - 2009 continuarán rigiéndose por dichas cláusulas hasta tanto pierdan el beneficio previsto en la misma o termine por cualquier causa su relación laboral. A partir de ese momento tales Trabajadores pasarán a regirse únicamente por la presente cláusula.

En tal sentido, de conformidad con la cláusula ut supra transcrita, se evidencia que los trabajadores se hacen acreedores de una bonificación equivalente a seis (6) días de Salario Básico (bono de asistencia) cuando en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos.
Así las cosas, de conformidad con la cláusula en referencia se evidencia que para que procede el Bono de Asistencia Puntual y Perfecta se requiere que el trabajador haya “asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos”. Así las cosas, al ser dicho concepto una acreencia extraordinaria recae en cabeza del accionante la carga de probar que es acreedor del mismo, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa toda vez que la parte accionante no trajo elemento probatorio alguno que demostrase que asistió de manera puntual y perfecta durante el tiempo que duró la relación laboral, por lo cual, visto que el accionante no cumplió su carga probatoria, es forzoso para quien preside este Tribunal declarar la IMPROCEDENCIA del concepto de Bono de Asistencia Puntual y Perfecta reclamado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Considerados los elementos de derecho y analizados los hechos probados que dieron lugar a la determinación de presente decisión, corresponde realizar un resumen de los conceptos demandados en la presente causa, lo cual se realizará de la siguiente forma:
Conceptos Corresponde Pagado Diferencia
Prestación de Antigüedad 7.498,26 7.645,73 Improcedente
Vacaciones Fraccionadas 5.207,00 5.207,00 Improcedente
Utilidades Fraccionadas 11.245,00 11.245,07 Improcedente
Indemnización 92 LOTTT Improcedente
Bono Asistencia Improcedente
Así las cosas, determinado como ha sido que no existe diferencia alguna a favor del trabajador accionante por los conceptos reclamados, es forzoso para quien preside este Tribunal en consecuencia declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Escalona Terán Efraín en contra de la Sociedad Mercantil Pilotes Perforados, C.A. (PILPERCA) por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios derivados de la relación laboral. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el pago por concepto de (i) Diferencia de Prestación de Antigüedad; (ii) Indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; (iii) Vacaciones Fraccionadas; (iv) Utilidades Fraccionadas; y (v) Bono Asistencia. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, ha incoado el ciudadano ESCALONA TERAN EFRAIN, titular de la cédula de identidad No. 6.991.984, en contra de la sociedad mercantil PILOTES PERFORADOS, C.A:, (PILPERCA). TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte actora, de conformidad con la parte in fine del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el trabajador demandante devengaba menos de tres (03) salarios mínimos.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2013) AÑOS: 203° y 154°


DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZ DE JUICIO
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO



Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.





EL SECRETARIO



TRS/AJAP/Ito.-
Exp.866-13
Sentencia Nº 92-13