REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE.
Charallave, 08 de Agosto de 2013
203° y 154°
Consignadas como han sido por la parte recurrente las copias solicitadas a ésta, mediante auto de fecha 25 de Septiembre de 2012 y visto que la accionante consignó dichas copias en fecha 31 de Julio de 2013, corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR, solicitada por la Abogada SONIA FERNÁNDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 57.815, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa COMERCIALIZADORA SNACK, C.A., contra de los AUTOS Y LAS PLANILLAS de imposición de multas, de fechas: (i) planilla Nº 035/2011, de fecha 22/02/2011; (ii) Auto de fecha 22/02/2011; (iii) Auto de fecha 31/03/2011; (iv) Auto de fecha 30/04/2011; (v) Auto de fecha 31/05/2011; (vi) Auto de fecha 30/06/2011; (vii) Auto de fecha 29/07/2011; (viii) Auto de fecha 31/08/2011; (ix) Auto de fecha 30/09/2011; (x) Auto de fecha 31/10/2011; (xi) Auto de fecha 31/11/2011; (xii) Auto de fecha 30/12/2011; (xiii) Auto de fecha 31/01/2012; y (xiv) Auto de fecha 29/02/2012, todos con ocasión de la providencia administrativa Nº 035-2011, contenida en el procedimiento de multa Nº 017-2010-06-00520, ejercido por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY contra la empresa COMERCIALIZADORA SNACK, C.A., es por lo que este Juzgado para proveer tal pedimento, procede a verificar los días de despacho transcurridos desde la consignación de las copias y el presente auto, en tal sentido, se establecen los siguientes días de despacho: (1º) 01/08/2013, (2º) 05/08/2013, (3º) 06/08/2013, (4º) 07/08/2013 y (5º) 08/08/2013, en tal sentido, por cuanto este Tribunal se encuentra dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento de conformidad con la norma contenida en el articulo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
ÚNICO: La Abogada SONIA FERNÁNDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 57.815, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa COMERCIALIZADORA SNACK, C.A., solicita la Medida Cautelar de suspensión de los efectos de los autos ut supra nombrados y sus respectivas planillas de liquidación, mediante los cuales imponen multa a la empresa COMERCIALIZADORA SNACK, C.A., como producto de la providencia administrativa Nº 035-10, de fecha 22/02/2011, correspondiente al expediente administrativo del procedimiento de multa No. 017-2010-06-00520, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y declaran a la empresa in commento INSOLVENTE y en REBELDÍA, por incumplimiento de la empresa en el respectivo pago y obligación de hacer (reenganche).
Ahora bien, es menester señalar que el régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito, las mismas podrán ser decretadas cuando el Juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de retardo en la ejecución del fallo, para lo cual obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.
En tal sentido, la norma contenida en el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece como requisito de procedencia para el acuerdo de la medida cautelar solicitada, la demostración del buen derecho que le asiste en la pretensión del recurrente, es decir, el fumus bonis iuris de la parte recurrente, así como garantizar las resultas del juicio, en caso que se demuestre peligro en el retardo en la ejecución del fallo (periculum in mora).
Ahora bien, es de imperiosa necesidad para quien preside este Tribunal dejar establecido que las medidas preventivas de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; por tanto, debe comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: esto es, periculum in mora, y el fumus bonis iuris, pues mientras aquél (periculum in mora) es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
En este mismo orden de ideas, en lo que concierne a la garantía sobre resultas del juicio que debe proporcionar el solicitante, debemos establecer que el presente recurso fundamenta su pretensión en la declaratoria de nulidad de los autos que imponen una multa o sanción ante el incumplimiento de lo ordenado por Providencia Administrativa que versa sobre la imposición de multa o de sanción por parte de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, es decir, la misma involucra un carácter patrimonial.
Bajo este mapa referencial, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, procede a analizar el FUMUS BONIS IURIS, y al respecto tiene que apreciar de alguna manera los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción; ello así, se observa que la representación judicial de la parte recurrente señala en el Capítulo IV del escrito recursivo, lo siguiente:
“…donde se hace más evidente que la administración (sic) resolvió violentando el derecho a la defensa de mi representada el (sic) calcular multa por sanción sin tomar en cuenta que mi representada ha cumplido cabalmente con la Orden la Providencia Administrativa (sic).” (Folio 24 Cuaderno de Medidas. Subrayado de este Juzgado).
Por otra parte, es menester para este Juzgado destacar lo indicado por la representación judicial de la parte recurrente, en su Capitulo III, en el vicio de SUPOSICIÓN FALSA, cuyo ordinal subtitulado como: “a) Hecho Positivo y concreto que el juez haya dado por cierto valiéndose de la falsa suposición;”, indica lo siguiente:
“…Como puede evidenciarse de la transcripción realizada ut supra, la administración concluye mediante autos del procedimiento de sanción, el hecho positivo la circunstancia de que mi representada no dio cumplimiento a la providencia, cuando lo cierto es que dicho órgano administrativo solo establece como dispositivo una serie de sanciones a mi representada que, dicho “incumplimiento” no se encuentra debidamente probado en autos, incurriendo además en el vicio de la sentencia conocido como Petición de Principios, dando por demostrado lo que en realidad debe ser demostrado. Si la administración hubiera respetado el Derecho a la Defensa de mi representada, hubiera concluido que la misma cumplió cabalmente con la providencia administrativa” (Folio 09 Cuaderno de Medidas. Subrayado de este Juzgado).
En este contexto, del contenido de lo supra transcrito evidencia esta Jurisdícente que la parte recurrente invocó en la presunción del buen derecho o fumus bonis iuris los mismos vicios que posee el acto administrativo que solicitó anular, ello así, de acordarse el mismo, el Tribunal tendría que analizar el fondo del Recurso de Nulidad ejercido en contra del acto administrativo hoy recurrido como violatorio de normas de carácter legal o constitucional, ya que de ser así estaría adelantando opinión o pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, lo cual corresponde determinar en la oportunidad de la sentencia de mérito, por lo que, al no demostrarse la presunción de un buen derecho, elemento que constituye el fundamento mismo de la protección cautelar, no se logra probar consecuencialmente las circunstancias que haga necesaria la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o la ilusoriedad del fallo.
En tal sentido, como colorario de lo anteriormente mencionado, es menester para quien preside éste Juzgado indicar en cuanto al Periculum in Mora, que éste surge al verificarse el requisito anterior, es decir, cuando surja la circunstancia de que exista presunción grave del derecho invocado (Fumus Bonis Iuris), no obstante a ello, se observa que la parte recurrente, indica en cuanto al Periculum in mora lo siguiente:
“…En el presente caso se hace mas evidente el daño patrimonial que se encuentra sufriendo mi representada, puesto que ilegalmente la administración (sic) además de la multa impuesta pretende en evidente violación al Principio de Legalidad ordena librar sucesivas planillas de liquidación de multas cada dos (02) días hasta que se verifique la reincorporación definitiva de la trabajadora…” (Folio 25 Cuaderno de Medidas, Subrayado de este Juzgado).
De lo anteriormente transcrito, quien preside este Juzgado observa que en los términos en los cuales fue planteado tal requisito, de hacer ésta Juzgadora algún pronunciamiento al respecto, podría prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, por lo que de ser así estaría adelantando opinión o pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, lo cual corresponde determinar en la oportunidad de la sentencia de mérito, ello así, no quedó demostrado el periculum in mora o peligro en el retardo en la ejecución del fallo, requisitos éstos que deben existir de manera concurrente, para el otorgamiento de toda medida cautelar, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa, mediante fallo No. 375 de fecha 29/03/2011, donde estableció:
“De manera, que resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el fumus boni iuris y el periculum in mora; debiendo destacarse que la decisión del Juez debe fundamentarse en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales se desprenda el cumplimiento de tales extremos de manera concurrente. Adicionalmente, tendrá que evaluar, tomando en cuenta las particularidades del caso, los intereses públicos generales y colectivos involucrados así como cualquier aspecto del supuesto analizado que, por su sensibilidad o gravedad, demande el otorgamiento de la cautela pretendida (ponderación de intereses). (Negrita de este Juzgado).
Bajo este mapa referencial, visto que la parte recurrente NO demostró ninguno de los requisitos concurrentes indicados en la sentencia de marras para el otorgamiento de medidas cautelares, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, así como tampoco se demuestra mediante la revisión exhaustiva realizada por este Juzgado de los recaudos consignados por la parte recurrente, que no existe una verosimilitud de buen derecho, aunado a los fundamentos de la medida cautelar (requisitos in commento), en consecuencia, este Juzgado considera que NO existen elementos suficientes de convicción que permitan a este Tribunal verificar los presupuestos normativos de la cautelar solicitada para así acordarla, por lo que a juicio de este Órgano Jurisdiccional, en vista de los términos planteados por la parte recurrente en cuanto a la solicitud realizada, mal podría en esta fase del proceso pronunciarse sobre lo delatado por dicha parte en cuanto a la solicitud de la medida cautelar, ya que se estaría analizando el fondo del acto administrativo recurrido, en consecuencia, es forzoso para quien aquí decide declarar IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente empresa COMERCILIZADORA SNACKS, C.A., contra los AUTOS Y LAS PLANILLAS de imposición de multas, de fechas: (i) planilla Nº 035/2011, de fecha 22/02/2011; (ii) Auto de fecha 22/02/2011; (iii) Auto de fecha 31/03/2011; (iv) Auto de fecha 30/04/2011; (v) Auto de fecha 31/05/2011; (vi) Auto de fecha 30/06/2011; (vii) Auto de fecha 29/07/2011; (viii) Auto de fecha 31/08/2011; (ix) Auto de fecha 30/09/2011; (x) Auto de fecha 31/10/2011; (xi) Auto de fecha 31/11/2011; (xii) Auto de fecha 30/12/2011; (xiii) Auto de fecha 31/01/2012; y (xiv) Auto de fecha 29/02/2012, todos con ocasión de la providencia administrativa Nº 035-2011, contenida en el procedimiento de multa Nº 017-2010-06-00520, ejercido por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY contra la empresa COMERCIALIZADORA SNACK, C.A. Y ASÍ SE DECIDE.
Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
Exp. No. 786-12.
TRS/AJAP/Pat.
Sentencia No. 94-13
Cuaderno de Medidas.