REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE
202° y 153°

DEMANDANTE: MARVY YELITZA ESCALONA CLEMENTE, titular de la cédula de identidad número 6.312.547.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:
EVANGELIA GIANNOPOULOS, y MIRTA JOSEFINA LARA inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.057 y 106.683

DEMANDADA:

JOHN HAMILTON MATERIALES PARA MARQUETEROS, C.A.

APODERADO
JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.265
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
EXPEDIENTE N°: 835-13

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano MARVY YELITZA ESCALONA CLEMENTE, titular de la cédula de identidad número 6.312.547, en contra de la sociedad mercantil JOHN HAMILTON MATERIALES PARA MARQUETEROS, C.A. por motivo de: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Una vez concluida la fase de sustanciación y mediación, fueron remitidas las actas del presente expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibidas las presentes actuaciones, en fecha 24/01/2013; en fecha 31/01/2013 se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 14/03/2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 14/03/2013, fijada la oportunidad de la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, se dejó constancia de la comparecencia de (i) la ciudadana MARVY YELITZA ESCALONA CLEMENTE, titular de la cédula de identidad No. 6.312.547, parte actora en el presente procedimiento, debidamente representada por las abogadas EVANGELIA GIANNOPOULOS y MIRTA JOSEFINA LARA DE MARTINEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 44.057 y 106.683, respectivamente; Así mismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado LEONARDO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.265, respectivamente. Y por cuanto, hasta la fecha no constaba en autos las resultas de las pruebas de informes solicitadas a (i) el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Caracas; (ii) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Cúa; (iii) Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y vista la insistencia de las partes promoventes en su evacuación, este Juzgado procedió a diferir la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 07/05/2013 a las diez de la mañana (10:00 a.m.)
En fecha 06 de Mayo de 2013, visto que hasta la fecha no constaba la prueba de informes solicitadas a (i) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sede Caracas; y (ii) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sede Cúa, este Juzgado procedió a diferir la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio para el día 13/06/2013 a las diez de la mañana (10:00 a.m.)
En fecha 11 de Junio de 2013, visto que hasta la fecha no constaba en autos la prueba de informes solicitadas a (i) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sede Caracas; y (ii) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sede Cúa, este Juzgado procedió a suspender la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 30/07/2013 a las diez de la mañana (10:00 a.m.)
En fecha 30/07/2013, fijada la oportunidad de la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, se dejó constancia de la comparecencia de (i) la ciudadana MARVY YELITZA ESCALONA CLEMENTE, titular de la cédula de identidad No. 6.312.547, parte actora en el presente procedimiento, debidamente representada por las abogadas EVANGELIA GIANNOPOULOS y MIRTA JOSEFINA LARA DE MARTINEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 44.057 y 106.683, respectivamente; Así mismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado LEONARDO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.265, respectivamente. Se les concedió el derecho a cada una de las partes a objeto de que explanaran cada una de las partes sus alegatos y defensas, así como la evacuación y control de las pruebas; dictando la ciudadana Jueza el dispositivo del fallo declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Así las cosas, se procede en esta oportunidad a reproducir y publicar el fallo según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que la ciudadana MARVY YELITZA ESCALONA CLEMENTE, anteriormente identificada, demanda por motivo de COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, por los siguientes conceptos: (i) Indemnización por Discapacidad Total y Permanente/Monto de Certificación; (ii) Lucro Cesante; (iii) Secuelas; y (iv) Daño Moral.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación Judicial de la parte demandada, empresa JOHN HAMILTON MATERIALES PARA MARQUETEROS, C.A. procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente forma:
De los hechos admitidos:

1. Admite que la trabajadora demandante padezca de una enfermedad agravada.
2. Admite la fecha de inicio de la relación laboral.

De los hechos negados y contradichos en la contestación de la demanda.
1. Niega que su representada sea responsable directo o indirecto de la enfermedad ocupacional alegada por la trabajadora demandante.
2. Niega que su representada no haya desarrollado conciencia sobre la identificación de riesgos o prevención de accidentes, o que haya omitido gravemente el establecimiento de un programa de Higiene y Seguridad Industrial.
3. Niega que la actora tuviera un alto riesgo durante la ejecución de su trabajo, así como niega que la empresa demandada no le haya suministrado implementos de seguridad.
4. Niega que a su representada se le haya notificado formalmente de la existencia de un oficio llamado INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN Y SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, (vuelto folio 59 de la pieza I).
5. Niega que su representada le adeude a la parte actora por los conceptos por ella reclamados.
6. Niega que a su representada se le pueda aplicar la escala de los sufrimientos morales procedentes de una enfermedad agravada, alegando que se desconoce la fecha en la que inicio la enfermedad o cuando comenzó a padecerla.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizados como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:

1. Enfermedad ocupacional.
2. Daño Moral.
3. Hecho Ilícito.


DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En cuanto a la enfermedad de ocupacional padecida le corresponde la carga de la prueba al actor, el cual debe demostrar la relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo que desempeñaba; y por su parte, al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En cuanto al Daño Moral, le corresponde la carga de probar al actor, por cuanto es quien alega el hecho generador del daño.

Con relación al Hecho ilícito, le corresponde a la parte actora la carga de la prueba a los fines de demostrar la responsabilidad del patrono.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: En cuanto a la prueba documental, la parte actora promueve lo siguiente:

1. MARCADOS B y B1: Cursante a los folios 12 al 21, ambos inclusive, todos de la primera pieza del expediente, Copias de (i) Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil JHON HAMILTON MATERIALES PARA MARQUETEROS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28/01/1980, bajo el número 14, tomo 16-APRO; y (ii) Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la precitada empresa, de fecha 10/06/2009, número 2, tomo 108-A.

En lo que respecta a la documental in commento, de la misma se evidencia que la Sociedad Mercantil JOHN HAMILTON MATERIALES PARA MARQUETEROS, C.A., fue debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, quedando inscrita en el Registro de Comercio bajo el Número 2, Tomo del referido registro mercantil, evidenciándose igualmente quienes son los accionistas de la referida empresa y se evidenció que el capital social de la referida empresa es de Bs. 200.000, dividido en 200 acciones nominativas de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una. . En tal sentido, a las documentales en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2. Cursante al folio 22, de la primera pieza del expediente, Original de Oficio DM/SSL/0218-11, de fecha 05/08/2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Sede Miranda, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dirigido a la ciudadana Mary Yelitza Escalona Clemente.
3. MARCADO “C”: Cursante a los folios 23 y 24, de la primera pieza del expediente, Original de Certificación número 0147-11, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Sede Miranda, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), relativa a Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que condicionan una Disparidad Total y Permanente.
4. MARCADO D: Cursante a los folios 25, 26 y 27 de la primera pieza del expediente, Original de Oficio número 1015-2011, de fecha 07/11/2011, dirigido a la ciudadana Marvy Yelitza Escalona Clemente, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, DIRESAT - Miranda, suscrita por el Ing. Leonardo Celis, Director Regional, mediante el cual señala el cálculo de Indemnización, por la cantidad de Bs. 49.290,00.

De la documental en referencia, en lo que respecta a la documental cursante al folio 22 (identificada en el particular 2do) y en lo que respecta a la documental marcada “D” (identificada en el particular 3ro) las mismas fueron desconocidas por la representación judicial de la parte accionada por estar –a su decir- dirigidos a personas distinta a su representada. En tal sentido, en lo que respecta a dicho desconocimiento, quien preside este Tribunal verificado como fue que las documentales in commento tratan de instrumentos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, los cuales constituyen documentos públicos de carácter administrativo, los cuales son desvirtuable por prueba en contrario, y visto que el medio de impugnación ejercido por la pare accionada no es el idóneo para enervar los efectos del medio instrumental en referencia, este Juzgado declaró NO HA LUGAR el desconocimiento realizado por la parte accionada a las documentales supra señalada. Y ASÍ SE DEJÓ ESTABLECIDO.
Ahora bien, en lo que respecta a las documentales identificadas en los particulares 2 al 4 ut supra descritos, de las mismas se evidencia que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales procedió a notificar en fecha 26/09/2011, a la ciudadana MARVY YELITZA ESCALONA CLEMENTE, parte actora en el presente procedimiento de la certificación No. 0147-11 de fecha 04/08/2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual se certificó que la trabajadora (hoy accionante) cursa con discopatía degenerativa de columna lumbosacra, hernia discal L5-S1, síndrome de recesos laterales bilateral, prominencia anular concéntrica del anillo fibroso de L4-L5, osteofitosis lumbar L1-L2, L2-L3, (CIE10:M51.1), considerada como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, quedando limitada para la ejecución de de actividades que requieran manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas, dinámicas e inadecuadas mantenidas, flexo extensión y lateralización del tronco, deambulación, subir y bajar escaleras de manera frecuente y vibración axial sobre columna vertebral. Estimando el referido Instituto como monto mínimo de la indemnización en Bs. 49.290,00. En tal sentido a las referidas documentales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

5. MARCADO E: Cursante al folio 28 de la primera pieza del expediente, Copia de Constancia de Trabajo para el IVSS, forma 14-100, de fecha 09/07/2008, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

De la referida documental se observa que la ciudadana Escalona Clemente Marvy Yelitza, titular de la cédula de identidad No. 6.312.547, ingresó a prestar servicios en la sede de la accionada en fecha 18/05/2002 y egresó en fecha 09/07/2008, así mismo se evidencia el salario devengado por dicha trabajadora desde el mes de enero del 2003 hasta el mes de junio del año 2008, evidenciándose igualmente que la referida ciudadana se encontraba debidamente inscrita por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En tal sentido a la referida documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
6. MARCADO F: Cursante al folio 09 del Cuaderno de Recaudos I, Original de Formulario de Denuncia del Trabajador, forma data-010, fechada 30/07/2010, contentiva de denuncia de la ciudadana Escalona Clemente Marvy Yelitza en contra de la empresa JOHN HAMILTON MATERIALES PARA MARQUETEROS, C.A., con sello húmedo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

De la documental in commento se evidencia que en fecha 30/07/2010 la ciudadana Escalona Clemente Marvy Yelitza procedió a realizar por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, denuncia en contra de la sociedad mercantil JOHN HAMILTON MATERIALES PARA MARQUETEROS, C.A., a razón de que –a su decir- la retiraron de la empresa estando de reposo. En tal sentido a la referida documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

7. MARCADO G: Cursante al folio 10 del Cuaderno de Recaudos I, Copia de Control de Pago de Indemnizaciones Diarias, forma 14-88 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), donde se indica “Cobrando Prestaciones por Caracas”.

De la documental en referencia se evidencia el control de pagos de indemnizaciones diarias, en el cual se evidencia que la ciudadana Escalona Clemente Marvy Yelitza estuvo de reposo desde el 18/07/2007, y que a su vez el día 18/07/2008 se cumplían los 364 días de reposo (52 semanas) de la referida ciudadana, observándose igualmente que en el periodo que estuvo de reposo la trabajadora hoy accionante, recibió por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el respectivo monto por concepto de la indemnización por la incapacidad. En tal sentido a la referida documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
8. MARCADO H: Cursante a los folios 11 al 80, ambos inclusive, todos del Cuaderno de Recaudos I, Copia Certificada del Expediente Administrativo número MIR-29-IE10-0730, sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, DIRESAT - Miranda, correspondiente a la Investigación de Origen de Enfermedad, relacionado con la empresa JOHN HAMILTON MATERIALES PARA MARQUETEROS, C.A.

De la documental en referencia se evidencia investigación de origen de enfermedad realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en la sociedad mercantil hoy accionada, observándose que al momento de que el funcionario actuante solicitara el expediente laboral de la trabajadora (hoy accionante) la representación del patrono procedió a consignar –entre otras cosas- (i) la constancia de entrega de equipamiento de protección personal de la trabajadora; (ii) la constancia de evaluación médica pre-empleo; (iii) la constancia de formación y capacitación de materia de seguridad y salud en el trabajo; (iv) copias de las informaciones de riesgos (carta de riesgos y funciones del cargo); (v) copia de la declaración de la enfermedad ocupacional de la trabajadora. Así mismo se evidencia que al momento de realizar la referida investigación la funcionaria del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales dejó constancia de que la actividad desempeñada por la trabajadora consistía en el levantamiento de tiras de diferentes dimensiones de dos a tres metros de largo (las tiras son utilizadas para hacer el borde de los cuadros) las cuales la trabajadora la introduce en la maquina, las tiras son tomadas del carro de transporte y luego de haberse pintado, las vuelve a colocar en el carro a una frecuencia de la jornada de trabajo con un aproximado de producción de 700 tiras al día, es decir tiras de diferentes pesos entre 2400 gramos a 2500 gramos. En el área de pintura la actividad consiste en el levantamiento de tiras que son tomadas del carro de transporte y colocadas dentro de la maquina la cual posee un cabezal o goma que permite el paso de la tira hasta el otro lado donde es recibida por un trabajador y es colocada en el carro transportador nuevamente; dejando igualmente constancia que para la realización de las actividades la trabajadora debe de realizar diferentes movimientos repetitivos del miembro superior (manos) como flexo extensión de brazos e inclinación de torso hacia delante, levantamiento de carga y colocación de carga hasta el alcance permitido por sus brazos, y en el área de empaquetado la actividad consiste en la envoltura de tiras de madera de dimensiones de dos a tres metros de largo, la trabajadora las toma en grupo de dos y cuatro dependiendo el grosor de las tiras, y para la realización de esta actividad debe hacer levantamiento de carga con pesos de 2 kilos 500 gramos, 2 kilos 400 gramos y 2 kilos 300 gramo, realizar movimientos repetitivos de manos (muñecas) con giros para proceder a su envoltura.
Observándose así mismo que mediante certificación No. 0147-11 de fecha 04/08/2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se certificó que la trabajadora (hoy accionante) cursa con discopatía degenerativa de columna lumbosacra, hernia discal L5-S1, síndrome de recesos laterales bilateral, prominencia anular concéntrica del anillo fibroso de L4-L5, osteofitosis lumbar L1-L2, L2-L3, (CIE10:M51.1), considerada como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, quedando limitada para la ejecución de de actividades que requieran manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas, dinámicas e inadecuadas mantenidas, flexo extensión y lateralización del tronco, deambulación, subir y bajar escaleras de manera frecuente y vibración axial sobre columna vertebral. Estimando el referido Instituto como monto mínimo de la indemnización en Bs. 49.290,00. En tal sentido a las documentales in commento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

9. MARCADO I: Cursante al folio 81 del Cuaderno de Recaudos I, Copia de certificado de defunción identificado con el número 447063, emitido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección General de Epidemiologia y Análisis Estratégico, Dirección Social, relativo al de cujus Marby Rafael Baudin Bocanes.
10. MARCADO J: Cursante al folio 82 del Cuaderno de Recaudos I, Copia de Acta número 8230, de fecha 24/08/2010, relativa al nacimiento del niño Melvin Isaac, hijo de la Demandante y el ciudadano Marby Rafael Baudin Bocanes.

De las referidas documentales se evidencia que en fecha 23/05/2008 falleció MARBY RAFAEL BAUDIN BOCANES, quien en vida fuera el padre de MELVIN ISAAC nacido en fecha 20/08/2004, y que la madre de dicho niño es la ciudadana MARVY YELITZA ESCALONA CLEMENTE, trabajadora accionante en el presente procedimiento. En tal sentido a las documentales in commento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO: En cuanto a la prueba de informe, este Juzgado evidencia en el escrito de promoción de la parte accionante solicita lo siguiente:
1. PRIMERO: Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), ubicada en la ciudad de Cúa del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que informe:

a) En vista de la documental marcada con la letra “F”, compruebe si se formuló denuncia en contra de la empresa JOHN HAMILTON MATERIALES PARA MARQUETEROS, C.A., a través del formulario de denuncia del trabajador data 010, realizada en la caja Regional de Cúa en fecha 30 de julio de 2010, con la debida firma de la trabajadora MARVY YELITZA ESCALONA CLEMENTE, titular de la cédula de identidad número V- 10.456.134. En caso de ser cierto, informe a este Juzgado si dicha denuncia se aperturó y cuáles fueron las resultas.

2. SEGUNDO: Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), ubicada en la ciudad de Caracas, a los fines de que informe:

a. En vista de la documental marcada con la letra “G”, referente a control de pago de Indemnizaciones Diarias, División de Administración de Riesgos de Prestaciones de Dinero, en el que se reflejan datos como: Nº de empresa M42500410 (JOHN HAMILTON MATERIALES PARA MARQUETEROS, C.A.); el nombre de la trabajadora MARVY YELITZA ESCALONA CLEMENTE, titular de la cédula de identidad número V- 10.456.134; primera atención en fecha 18/07/2008 y al reverso del mismo que se cumplían las 52 semanas en julio de 2008; En tal sentido, compruebe e informe al presente Juzgado la veracidad de la información, en cuanto a las semanas señaladas en la misma.

En lo que respecta a las referidas pruebas de informes, se evidencia que mediante diligencia de fecha 23/07/2013 (f. 167) la parte accionante en el presente procedimiento procedió a desistir de dichas pruebas de informes, procediendo este Juzgado en fecha 25/07/2013 (f. 168 y 169) a homologar el referido desistimiento. En tal sentido, desistidas como han sido las pruebas de informes ut supra referida, este Juzgado deja establecido que no hay prueba alguna que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la demandada, se observan las siguientes:

1. MARCADO A1: Cursante a los folios 04 al 15, ambos inclusive, todos del Cuaderno de Recaudos II, (i) Copia del Escrito del Recurso de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Jhon Hamilton, Materiales para Marqueteros C.A., en contra del acto administrativo contenido en el Oficio identificado con las siglas DM0764-11, de fecha 16/08/2011 y Certificación distinguida con el número 0147-11, de fecha 04/08/2011, emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, adscrito al Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); y (ii) Auto de Admisión de dicho recurso por el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, expediente número 009.

En lo que respecta a dicha documental la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio procedió a desconocerlas indicando que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia, por otra parte, la parte promovente que insistió en la referida prueba y manifestó que dicho Recurso de Nulidad fue declarado desistido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; en tal sentido evidenciado como fue que las documentales in commento emanan del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial con sede en los Teques, y que efectivamente guardan relación con el presente procedimiento, este Juzgado declaró NO HA LUGAR el desconocimiento efectuado por la representación judicial de la parte accionante. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en lo que concierne a la documental in commento, de la misma se evidencia que la sociedad mercantil JOHN HAMILTON MATERIALES PARA MARQUETEROS, C.A., procedió a intentar un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del acto administrativo contenido en el oficio DM 0464-11 de fecha 16 de agosto de 2011, Certificación No. 0147-11 de fecha 04 de agosto de 2011, emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales donde se certifica que la ciudadana MARVY YELITZA ESCALONA CLEMENTE, titular de la cédula de identidad No. 6.312.547 cursa con discopatía degenerativa de columna lumbosacra, hernia discal L5-S1, síndrome de recesos laterales bilateral, prominencia anular concéntrica del anillo fibroso de L4-L5, osteofitosis lumbar L1-L2, L2-L3, (CIE10:M51.1), considerada como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, el cual fue admitido en fecha 19 de julio de 2012 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques. Observándose asimismo que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte accionada, manifestó que el referido recurso de nulidad fue declarado desistido por el Juzgado supra mencionado, de lo cual se infiere que la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales in commento quedó firme. En tal sentido a las documentales in commento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2. MARCADOS B: Cursante al folio 16 del Cuaderno de Recaudos, relativa a la ciudadana Marvy Yelitza Escalona Clemente, Original de Planilla de Solicitud de Empleo, de fecha 05/01/2002.

De la referida documental se evidencia que la trabajadora hoy accionante, con anterioridad a que iniciara a prestar servicios a favor de la empresa accionada, se desempeñó como obrera para la empresa “Riviera Calzado” con un tiempo de servicio de 6 años. En tal sentido a las documentales in commento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3. MARCADOS C: Cursante a los folios 17 al 23, ambos inclusive, todos del Cuaderno de Recaudos II, Copia de Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, levantada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, de fecha 29/07/2010, relativa ala empresa Jhon Halmilton.
4. MARCADOS D: Cursante a los folios 24 al 74, ambos inclusive, todos del Cuaderno de Recaudos II, Copia de Legajo de Documentos que la accionada presentó ante el INPSASEL atendiendo el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, levantada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, de fecha 29/07/2010; detallados en el siguiente orden:
(i) Folios 24 y 25, Escrito de fecha 02/08/2010, dirigido por la accionada al INPSASEL;
(ii) Folio 26 y 27, cédula de identidad del ciudadano Barra Rafael y Registro de Información Fiscal de la accionada;
(iii) Folios 28, Planilla de solicitud de inscripción al Sistema TIUNA, número S00024923, relativa al IVSS;
(iv) Folios 29 al 33, ambos inclusive, Planilla para la Declaración Trimestral de Empleo, Horas Trabajadas y Salarios Pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, con anexo Reporte de Nómina de Trabajadores de la Carga Trimestral;
(v) Folio 34 y 35, Planilla Cuenta Individual, de fecha 22/07/2005, relativa a la ciudadana Escalona C. Marvy Y. y factura relacionada con la accionada;
(vi) Folio 36, Horario de Trabajo;
(vii) Folio 37, Constancia de Egreso de Trabajador, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del IVSS, relativa a la ciudadana Marvy Escalona, con sello húmedo del INPSASEL;
(viii) Folio 38, Factura del IVSS, número 200903000005075, relativa a la accionada;
(ix) Folio 39, Comunicación de fecha 20/10/2003, dirigida por la accionada a la demandante;
(x) Folios 40 al 48, ambos inclusive, Planillas de entrega de Implementos de Seguridad y Uniformes;
(xi) Folios 49 al 60, ambos inclusive, Evaluaciones Medicas;
(xii) Folios 66 al 71, ambos inclusive, Notificaciones de Riesgo y Funciones de Cargos;
(xiii) Folios 72 y 73, Referencia Médica e Informe de Resonancia Magnética; y
(xiv) Folio 74, Evaluación Preoperatorio.
5. MARCADO E: Cursante a los folios 75 al 114, ambos inclusive, todos del Cuaderno de Recaudos II, Legajo de Documentos que la accionada presentó ante el INPSASEL atendiendo el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, levantada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, de fecha 29/07/2010; detallados en el siguiente orden:
(i) Folios 75 y 76, Original de Escrito dirigido por el ciudadano Rafael Ibarra al INPSASEL;
(ii) Folios 77 y 78, Copia de Resumen de Horas Actas Laboradas por la Trabajadora Marvy Escalona;
(iii) Folios 79 al 89, ambos inclusive, Constancias de Consulta Médica; y
(iv) Folios 90 al 114, ambos inclusive, Certificados de Incapacidad.

En lo que respecta a las documentales cursante a los folios 37, y 75 al 78 las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte accionante, aduciendo a tal efecto que las mismas son copias simples no firmadas por su representada y que no aportan nada a la resolución de la presente controversia, al respecto la representación judicial de la parte promovente insistió en las referidas documentales, no obstante verificado como fue por este Juzgado que las documentales en referencia (f. 37, 75 al 78 CR II) no están suscritos por la parte accionante, de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, se declaró HA LUGAR el desconocimiento realizado por la parte accionante, por lo cual a las documentales in commento (f. 37, 75 al 78 CR II) no se le otorga valor probatorio alguno y en consecuencia se desechan del legajo probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en lo que respecta al restante de las documentales identificadas en los particulares 3, 4 y 5, ut supra descritas con los marcados “B”, “C” y “D”, (con exclusión de las cursantes a los folios 37, y 75 al 78 CR II) se evidencia investigación de origen de enfermedad realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en la sociedad mercantil hoy accionada, observándose que al momento de que el funcionario actuante solicitara el expediente laboral de la trabajadora (hoy accionante) la representación del patrono procedió a consignar –entre otras cosas- (i) Planillas de entrega de Implementos de Seguridad y Uniformes; (ii) la constancia de evaluación médica pre-empleo; (iii) la constancia de formación y capacitación de materia de seguridad y salud en el trabajo; (iv) copias de las informaciones de riesgos (carta de riesgos y funciones del cargo); (v) copia de la declaración de la enfermedad ocupacional de la trabajadora.
Así mismo se evidencia que al momento de realizar la referida investigación la funcionaria del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales dejó constancia de que la actividad desempeñada por la trabajadora consistía en el levantamiento de tiras de diferentes dimensiones de dos a tres metros de largo (las tiras son utilizadas para hacer el borde de los cuadros) las cuales la trabajadora la introduce en la maquina, las tiras son tomadas del carro de transporte y luego de haberse pintado, las vuelve a colocar en el carro a una frecuencia de la jornada de trabajo con un aproximado de producción de 700 tiras al día, es decir tiras de diferentes pesos entre 2400 gramos a 2500 gramos. En el área de pintura la actividad consiste en el levantamiento de tiras que son tomadas del carro de transporte y colocadas dentro de la maquina la cual posee un cabezal o goma que permite el paso de la tira hasta el otro lado donde es recibida por un trabajador y es colocada en el carro transportador nuevamente; dejando igualmente constancia que para la realización de las actividades la trabajadora debe de realizar diferentes movimientos repetitivos del miembro superior (manos) como flexo extensión de brazos e inclinación de torso hacia delante, levantamiento de carga y colocación de carga hasta el alcance permitido por sus brazos, y en el área de empaquetado la actividad consiste en la envoltura de tiras de madera de dimensiones de dos a tres metros de largo, la trabajadora las toma en grupo de dos y cuatro dependiendo el grosor de las tiras, y para la realización de esta actividad debe hacer levantamiento de carga con pesos de 2 kilos 500 gramos, 2 kilos 400 gramos y 2 kilos 300 gramo, realizar movimientos repetitivos de manos (muñecas) con giros para proceder a su envoltura.
Por otra parte, observó que la trabajadora accionante estuvo de reposo medico en distintas oportunidades, siendo el mas largo de ellos el iniciado en fecha 18/07/2007, observándose que la trabajadora debía reintegrase el 15/07/2008.
En tal sentido a las documentales in commento identificadas en los particulares 3, 4 y 5, ut supra descritas con los marcados “B”, “C” y “D”, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas de Informe, este Juzgado evidencia en el escrito de promoción de la parte demandada solicita lo siguiente:
ÚNICO: A la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, adscrito al Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ubicado en la calle 2, torre EMMSA, piso 2 , La Urbina, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que informe:

a) Sobre la existencia de un expediente distinguido con la nomenclatura MIR-29-IEI0-0730, referido al Informe de Investigación de Origen de Enfermedad correspondiente a la ciudadana Marvy Yelitza Escalona Clemente, titular de la cédula de identidad número V-6.312.547; y
b) Remita si fuera el caso, las copias certificadas del mismo, incluyendo toda la documentación que presentó Jhon Hamilton Materiales para Marqueteros C.A.

Mediante auto de fecha 08 de abril de 2013, este Juzgado ordenó agregar al presente expediente oficio signado con el No. 0042-13 de fecha 19/02/2013, emanado de la Dirección Regional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, constante de un (01) folio útil y un (01) anexo de setenta y tres (73) folios útiles, los cuales cursan a los folios 91 al 163 de la Pieza Principal del presente expediente.
Ahora bien de las resultas de la prueba de informes, se evidencia investigación de origen de enfermedad de la trabajadora accionante realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en la sociedad mercantil hoy accionada, observándose que al momento de que el funcionario actuante solicitara el expediente laboral de la trabajadora (hoy accionante) la representación del patrono procedió a consignar –entre otras cosas- (i) la constancia de entrega de equipamiento de protección personal de la trabajadora; (ii) la constancia de evaluación médica pre-empleo; (iii) la constancia de formación y capacitación de materia de seguridad y salud en el trabajo; (iv) copias de las informaciones de riesgos (carta de riesgos y funciones del cargo); (v) copia de la declaración de la enfermedad ocupacional de la trabajadora. Así mismo se evidencia que al momento de realizar la referida investigación la funcionaria del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales dejó constancia de que la actividad desempeñada por la trabajadora consistía en el levantamiento de tiras de diferentes dimensiones de dos a tres metros de largo (las tiras son utilizadas para hacer el borde de los cuadros) las cuales la trabajadora la introduce en la maquina, las tiras son tomadas del carro de transporte y luego de haberse pintado, las vuelve a colocar en el carro a una frecuencia de la jornada de trabajo con un aproximado de producción de 700 tiras al día, es decir tiras de diferentes pesos entre 2400 gramos a 2500 gramos. En el área de pintura la actividad consiste en el levantamiento de tiras que son tomadas del carro de transporte y colocadas dentro de la maquina la cual posee un cabezal o goma que permite el paso de la tira hasta el otro lado donde es recibida por un trabajador y es colocada en el carro transportador nuevamente; dejando igualmente constancia que para la realización de las actividades la trabajadora debe de realizar diferentes movimientos repetitivos del miembro superior (manos) como flexo extensión de brazos e inclinación de torso hacia delante, levantamiento de carga y colocación de carga hasta el alcance permitido por sus brazos, y en el área de empaquetado la actividad consiste en la envoltura de tiras de madera de dimensiones de dos a tres metros de largo, la trabajadora las toma en grupo de dos y cuatro dependiendo el grosor de las tiras, y para la realización de esta actividad debe hacer levantamiento de carga con pesos de 2 kilos 500 gramos, 2 kilos 400 gramos y 2 kilos 300 gramo, realizar movimientos repetitivos de manos (muñecas) con giros para proceder a su envoltura.
Observándose así mismo que mediante certificación No. 0147-11 de fecha 04/08/2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se certificó que la trabajadora (hoy accionante) cursa con discopatía degenerativa de columna lumbosacra, hernia discal L5-S1, síndrome de recesos laterales bilateral, prominencia anular concéntrica del anillo fibroso de L4-L5, osteofitosis lumbar L1-L2, L2-L3, (CIE10:M51.1), considerada como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, quedando limitada para la ejecución de de actividades que requieran manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas, dinámicas e inadecuadas mantenidas, flexo extensión y lateralización del tronco, deambulación, subir y bajar escaleras de manera frecuente y vibración axial sobre columna vertebral. Estimando el referido Instituto como monto mínimo de la indemnización en Bs. 49.290,00.
Igualmente, se evidencia que al momento de realizar la investigación de origen de la enfermedad que padece la trabajadora hoy accionante, la funcionario actuante por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales dejó constancia que la empresa JOHN HAMILTON MATERIALES PARA MARQUETEROS, C.A., “queda en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; El Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, Las Normas Venezolanas COVENIN o cualquier otra citada por el funcionario actuante, constatadas en este acto y los plazos perentorios fijados para subsanarlos; igualmente se notifica que vencidos estos lapsos deberá notificar por escrito a la Diresat Miranda sobre las medidas adoptadas, a los fines de que se realice la verificación in situ del cumplimiento de los ordenamientos establecidos, so pena de la iniciación del procedimiento sanacionatorio a que se refieren los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.”
En tal sentido a las resultas de la prueba de informes in commento se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DECLARACIÓN DE PARTE
La ciudadana Juez durante la celebración de la audiencia de Juicio hizo uso de la prueba contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a la realización de varias preguntas al trabajador acerca de los hechos relacionados con el Accidente de Trabajo, sobre los siguientes particulares:

¿Puede indicar su fecha de ingreso? Respondió: Febrero de 2002. Puede indicar su fecha de egreso? Respondió: 09/07/2008. ¿Puede indicar su salario? Respondió: No recuerdo. ¿Puede indicar las funciones que ejecutaba? Respondió: Operador de máquina. ¿Puede indicar las actividades ejecutadas? Respondió: Me encargaba de colocar cañuelas, marcos de cuadros de tres metro de largo aproximadamente, para montar un papel. ¿Puede indicar el peso de cada Cañuela? Respondió: De las más delgada a la más alta, yo no sabía el peso, aproximadamente dos kilos. ¿Señale el peso promedio normalmente de cada cañuela cuanto era? Respondió: Yo sacaba diariamente 200 cañuelas, entre 1 kilo y 2,5 kilos. ¿Cuando comenzó a tener la dolencia? Respondió: Comenzó del lado de la pierna izquierda más o menos desde 2006, pero yo no lo tome en cuenta y no fui al medico al momento, luego me decidí a ir al IVSS y de los exámenes me consiguieron todo lo que tenía, hernias discales en la parte lumbar. ¿Estuvo de reposo? Respondió: Antes porque estuve embaraza en 2004, reposo pre y postnatal, y después de 2006 por los problemas de la columna, reposo continuo 01 año. ¿Cuál fue su fecha de reincorporación? Respondió: Yo fui y no me dejaron entrar. Me despidieron en el 2008 una semana antes de cumplir 52 semanas. ¿Usted salió de reposo en qué año? Respondió: 2007. ¿Cuándo nació el bebe? Respondió: 20/08/2004.¿En el año 2006 no estuvo de reposo Respondió: No. ¿En que fecha se reincorpora luego del reposo post natal? Respondió: No recuerdo. ¿Trabajó en otra empresa? Respondió: En una empresa de calzados en Alvarenga. ¿Qué hacia allí? Respondió: Yo era rematadora. ¿Qué funciones tenia? Respondió: Quitar la rebarba al zapato o chola con una tijera, estaba sentada. El operador de la máquina de zapato me las montaba en un carro y yo las remataba y se las llevaba al que las embalaba, durante 6 años. ¿Cuándo salió de reposo en el 2007? Respondió: 18 de julio. ¿Cuándo regreso del reposo? Respondió: Ese día agarre el reposo continuo hasta que la empresa me retiro y no me dejo trabajar. ¿No estuvo de reposo en el 2006? Respondió: Por cuestiones de mi enfermedad no, tal vez por alguna gripe o problema de mi hijo. ¿Qué lesión le determinó INPSASEL? Respondió: Hernias discales. ¿Edad? Respondió: 43 años. ¿La lesión comenzó a que edad? Respondió: Más o menos 37 o 38. ¿Le dijeron que era degenerativo? Respondió: No, ellos hicieron su investigación y determinaron ocupacional. ¿Usted estuvo de reposo durante unos 2 o 3 años? Respondió: Yo después que tuve a mi hijo me incorpore a trabajar. ¿No tiene preciso cuanto tiempo estuvo de reposo? Respondió: En realidad no, yo agarre pre y post juntos. ¿Quién le pagó durante el reposo? Respondió: La empresa. ¿Le pagan todo el salario? Respondió: Después de un tiempo no me pagaron completo. ¿Cuanto tiempo después? Respondió: No recuerdo, ellos por la ley me dijeron que lo pagaba el seguro social. Ellos me pagaron bastante tiempo. ¿Recibió usted ayuda de la empresa? Respondió: En una sola ocasión por gastos médicos. ¿Cuando se presentó en la empresa el 09 de julio qué diligencias realizó? Respondió: Yo le dije a la señora que me quedaba una semana mas, y me dijo que ella llevaba su cuenta y estaba botada, el medico me hizo el informe en la tarjeta amarilla y luego fui a INPSASEL. ¿Qué actividad que está ejecutando actualmente? Respondió: Distribuyo y proceso yo misma yogurt. ¿Reconoce usted las firmas contenidas en los folios 134 al 137 de la pieza I, los cuales están a su vista? Respondió: SI. Cesaron.-
Ahora bien de la declaración de parte se evidencia que la trabajadora, tiene 43 años de edad, que inicio a prestar servicios a favor de la accionada a mediados de Febrero de 2002, que la culminación de la relación laboral se produjo el 09/07/2008, que se desempeñaba como Operadora de máquina realizando labores consistentes en la colocación de cañuelas de aproximadamente 1kilo y 2,5 kilos, y marcos de cuadros de tres metro de largo aproximadamente, en la maquinaria; que a mediados del 2006 comenzó a padecer de dolencias del lado de la pierna izquierda, pero que sin embargo en dicha oportunidad no acudió al médico; posterior a ello, decidió ir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde le detectaron que tenía hernias discales en la parte lumbar. Así mismo se evidenció que la trabajadora estuvo en múltiples oportunidades de reposo médico, en el año 2004 a razón de que estaba embarazada (reposo pre y postnatal) y después por los problemas de la columna, estando se reposo continuo por 01 año, saliendo de reposo desde el 18/07/2007. Que en alguna oportunidad recibió ayuda de la empresa por concepto de gastos médicos; que en la actualidad distribuye y procesa yogurt que ella misma elabora y que la trabajadora procedió a reconocer las instrumentales cursante a los folios 134 al 137 de la pieza I del presente expediente. En tal sentido a la declaración de parte, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a todo lo antes expuesto y del resultado obtenido del examen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio, este Tribunal procede a realizar las consideraciones de derecho necesarias para motivar su decisión proferida en la audiencia de juicio de fecha 30 de Julio de 2013, de conformidad con los siguientes aspectos:
Evidencia este Tribunal que la presente causa se circunscribe en determinar la procedencia de los conceptos reclamados por la parte actora generados con ocasión de una enfermedad que alega ser producto de las condiciones de trabajo, en tal sentido es menester para esta Juzgadora proceder a analizar la existencia o no de la relación de causalidad entre la enfermedad alegada por la trabajadora y asimismo proceder a analizar si existe o no el hecho ilícito por parte de la accionada, lo cual se realizará de conformidad con los siguientes particulares:

PRIMER PUNTO
DE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE LA ENFERMEDAD Y EL TRABAJO REALIZADO

Observa quien aquí decide que la trabajadora accionante alega que comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil JOHN HAMILTON MATERIALES PARA MARQUETEROS, C.A., con el cargo de operadora de maquinas, ejecutando labores que “consistían en realizar actividades y tareas en las cuales existía factores de riesgo para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, tales como manipulación levantamiento y traslado de cargas, halar y empujar cargas, posturas estáticas, dinámicas e inadecuadas mantenidas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores dorso extensión y lateralización del cuello y tronco frecuentemente” (sic), indicando igualmente que el antecedente sobre la enfermedad se remonta al año 2007 cuando la trabajadora comienza a presentar dolor a nivel de columna lumbosacra extendido a miembro inferior izquierdo, el cual fue aumentando progresivamente en intensidad y frecuencia, motivo por el cual acudió a un especialista quien le solicitó Resonancia Magnética Nuclear (NMN) de columna lumbosacra de fecha 15/03/2008, reportando hernia discal de tipo protrusión subligamentaria del disco L5-S1, que condiciona síndrome de compresión radicular moderado de predominio izquierdo, predominancia del disco intervertebral L4-L5, que condiciona síndrome de comprensión radicular moderado de predominio derecho.
Así mismo, indicó que realizada la investigación por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se constató que entre las tareas o labores ejecutadas por la trabajadora existen factores de riesgos que propenden al desarrollo de enfermedades músculo esqueléticas, y que dichas actividades llevan implícitas posturas estáticas, dinámicas e inadecuadas mantenidas, manipulación, levantamiento y traslado de cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, dorso flexo extensión y laterización del tronco con cargas.
Por otra parte la representación judicial de la parte demandada, reconoce que la trabajadora padece una enfermedad agravada, pero discute que el origen de la enfermedad haya sido producto de las condiciones de trabajo que ejecutaba la trabajadora dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil JOHN HAMILTON MATERIALES PARA MARQUETEROS, C.A., aduciendo que la accionante laboró por mas de seis (06) años en otra entidad de trabajo y negando así mismo que su representada sea responsable directa o indirecta por el acontecimiento de la enfermedad agravada.

En virtud de este conflicto, este Juzgado atribuyó a la parte actora la carga de demostrar la relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo que desempeñaba. Ahora bien, es de importante necesidad para esta Juzgadora, definir primeramente, qué se entiende por enfermedad ocupacional, y en este sentido, el Artículo 70 de La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece:
Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.
Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.

Ahora bien, vista la definición que nos establece la norma que regula la materia, supra transcrita, es importante precisar en este caso si la trabajadora padecía de una enfermedad que fue adquirida o agravada con ocasión al trabajo, para lo cual tal como lo ha expuesto la jurisprudencia patria, se deberá determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad ocupacional, examinando las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados por la trabajadora; por lo que en el caso sub examine, evidencia esta Juzgadora que se verificó del acervo probatorio que consta en autos, específicamente en (i) la certificación No. 0147-11 realizada por la médico ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (Diresat) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Dra. Haydeé Rebolledo; (ii) el cálculo indemnizatorio, emanado del Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales y (iii) de la declaración de parte, de la ciudadana MArvy Yelitza Escalona Clemente, que la enfermedad sufrida por dicha ciudadana es una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condicionan una Discapacidad Total y Permanente.

Ahora bien, para que exista causalidad entre la enfermedad y el trabajo realizado debe existir culpa, es decir, imprudencia, negligencia e inobservancia por parte de la demandada, por lo que es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de la cual es victima su empleado, haciéndose necesario indicar que la relación de causalidad, es una condición más de orden físico que jurídico, es decir, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho sucedido, y para su estudio se hace necesario realizar un análisis de las actividades realizadas por la victima; en el caso sub-examine, como anteriormente se indicó, la médico ocupacional de la Dirección de Salud de los Trabajadores Diresat Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, CERTIFICÓ, que la trabajadora accionante, ciudadano Marvy Yelitza Escalona Clemente, “…cursa con discopatía degenerativa de columna lumbosacra, hernia discal L5-S1, síndrome de recesos laterales bilateral, prominencia anular concéntrica del anillo fibroso de L4-L5; osteofitosis lumbar L1-L2, L2-L3; (CIE10:M51.1), considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual. Quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas, dinámicas e inadecuadas mantenidad, flexo extensión y lateralización del tronco, deambulación, subir y bajar escaleras e manera frecuente, vibración axial sobre columna vertebral.”

Ahora bien, vista la certificación de la enfermedad realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es importante precisar que dicho Instituto es el órgano competente para calificar el origen de un accidente laboral, o una enfermedad ocupacional, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que disponen:

Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:
(…)
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente
16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.
17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

Asimismo la Ley le otorga al referido ente la potestad de la Calificación del origen de la enfermedad ocupacional, tal como se establece en el Artículo 76 eiusdem:

Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional.

En tal sentido, visto que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo otorga al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la competencia para calificar como ocupacional o no una enfermedad, y por cuanto se verifica del acervo probatorio, que el mencionado Instituto certificó que la trabajadora hoy accionante, padece una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, certificación ésta que si bien, fue objeto de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, dicho Recurso fue declarado desistido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques, en consecuencia quien aquí decide establece que hay relación de causalidad entre la enfermedad padecida por la trabajadora accionante y el trabajo que realizaba a favor de la sociedad mercantil accionada. ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDOPUNTO
DEL HECHO ILÍCITO
Para hablar del hecho ilícito se debe hacer referencia al Derecho Común, y en tal sentido tenemos que el artículo 1.185 del Código Civil, dispone:
Artículo 1185 del Código Civil:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

El precitado artículo contempla la responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito, por tanto, a la luz de la Jurisprudencia patria, la parte que reclama la indemnización del daño sufrido tiene la carga de probar la falta de agente, debido a que la norma transcrita consagra el principio general de la responsabilidad civil por daños extracontractuales inspirada en la teoría clásica de la responsabilidad subjetiva, por lo que en el presente caso corresponde a la parte actora demostrar que efectivamente la parte demandada causó el daño mediante una conducta negligente, imprudente o con inobservancia a la Ley.

Ahora bien, de los recaudos probatorios que cursan en el expediente se evidencia Informe de Investigación de origen de enfermedad de la ciudadana MARVY YELITZA ESCALONA CLEMENTE, realizada por la Ingeniero SHEILA DELGADO, en su condición de Inspectora de Seguridad y Salud Trabajo II, adscrita a la DIRESAT Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el que dicha funcionaria, entre otras cosas, deja constancia de que la actividad desempeñada por la trabajadora consistía en el levantamiento de tiras de diferentes dimensiones de dos a tres metros de largo (las tiras son utilizadas para hacer el borde de los cuadros) las cuales la trabajadora la introduce en la maquina, las tiras son tomadas del carro de transporte y luego de haberse pintado, las vuelve a colocar en el carro a una frecuencia de la jornada de trabajo con un aproximado de producción de 700 tiras al día, es decir tiras de diferentes pesos entre 2400 gramos a 2500 gramos. En el área de pintura la actividad consiste en el levantamiento de tiras que son tomadas del carro de transporte y colocadas dentro de la maquina la cual posee un cabezal o goma que permite el paso de la tira hasta el otro lado donde es recibida por un trabajador y es colocada en el carro transportador nuevamente; dejando igualmente constancia que para la realización de las actividades la trabajadora debe de realizar diferentes movimientos repetitivos del miembro superior (manos) como flexo extensión de brazos e inclinación de torso hacia delante, levantamiento de carga y colocación de carga hasta el alcance permitido por sus brazos, y en el área de empaquetado la actividad consiste en la envoltura de tiras de madera de dimensiones de dos a tres metros de largo, la trabajadora las toma en grupo de dos y cuatro dependiendo el grosor de las tiras, y para la realización de esta actividad debe hacer levantamiento de carga con pesos de 2 kilos 500 gramos, 2 kilos 400 gramos y 2 kilos 300 gramo, realizar movimientos repetitivos de manos (muñecas) con giros para proceder a su envoltura.
Así mismo de la certificación No. 0147-11 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales se verificó que “…en las actividades y tareas realizadas por la [trabajadora] existen factores de riesgos para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas; tales como manipulación, levantamiento y traslado de cargas, halar y empujar cargas, posturas estáticas, dinámicas e inadecuadas mantenidas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores (brazos y manos), dorso flexo extensión y lateralización del cuello y tronco frecuentemente (…) La patología descrita constituye un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo bajo las cuales la trabajadora se encontraba obligada a laborar, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT…”
Igualmente, se evidencia que al momento de realizar la investigación de origen de la enfermedad que padece la trabajadora hoy accionante, la funcionario actuante por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales dejó constancia que la empresa JOHN HAMILTON MATERIALES PARA MARQUETEROS, C.A., “queda en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; El Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, Las Normas Venezolanas COVENIN o cualquier otra citada por el funcionario actuante, constatadas en este acto y los plazos perentorios fijados para subsanarlos; igualmente se notifica que vencidos estos lapsos deberá notificar por escrito a la Diresat Miranda sobre las medidas adoptadas, a los fines de que se realice la verificación in situ del cumplimiento de los ordenamientos establecidos, so pena de la iniciación del procedimiento sanacionatorio a que se refieren los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.”

A tal efecto, explanado lo anterior, quien aquí decide, debe indicar lo establecido en Sentencia de fecha 1° de Diciembre de 2003 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso M.A. Díaz contra Tiendas Ruler, C.A.) la cual dejó establecido lo siguiente:
(Omissis)
“Si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono”
“…Pues bien, determinada la calificación de la acción corresponde ahora establecer cuál es la carga de la prueba que debe regir en este proceso, es así y como se dijo anteriormente, cuando el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, esto es por responsabilidad subjetiva, éste es quien debe probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, es decir le corresponde al actor demostrar que el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora. De tal manera que en aquellos casos en los cuales de demanda la indemnización por daños materiales por hecho ilícito del patrono corresponde al sentenciador decidir la procedencia de dichas pretensiones aplicando el derecho común.
De lo anterior se desprende, que ciertamente la recurrida incurrió en un error al señalar, que le correspondía a la demandada asumir la carga de la prueba de todos los hechos que alegó como defensa, en virtud de haber dado contestación de la demanda de la forma como lo hizo, siguiendo las previsiones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
No obstante lo anterior, se ha dicho en innumerables fallos de esta Sala, que el fundamento de la responsabilidad civil por hecho ilícito, es la noción de culpa, que requiere a los fines de su verificación, el análisis de la conducta del causante del daño. Pues bien, dicho análisis sin duda alguna fue realizado por el sentenciador conforme a los hechos alegados por las partes y las pruebas aportadas tanto por el demandado como por la demandante, específicamente las pruebas de testigos promovidas por el actor, así como las posiciones juradas absueltas por la demandada. Esto conlleva a concluir que en el caso que se repusiera la causa al estado de dictar nueva sentencia en segunda instancia por efectos de la casación, la sentencia que se dicte en reenvío no alteraría de modo alguno la determinación culposa que se le dio a la conducta del patrono, al ser negligente e imprudente por efectos de no haber cumplido con las normas y exigencias mínimas de seguridad industrial…”

En este mismo orden de ideas, es menester señalar que el hecho ilícito consagrado en la normativa del derecho común, está fundamentado en la obligación que tiene de reparar el que haya causado a otro, ya sea con intención, por negligencia o por imprudencia, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1185 del Código Civil.
Es así que, por aplicación de este derecho común basado en la mencionada obligación, y visto que de la investigación realizada por la Ingeniero SHEILA DELGADO titular de la cédula de identidad No. 11.487.795, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, así como la certificación No. 0147-11, realizada por la médico especialista en Salud Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, las cuales fueron aportadas al proceso por la parte actora, se evidencia que la condición que padece la ciudadana MARVY YELITZA ESCALONA CLEMENTE constituye un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo bajo las cuales la referida ciudadano laboraba, condiciones éstas que ocasionaron la enfermedad agravada de la hoy accionante, condicionándolo a una Discapacidad Total y Permanente. Por lo tanto, este Juzgado establece que en el presente caso, existe la ocurrencia del Hecho Ilícito, en consecuencia se deja establecido que el causante del daño está obligado a repararlo. Y ASI SE ESTABLECE.

CONCEPTOS RECLAMADOS:

1. En cuanto a la Indemnización por discapacidad total y permanente.

Como ya se determinó, en fecha 04 de agosto de 2011, la ciudadana HAYDEE REBOLLEDO, en su condición de Medico Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- INPSASEL-, certificó que la ciudadana MARVY YELITZA ESCALONA CLEMENTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.312.547, de 41 años de edad (para dicho momento), acudió a consulta, y en base a la investigación del accidente laboral que fue realizada por la misma Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, CERTIFICÓ que la trabajadora accionante, ciudadana Marvy Yelitza Escalona Clemente, “…cursa con discopatía degenerativa de columna lumbosacra, hernia discal L5-S1, síndrome de recesos laterales bilateral, prominencia anular concéntrica del anillo fibroso de L4-L5; osteofitosis lumbar L1-L2, L2-L3; (CIE10:M51.1), considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual.”

En razón de dicha enfermedad, reclama la parte actora como indemnización, por concepto de la Discapacidad Total y Permanente, de acuerdo a lo previsto en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de Bs. 49.290,00.

Ahora bien, es menester para quien aquí decide, citar lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica en relación a la responsabilidad subjetiva, el cual dispone:

“En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a…”:

“…3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual…”

De la interpretación de la referida norma, así como del contenido jurisprudencial al que se ha hecho referencia al momento de determinar el hecho ilícito del patrono (Sentencia de fecha 1/12/2003 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Caso M.A. Díaz contra Tiendas Ruler, C.A.), se colige que la teoría de la responsabilidad subjetiva se fundamenta en el artículo 1.185 del Código Civil, cuya obligación es de reparar el daño causado, ya fuere con intención, negligencia o por imprudencia.

En tal sentido, visto que de la investigación de origen de enfermedad del ciudadano Armando Gómez, realizada por la ingeniero Delymar Ramírez Machado, en su condición de Inspectora de Seguridad y Salud Trabajo II, adscrita a la DIRESAT Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, así como de la certificación realizada por la Dra. Haydeé Rebolledo, en su carácter de médico ocupacional de la Dirección de Salud de los Trabajadores Diresat Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en las cuales se observa que “en las actividades y tareas realizadas por la misma existen factores de riesgos para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas; tales como manipulación, levantamiento y traslado de cargas, halar y empujar cargas, posturas estáticas, dinámicas e inadecuadas mantenidas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores (brazos y manos), dorso flexo extensión y lateralización del cuello y tronco frecuentemente (…) La patología descrita constituye un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo bajo las cuales la trabajadora se encontraba obligada a laborar, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT…”
Así las cosas, de conformidad con lo anterior, y visto que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales procedió a certificar que la trabajadora cursa con una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, certificación ésta la cual quedó firme, toda vez que si bien fue intentado un Recurso de Nulidad contra la misma, dicho Recurso de Nulidad fue declarado desistido por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques. Ello así, se declara la PROCEDENCIA del concepto de indemnización prevista en el numeral 3, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, este Juzgado procede a realizar el cálculo de la referida indemnización, de conformidad con el cálculo realizado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, a razón de un salario integral de TREINTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 30,00) procediendo a las siguientes operaciones aritméticas:

a) Determinación del monto total de la indemnización: la representación judicial de la parte actora reclama por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130, ordinal 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo,
b) El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, procedió a calcular la indemnización correspondiente, con base a 1643 días de salario diario de la trabajadora.
c) Se procede a multiplicar los 1643 días de salario por la cantidad de Bs. 30,00 que corresponde al salario integral diario del trabajador, lo cual arroja la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 49.290,00)

Por lo cual se condena a la sociedad mercantil JOHN HAMILTON MATERIALES PARA MARQUETEROS, C.A., a pagar al actor la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 49.290,00) por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE

2. En cuanto al Lucro Cesante.

En cuanto al lucro cesante demandado, la parte actora aduce que la trabajadora al momento de la culminación de la relación laboral, tenía 40 años 07 meses y 2 días de edad, considerando dicha representación que el promedio de vida de la trabajadora es de sesenta (60) años, aduce que le quedaban 19 años y 5 meses de vida útil productiva si no se hubiese producido su lamentable enfermedad, por lo que en razón de ello la parte actora estima el lucro cesante en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 59/100 CÉNTIMOS (Bs. 186.220,59)

Ahora bien, se observa que la actora, tal como fue certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales cursa –entre otros- con una discopatía degenerativa de columna lumbosacra y hernia discal L5-S1 y en este sentido, es menester reiterar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ha reconocido que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomático a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados. (Vid. Sentencia No. 1504 del 19/12/2010 emanada de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia)
Por otra parte es menester citar lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1047 de fecha 04/10/2010, donde dispuso:
“En cuanto a la reclamación por lucro cesante, se observa que a pesar de que la discapacidad sufrida por el trabajador, éste no está absolutamente imposibilitado y puede realizar cualquier otro trabajo que amerite el uso de destrezas y esfuerzos físicos de consideración por conservar su capacidad productiva, por lo que se declara improcedente tal petitorio.” (Negrillas de este Tribunal)

Así mismo, en sentencia No. 0010 de fecha 21/01/2011, la Sala de Casación Social señaló:
“Pretende el demandante el pago de una indemnización por concepto de lucro cesante. Ahora bien, observa la Sala que, el trabajador está afectado por una discapacidad parcial permanente para la realización su trabajo habitual, tiene posibilidad de realizar una labor distinta a la habitual, que no implique transportar cargas pesadas, subir y bajar escaleras y asumir posturas de flexo extensión de la columna lumbar, es decir, que el daño causado no le impide seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, motivo por el cual, se concluye que el daño sufrido no le priva de la posibilidad de seguir obteniendo un salario, por lo que no se configura el supuesto de hecho que acarrea la declaratoria con lugar de la indemnización lucro cesante reclamada de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho. Como consecuencia de lo expuesto, se declara la improcedencia de la indemnización peticionada por concepto de lucro cesante…”

De las referidas decisiones se colige que, cuando un trabajador no quedé absolutamente imposibilitado, y cuando el daño causado no lo prive de seguir percibiendo ingresos, no se configura el supuesto de hecho que acarrea la declaratoria con lugar de la indemnización por concepto de lucro cesante, por lo cual mutatis mutandi, aplicados dichos criterios al caso sus examine, y visto que la trabajadora, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, al momento de ejercer la declaración de parte, manifestó que en los actuales momentos se encuentra distribuyendo yogurt que ella misma procesa, es decir, no se encuentra imposibilitada de seguir realizando labores que le permitan cubrir sus necesidades económicas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en consecuencia declara IMPROCEDENTE la solicitud de LUCRO CESANTE realizada por la representación judicial de la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE.

3. En cuanto a la indemnización por Secuelas o deformaciones permanentes.

En lo atinente a dicha indemnización, se evidencia que la parte actora reclama la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (47.952,00) equivalente a cinco (05) años de salarios de la trabajadora por concepto de indemnización por secuelas o deformaciones permanentes provenientes de la enfermedad que le ocurrió a la trabajadora accionante de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Ahora bien, es menester para quien preside este Juzgado indicar que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo prevé la indemnización por secuela o deformaciones provenientes de enfermedades profesionales, en la parte in fine del artículo 130 eiusdem, el cual dispone:

Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.
A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

De conformidad con el artículo en referencia el patrono estará obligado a pagar a su trabajador una indemnización equivalente a cinco (05) años de salarios cuando como consecuencia de una enfermedad profesional o accidente de trabajo, se generen secuelas o deformaciones permanentes en el trabajador que vulneren su facultad humana, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo el cual prevé:

Artículo 71. Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.

Ahora bien, a objeto de determinar la procedencia o no de la indemnización por secuelas o deformaciones, reclamada por la parte accionante, es menester indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que en lo que respecta a la indemnización por secuela o deformidades provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo las mismas constituyen una derivación o consecuencia de la enfermedad profesional (Vid. sentencia No. 1724, del 10 de diciembre de 2009, caso: José de Jesús Herrera Hernández emanada de la Sala Constitucional) por lo que, al haberse condenado a la sociedad mercantil JOHN HAMILTON MATERIALES PARA MARQUETEROS, C.A., al pago de la indemnización por la enfermedad agravada padecida por la ciudadana Marvy Yelitza Escalona Clemente, aunado todo ello a que del material probatorio aportado al proceso no se constata la certificación de las secuelas emanada del organismo competente, siendo este el documento fundamental de la pretendida acción (Vid. sentencia No. 1724, del 10 de diciembre de 2009, ratificada en sentencia No. 137 del 22/02/2012 ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia), es forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE la indemnización por secuelas o deformaciones. Y ASÍ SE ESTABLECE.

4. En cuanto al Daño Moral

Por la ocurrencia de la enfermedad ocupacional la parte actora reclama una indemnización por daño moral equivalente a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00); ahora bien, en lo que concierne al Daño Moral, tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de enfermedad ocupacional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 1166 de fecha 9/08/2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, caso conocido como B. G. Silva y Otros contra Compañía Venezolana de Terminales S. A, donde expone lo siguiente
Omissis (…)
“En materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral”.

Así mismo, en sentencia No. 206 de fecha 14/02/2007, la Sala de Casación Social, ratificando el criterio sentado por la misma sala en el fallo No. 995 de fecha 06 de junio de 2006, señaló:
“…observa la Sala que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha (sic) visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño…”

En el caso de autos, se observa que en fecha 04 de agosto de 2011, la ciudadana HAYDEE REBOLLEDO, en su condición de Medico Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- INPSASEL-, certificó que la ciudadana MARVY YELITZA ESCALONA CLEMENTE, cursa con discopatía degenerativa de columna lumbosacra, hernia discal L5-S1, síndrome de recesos laterales bilateral, prominencia anular concéntrica del anillo fibroso de L4-L5; osteofitosis lumbar L1-L2, L2-L3; (CIE10:M51.1), considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual. Quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas, dinámicas e inadecuadas mantenidad, flexo extensión y lateralización del tronco, deambulación, subir y bajar escaleras e manera frecuente, vibración axial sobre columna vertebral.
Así mismo, del contenido de dicha certificación se evidencia que el estado de la trabajadora “constituye un un estado patológico por las condiciones de trabajo bajo las cuales la trabajadora se encontraba obligada a laborar” certificación que constituye un instrumento de carácter administrativo, sobre el cual, si bien fue ejercido un Recurso Contencioso administrativo de Nulidad, el mismo fue declarado desistido por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques., quedando de tal manera firme la certificación en referencia.

Con fundamento a lo que antecede y demostrada la existencia del daño sufrido por la actora con ocasión a la enfermedad agravada y contraída por las condiciones de trabajo, y en total acatamiento de la reiterada doctrina jurisprudencial proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, la sentencia líder en materia de determinación de daño Moral proferida por dicha Sala en fecha 07/03/2002 –Caso J.F. Tesorero contra Hilados Flexilón, así como una de data mas reciente publicada por la misma Sala en fecha 02/11/2.010, Caso Cesar Rafael Guilarte Alfonzo, contra CVG ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. (ALCASA), le corresponde a esta Juzgadora cuantificar el daño moral de manera discrecional, razonada y motivada, de la siguiente forma:
1) La entidad del daño: es un hecho demostrado en el juicio que la enfermedad sufrida por la ciudadana MARVY YELITZA ESCALONA CLEMENTE,, certificada en fecha 04/08/2011 por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, le ocasionó una discapacidad total y permanente.
2) El grado de culpabilidad de la demandada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: en cuanto a este parámetro, debe observarse que en la certificación de la enfermedad ocupacional, realizada por la médica ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (Diresat) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se evidencia que la enfermedad sufrida por la actora, constituye un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo bajo las cuales la ciudadana MARVY YELITZA ESCALONA CLEMENTE, prestaba sus servicios.
3) La conducta de la víctima: no se constata ninguna influencia de la actora en la ocurrencia de la enfermedad, ni que haya actuado de forma poco cautelosa, no obstante a ello se evidencia que la accionante tenía 41 años al momento de la certificación de la enfermedad, siendo proclive al padecimiento de enfermedades degenerativa debido a su edad, tal es así que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ha reconocido que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomático a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados. (Vid. Sentencia No. 1504 del 19/12/2010 emanada de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia)
4) Grado de educación y cultura del reclamante: Se observa que la actora, en los últimos años se ha desempeñado como operadora de maquinarias (2002-2008) para la sociedad mercantil JOHN HAMILTON MATERIALES PARA MARQUETEROS, C.A., y con anterioridad prestó servicios durante 6 años para la empresa Riviera Calzado como obrera, por lo que por máxima de experiencia quien preside este Tribunal deduce que dicha ciudadana tiene un grado de cultura inferior al medio.

5) Posición social y económica del reclamante: se observa que la demandante tiene una condición económica inferior a la media, que es madre de un niño nacido el 24/08/2004, cuyo padre falleció el 23/05/2008.

1) Capacidad económica de la parte demandada: Del acta constitutiva de la sociedad mercantil JOHN HAMILTON MATERIALES PARA MARQUETEROS, C.A., se evidenció que el capital social de la referida empresa es de Bs. 200.000, dividido en 200 acciones nominativas de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una.
2) Los posibles atenuantes a favor del responsable: De la declaración de parte rendida por la trabajadora reclamante se evidenció que la sociedad mercantil recibió en una ocasión ayuda de la empresa por concepto de gastos médicos.

Ahora bien, esta Sentenciadora considera procedente, como retribución satisfactoria para el ciudadano demandante con miras a todos los demás aspectos analizados, y en atención al principio de equidad acordar la indemnización por daño moral en la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.500,00). ASÍ SE DECIDE.

5. Se regularice la condición de la accionante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales

A tal efecto, aduce la parte accionante que la sociedad mercantil JOHN HAMILTON, C.A., antes de cumplirse los doce (12) meses o cincuenta y dos (52) semanas continuas de reposo, las cuales vencían el 18 de Julio de 2008, procedió a retirar a la trabajadora de la empresa en fecha 09/07/2008 y automáticamente procedió a sacarla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, coartándole el derecho de tramitar su incapacidad, causándole a la trabajadora accionante un gravamen puesto que hasta la fecha no ha logrado la inclusión en el Sistema de Seguridad Social, para su incapacidad parcial y permanente por lo cual solicita que “este concepto se regularice”
Ahora bien, visto que la parte accionante solicita que se regularice su situación por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es menester para esta Juzgado señalar que la Ley del Seguro Social en su artículo 2 estipula quiénes se encuentran protegidos por el Sistema de Seguridad Social, indicando a tal efecto que:

Artículo 2.
Omissis…
Están protegidos por el Seguro Social Obligatorio, los trabajadores y trabajadoras permanentes bajo la dependencia de un empleador o empleadora, sea que presten sus servicios en el medio urbano o en el rural y sea cual fuere el monto de su salario.

En tal sentido, de conformidad con la norma en referencia, para que una entidad de trabajo proceda a la inscripción de un trabajador por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador debe estar prestando servicios bajo dependencia de la misma.

En el caso de marras se observa que la relación laboral que mantuvo la trabajadora hoy accionante con la sociedad mercantil JOHN HAMILTON MATERIALES PARA MARQUETEROS, C.A., finalizó el 09/07/2008 por lo cual, se colige que la trabajadora accionante ya no presta servicios bajo la dependencia de la referida sociedad mercantil, por lo cual la sociedad mercantil JOHN HAMILTON MATERIALES PARA MARQUETEROS, C.A., no se encuentra obligada a inscribir nuevamente por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la hoy accionante quien ya no se encuentra prestando servicios bajo dependencia de la empresa in commento, en tal sentido, de conformidad con lo antes indicado, quien preside este Juzgado declara IMPROCEDENTE la solicitud de la “regularización de la trabajadora” ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

6. Indexación o Corrección Monetaria:

En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, quien aquí decide, deja establecido que este concepto deviene y nace por el incumplimiento voluntario de la Sentencia, es decir, es una consecuencia de contenido patrimonial que afecta a la parte demandada, cuando no cumple con el decreto de ejecución. En tal sentido, establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad para la procedencia del pago de la indexación la cual comenzará a computarse a partir del momento del incumplimiento de lo acordado en el decreto de ejecución, es decir, vencido el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia.

En consecuencia, con fundamento a lo explanado supra, quien aquí decide, establece que para el caso en que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente deberá acogerse a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando una experticia para determinar la corrección monetaria sobre las cantidades demandadas mediante la designación de un experto contable con cargo a la accionada. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, se condena a la empresa accionada a pagar al actor la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 49.290,00) por concepto de indemnización prevista en el numeral 3, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.500,00) por concepto de daño moral, lo cual TOTALIZA un monto de SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 71.790,00) Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden en consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara Primero: IMPROCEDENTE (i) La nueva inclusión de la trabajadora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y (ii) El pago por concepto de Daños Materiales (Lucro Cesante) e Indemnización por Secuela (último párrafo, Art. 130 LOPCYMAT). Segundo: PROCEDENTE el pago de los siguientes conceptos: (i) Indemnización por Discapacidad Total y Permanente (numeral 3, Art. 130 LOPCYMAT), (ii) Daño Moral, y (iii) Corrección Monetaria, en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. Tercero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD DE ORIGEN OCUPACIONAL, ha incoado la ciudadana MARVY YELITZA ESCALONA, titular de la cédula de identidad número V-6.312.547, en contra de la Sociedad Mercantil JHON HAMILTON MATERIALES PARA MARQUETEROS, C.A. Cuarto: SE CONDENA a la Sociedad Mercantil JHON HAMILTON MATERIALES PARA MARQUETEROS, C.A., al pago de la cantidad de SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 71.790,00) por concepto de indemnización prevista en el numeral 3, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y por concepto de Daño Moral. Quinto: En caso de incumplimiento voluntario de la presente decisión se procederá de acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sexto: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013) AÑOS: 202° y 153°.

Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO
TRS/AJAP/Ito.
Sentencia N° 93-13
Exp. 835-13