REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CHARALLAVE
203° Y 154°
DEMANDANTE: LEIVA MOLINA YOANDIS, titular de la cédula de identidad número E-84.412.945
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:


Procuradora de Trabajadores en los Valles del Tuy, abogados LILIBETH NASPE, RICHERT GONZALEZ, LIGMAR MARÍN, ALEXNELLYZ ORTIZ, MARBELIS ALZUADE, LUIS GUILLERMO JASPE IZAGUIRRE, DEIMY LEEN Y AURISTELA HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 82.614, 42.819, 97.459, 93.638, 96.192, 111.839, 96.040 y 129.978, respectivamente.

DEMANDADA:

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (ZONA EDUCATIVA MIRANDA)
APODERADO
JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada KATHERINE RODRIGUEZ HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.572

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, BONO DE ALIMENTACIÓN y SALARIOS CAIDOS
EXPEDIENTE N°: 821-12

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por el ciudadano LEIVA MOLINA YOANDIS, titular de la cédula de identidad número E-84.412.945, en contra de la MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (ZONA EDUCATIVA MIRANDA), por motivo de: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, BONO DE ALIMENTACIÓN y SALARIOS CAIDOS.

Una vez concluida la fase de sustanciación y mediación, fueron remitidas las actas del presente expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibidas las presentes actuaciones, en fecha 20/12/2012; en fecha 14/01/2013 se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 14/02/2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m.)
En fecha 14/02/2013, fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, se dejó constancia de la comparecencia del Procurador de Trabajadores en los Valles del Tuy, abogado RICHERT GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.819, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; y asimismo se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (ZONA EDUCATIVA MIRANDA), ni por medio de apoderado judicial ni por medio de representante de la Procuraduría General de la República, declarando este Tribunal que se entiende contradicha la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en total concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto para la mencionada fecha no constaba en autos la resulta de la prueba de informes promovida y solicitada a la entidad financiera Banco de Venezuela, y vista la insistencia de la parte promovente (accionante) en la evacuación del referido medio de prueba, este Juzgado procedió a diferir la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio para el día 27 de marzo de 2013 a las diez de la mañana (10:00 a.m.)
Por cuanto los días 27, 28 y 29 de marzo de 2013, de conformidad con la resolución No. 46-13 dictada por la Coordinación de este Circuito Judicial Laboral, no se dio despacho (Semana Santa) y visto que desde el 01 de abril de 2013 al 05 de abril de 2013, este Juzgado de Juicio no procedió a dictar despacho de conformidad con la resolución No. 47-13 emanada por la Coordinación de este Circuito Judicial Laboral (Reposo médico de quien regenta este Juzgado), en fecha 08 de abril de 2013, se procedió a diferir la celebración de la Audiencia de Juicio por cuanto hasta la mencionada fecha no constaba en autos la prueba de informes promovida y solicitada a la entidad financiera Banco de Venezuela, quedando fijada la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 03 de junio de 2013.
En fecha 03 de junio del 2013, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante, ciudadano LEIVA MOLINA YOANDI, titular de la cédula de identidad No. E-84.412.945, debidamente representado por la Procuradora de Trabajadores en los Valles del Tuy, abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.638, por una parte, y por la otra, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada KATHERINE RODRIGUEZ HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.572, actuando en su condición de Representante de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación; las partes manifestaron sus alegatos y defensas, se procedió al acto de evacuación y control de las pruebas, y el Tribunal visto el discurrir de la Audiencia y por cuanto se hizo necesaria la comparecencia de la ciudadana HAIDEE MORANDY, Directora de la Unidad Educativa Rafael Rancel, se prolongó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 19 de junio de 2013 a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a objeto de que compareciera la referida ciudadana para que rinda la declaración de parte.
En fecha 19 de junio de 2013, en la oportunidad fijada para que se llevase a cabo la continuación de la celebración de la Audiencia de Juicio se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano LEIVA MOLINA YOANDI, titular de la cédula de identidad No. E-84.412.945, debidamente representado por la Procuradora de Trabajadores en los Valles del Tuy, abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.638, por una parte, y por la otra, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada KATHERINE RODRIGUEZ HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.572, actuando en su condición de Representante de la República Bolivariana. Así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana HAIDEE VIRGINIA MORANDO DE MARQUINA, titular de la cédula de identidad No. 4.849.316, en su condición de Directora de la U.E. Rafael Rancel, a quien el tribunal ordenó su comparecencia a los fines de que rindiera la declaración de pare de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y culminado como fue la declaración de parte, en búsqueda de la verdad, quien preside el Tribunal hizo uso de las atribuciones conferidas en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en total concordancia con el artículo 71 eiusdem, ordenando oficiar a la entidad financiera Banco de Venezuela a los fines de que informe en detalle los partes realizado a la cuenta de ahorro número 0102-0123-31-01-06600695 a favor del ciudadano LEIVA MOLINA YOANDIS, parte accionante en el presente procedimiento. Procediéndose a suspender la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 25 de julio de 2013 a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 23 de julio de 2013, por cuanto no constaba en autos la resulta de la prueba de informe solicitada por este Juzgado, se suspendió la celebración de la audiencia de Juicio para el día 31 de julio de 2013 a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.)
En fecha 31 de julio de 2013, en la oportunidad fijada para que se llevase a cabo la continuación de la celebración de la Audiencia de Juicio se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano LEIVA MOLINA YOANDI, titular de la cédula de identidad No. E-84.412.945, debidamente representado por la Procuradora de Trabajadores en los Valles del Tuy, abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.638, por una parte, y por la otra, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada KATHERINE RODRIGUEZ HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.572, actuando en su condición de Representante de la República Bolivariana. Las partes procedieron a reconocer el contenido de las resultas de la prueba de informe solicitada por este Tribunal, procediendo luego a dictar el dispositivo del fallo declarándose SIN LUGAR la demanda.
Ello así y estando en la oportunidad legal para la publicación del texto integro de la presente decisión, toda vez que si bien, la fecha de la celebración de la audiencia de juicio fue el 31 de julio de 2013, el día 2 de agosto de 2013 no se dio despacho, por lo cual el día de hoy, (08/08/2013), se computa como el quinto día hábil para que este Juzgado publique el texto integro de la decisión, lo cual procede a hacerlo en los siguientes términos.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que el ciudadano LEIVA MOLINA YOANDIS, anteriormente identificado, demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, BONO DE ALIMENTACIÓN y SALARIOS NO PAGADOS al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (ZONA EDUCATIVA MIRANDA), por los siguientes conceptos: (i) Antigüedad (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo); (ii) Vacaciones Vencidas (Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo); (iii) Vacaciones Fraccionadas; (iv) Bono Vacacional Vencido (Artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo); (v) Bono Vacacional Fraccionado; (vi) Utilidades Vencidas; (vii) Utilidades Fraccionadas; (viii) Salarios no pagados; (ix) Bono de Alimentación.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, quien preside este Tribunal observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 02/11/2012 (f. 56 y 57 Pieza No. I) el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral dejó constancia de “la no comparecencia de la parte accionada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA A EDUCACIÓN y ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ni por medio de representante legal, ni mediante apoderado judicial al acto de Audiencia Preliminar…” señalando igualmente el referido Juzgado que “vista la incomparecencia de la parte demandada, este Juzgado ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede…”. En tal sentido, evidencia quien preside este Tribunal de Juicio que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, se circunscribió única y exclusivamente a señalar la incomparecencia de la parte accionada, sin indicar la consecuencia jurídica que acarrea dicha incomparecencia, siendo que es una obligación de dicho Juzgado dejar establecido la consecuencia jurídica a que hubiere lugar por la incomparecencia de la demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, lo cual no hizo.
No obstante a ello, este Tribunal a objeto de dar cumplimiento al principio de celeridad procesal y a los fines de evitar dilaciones en la presente causa, dejó establecido que a razón de la no comparecencia de la parte accionada a la celebración de la Audiencia Preliminar y visto que la parte accionada no consignó escrito de promoción de pruebas ni procedió a dar contestación de la demanda, en razón de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y como lo es el caso, el MINISTERIO POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (ZONA EDUCATIVA MIRANDA) como órgano de la administración pública, dicha demanda se considera contradicha en cada una de sus partes, en atención a lo establecido en el artículo 68 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo los hechos controvertidos los siguientes:

1. Prestaciones Sociales.
2. Vacaciones vencidas y Vacaciones Fraccionadas.
3. Bono Vacacional Vencido y Bono Vacacional Fraccionado.
4. Utilidades Vencidas y Utilidades Fraccionadas.
5. Salarios no pagados.
6. Bono de Alimentación.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Con respecto al Pago de Prestaciones Sociales, le corresponde a la parte demandada la carga de demostrar si efectivamente cumplió con el pago de tal concepto.
En cuanto al Cobro de Vacaciones Vencidas y Vacaciones Fraccionadas, le corresponde a la parte demandante demostrar que son acreedores de tales beneficios.
En relación al Cobro del Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado, le corresponde a la parte demandante demostrar que son acreedores de tales beneficios.
Con relación a Cobro de Utilidades Vencidas y Fraccionadas, le corresponde a la parte demandada la carga de demostrar si efectivamente cumplió con el pago de tal concepto.
En cuanto al pago de los Salarios no pagados, le corresponde a la parte actora la carga de demostrar que es acreedora de tales conceptos reclamados.
En cuanto al Bono de Alimentación, le corresponde al trabajador demandante la carga de demostrar que es acreedor de tal beneficio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO: En cuanto a la prueba documental, la parte actora promueve lo siguiente:

1. Marcado con la letra “A”, cursante al folio 59 de la pieza principal del presente expediente, Original de Constancia de Trabajo, de fecha 09/01/2012, referente al ciudadano LEIVA MOLINA YOANDIS, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.412.945, emanado de la UNIDAD EDUCATIVA “RAFAEL RANGEL”, suscrito por la ciudadana Haidee Morandy, en su carácter de Directora de dicha unidad educativa.
De la documental en referencia se evidencia que la ciudadana HAIDEE MORANDY, en su carácter de Directora de la U.E. RAFAEL RANGEL, suscribió en fecha 09 de enero de 2012, Constancia de Trabajo, haciendo constar que el ciudadano LEIVA MOLINA YOANDIS, portador de la cédula de identidad No. E-84.412.945 prestó sus servicios en dicha Unidad Educativa como DOCENTE DE EDUCACIÓN FISICA, desde el 01/02/2009 hasta el 30/07/2010 sin recibir remuneración alguna. No obstante, por cuanto de la declaración de parte rendida por la ciudadana HAIDEE MORANDY se evidenció que para la fecha en la que fue emitida la constancia de trabajo, la referida ciudadana no tenía facultades para emitirla, este Juzgado en consecuencia en lo que respecta a la documental in commento no le otorga valor probatorio alguno y en tal sentido se desecha del legajo probatorio. Y ASÏ SE ESTABLECE.
2. Marcado con la letra “B”, cursante al folio 60 de la pieza principal del presente expediente, Original de Comunicado, de fecha 16/03/2009, dirigido al Director RAFAEL RANGEL, emanado de la ZONA EDUCATIVA MIRANDA, DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, suscrito por la ciudadana Azucena Jaspe, en su carácter de directora de la ZONA EDUCATIVA MIRANDA, en relación al ciudadano LEIVA M. YOANDIS.

De la referida documental se evidencia que la Dirección Zonal en fecha 16 de marzo de 2009 propuso al ciudadano LEIVA YOANDIS, titular de la cédula de identidad No. E-84.412.945, como “DOC. CONTRATADO A” cargo que ocuparía hasta tanto sea cubierto por el Titular; así mismo, se evidencia que en dicha documental se establece que “dicha asignación no genera compromiso a la Zona Educativa, hasta tanto la Proposición de Movimiento sea aprobada por el Nivel Central y se emita el pago correspondiente al funcionario propuesto”. En tal sentido a la documental en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3. Marcado con la letra “C”, cursante desde el folio 61 hasta el 63 de la pieza principal del presente expediente, copia simple de Oferta de Trabajo, de fecha 29/06/2010, emanada de ZONA EDUCATIVA MIRANDA, DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, se evidencian firmas del trabajador demandante y de la Directora de la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Miranda, igualmente se observa sello húmedo del ente.

De la documental in commento se evidencia que la Directora de la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de junio de 2010, celebró con el ciudadano LEIVA YOANDIS, titular de la cédula de identidad No. E-84.412.945 una Oferta de Trabajo, en la cual se indica que el ciudadano antes identificado se obligaría a prestar servicios para la escuela RAFAEL RANGEL, con el cargo de Docente, en la especialidad de Educación física, con una remuneración mensual de Bs. 1323,9, estableciéndose igualmente que el referido contrato de trabajo tendría vigencia a partir de la obtención de la Visa Laboral y tendría una duración de un (01) año prorrogable por un periodo igual, es decir, el contrato de trabajo estaba sometido a una condición suspensiva para que comenzara a cumplir sus efectos. En tal sentido a la referida documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. YASI SE ESTABLECE.

SEGUNDO: En cuanto a la prueba de informe, la parte accionada solicita información a:

1- A la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, C.A., a los fines de que informe acerca de:
a) Si la cuenta bancaria Nº 0102-0123-3101-0660-0695, a nombre del titular LEIVA MOLINA YOANDIS, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.412.945, fue depositado entre las fechas 02/02/2009 hasta el 30/09/2010, por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, pago correspondiente a Salarios o algún otro deposito. De ser así remita informe al presente Juzgado.

Mediante auto de fecha 18 de junio de 2013 este Juzgado ordenó agregar al presente expediente comunicación signada con el No. GRC-2013-29766, de fecha 22/05/2013, emanada de la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, constante de un (01) folio útil, la cual fue remitida a este Juzgado en respuesta a la circular No. SIB-DSB-DSB-CJ-PA-14821 remitida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) en la que autoriza a la entidad financiera Banco de Venezuela a remitir la información solicitada por este Juzgado mediante oficios No. 022-13 en la que se detalla la información requerida mediante la prueba de informe solicitada por la parte accionante.
Ahora bien de la documental en referencia se evidencia que la entidad financiera Banco de Venezuela indicó que de acuerdo a la información suministrada por el área de Supernómina, el Ministerio del Poder Popular para la Educación realizó abonos por concepto de nómina a la Cuenta de Ahorro No. 0102-0123-31-06600695, cuyo titular es el ciudadano LEIVA YOANDIS, titular de la cédula de identidad No. E-84.412.945.
No obstante a ello, visto que este Tribunal haciendo uso de las atribuciones conferidas en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 71 eiusdem, ordenó librar prueba de informe a la Entidad Financiera Banco de Venezuela, a objeto de que detallara los aportes realizados a la cuenta de ahorros No. 0102-0123-31-01-06600695, cuyo titular es la parte accionante en el presente procedimiento, y como quiera que mediante auto dictado en fecha 25 de julio de 2013, este Juzgado ordenó agregar al presente expediente oficio No. GRC-2013-331579 de fecha 22/07/2013, (f. 153 al 162) proveniente de la entidad financiera Banco de Venezuela, contentivo de la información solicitada por este Juzgado, evidenciándose del detalle de movimientos de la referida cuenta que en la misma no se realizó aporte alguno. Aunado todo ello a que, en fecha 29 de Julio de 2013, se agregó oficio No. GRC-2013-31418 de fecha 22/07/2013, proveniente de la entidad financiera Banco de Venezuela en la cual indica que en la cuenta de ahorros in commento no se evidencian abonos realizados.
Así las cosas, visto que la prueba de informes solicitada por la parte accionante (f. 125) posee información errada, la cual fue verificada por las pruebas de informe solicitada por este Juzgado a la entidad financiera Banco de Venezuela, en consecuencia, en lo que respecta a la prueba de informe solicitada por la representación judicial de la parte accionante (f. 125) no se le otorga valor probatorio y en tal sentido se desecha del legajo probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas, por cuanto no compareció a la audiencia preliminar, en tal sentido, este Juzgado no tiene pruebas sobre las cuales pronunciarse. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS REALIZADAS POR ESTE TRIBUNAL
1. DE LA DECLARACIÓN DE PARTE (Artículo 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

• De la declaración de parte rendida por el ciudadano LEIVA MOLINA YOANDIS.

Evacuadas las pruebas documentales promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal, quedando solamente pendiente por evacuar la prueba de informe, la ciudadana Juez indica que en búsqueda de la verdad, es necesario en este acto hacer uso de la prueba contenida en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativa a la declaración de parte, y a tales fines requiere al ciudadano YOANDIS LEIVA MOLINA responda las siguientes interrogantes: ¿Indique la fecha de inicio? Respondió: 02/02/2009. ¿Fecha de egreso? Respondió: En fecha 30/09/2010 me dijeron que me dirigiera a la Zona Educativa para que el Profesor Samir me informara sobre mi caso, lo cual hice en fecha 04/10/2010. ¿Qué cargo tenia usted? Respondió: Profesor de Educación Física. ¿Cual era su salario? Respondió: Estaba estipulado, en ese entonce el salario mínimo, me estipularon pagar el salario mínimo, como no graduado, yo soy graduado en mi país. ¿Cómo ingreso al país? Respondió: Por primera vez vine en misión, 12/07/2004, me marche a mi país el 17/02/2006, allá estuve aproximadamente 2 años y en octubre/2008 regrese al país (Venezuela), yo vine por mi cuenta. ¿Quien lo contrato? Respondió: Yo lleve mis papeles a la Municipalidad de Cúa, buscando un empleo, al tiempo la Profesora Gladys Fuentes, Jefe de la Municipalidad, me llama y me da la credencial por 33,33 horas, tiempo que se daba y después fui a la Escuela y acto seguido procedí a trabajar. La Municipalidad se encarga de llevar a la Zona Educativa. Primeramente tiene que ser por la Municipalidad, es una oficina que dirige en cada Municipio y la Zona Educativa es para todo el Estado. ¿Quien aprobó el ingreso como contratado para las 33 horas? Respondió: El Profesor Sarmiento, Jefe de Personal de la Zona Educativa, con horario de lunes, miércoles y viernes de 7 a 12; y martes y jueves 12.30 a 5:00. ¿Cuando ingreso al país tenía documentos? Respondió: Pasaporte, Visa de Transeúnte, actualmente hace más de un año es residente, tenía cédula de identidad. ¿Percibió usted Salario? Respondió: Antes de despedirme me dan un pago de seis meses anterior por diez mil bolívares, al despedirme. ¿Dónde le dieron el pago? Respondió: Ministerio de Educación, Esquina de Salas. Me dieron el papel y verifique mi pago en la cuenta por diez mil bolívares. En tiempos libres trabajaba en Escuela Privada dando clases de Educación Física y también mi esposa me ayudaba. ¿Cuando obtuvo visa laboral? Respondió: septiembre de 2008. ¿Clarifique al Tribunal? Respondió: La primera visa me la dieron (en misión) y llegando a Cuba me la quitaron, la otra de septiembre/2008 la tramite yo en Cuba mediante la embajada de Venezuela en Cuba. ¿Como es que usted trabajo con la Municipalidad? Respondió: Para que den el Cargo en Municipio, la Municipalidad dice cual es la necesidad y la Zona Educativa dice cual es la capacidad. Yo iba semanalmente a Caracas y me decían siga viniendo. ¿Como obtuvo la oferta de empleo? Respondió: Después de tanto ir a la Zona Educativa, en la oficina del Profesor Sarmiento me dieron la oferta y no me daban ingreso porque el sistema no permitía el ingreso por mi número. ¿Cuando contrajo nupcias? Respondió: 2007 en Cuba.

De la declaración de parte rendida por la parte accionante se evidenció que el ciudadano LEIVA MOLINA –actor- vino por primera vez a Venezuela en formando parte de una misión el 12/07/2004, en fecha 17/02/2006 se regresó a Cuba, regresando a Venezuela en octubre del 2008 cuando vino por su cuenta, así mismo se evidenció que el referido ciudadano estando en Venezuela tenía como documentación Pasaporte, y Visa de Transeúnte, pero sin embargo ya hace más de un año es residente, estando en Venezuela procedió a llevar sus papeles a la Municipalidad de Cúa, buscando un empleo, posterior a ello la Profesora Gladys Fuentes, Jefe de la Municipalidad, lo llamó y le dio credencial por 33,33 horas, posterior a ello indicó que el, Jefe de Personal de la Zona Educativa, aprobó su ingreso con horario de lunes, miércoles y viernes de 7 a 12; y martes y jueves 12.30 a 5:00. (Sin que se evidencie tal aprobación), que en septiembre de 2008 obtuvo la Visa Laboral (Sin que conste en autos que efectivamente la obtuvo) observándose igualmente que en la actualidad ya es residente. En tal sentido, a la declaración de parte rendida por la parte accionante, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• De la declaración de parte rendida por la ciudadana HAIDEE VIRGINIA MORANDO DE MARQUINA, titular de la cédula de identidad número V-4.849.316, en su condición de Directora de la UE Rafael Rangel

Así mismo, a quien preside este Tribunal en búsqueda de la verdad, le hizo necesario hacer uso de la prueba contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativa a la declaración de parte, y a tales fines se le requirió a la ciudadana HAIDEE VIRGINIA MORANDO DE MARQUINA, titular de la cédula de identidad número V-4.849.316, en su condición de Directora de la UE Rafael Rangel, que respondiera sobre las siguientes interrogantes:

¿Prestó servicios el reclamante en la UE Rafael Rangel? Respondió: Si prestó servicios. ¿Recuerda la fecha de inicio de la prestación de servicios? Respondió: Contratado del 01/02/2009, pero ingreso 15 días después. ¿Sabe usted si pagaban salario? Respondió: Desconozco, solo conozco que el me dijo que le pagaron un bono. Él tenía problemas para ingresar en nómina al Ministerio, porque tenía cédula de transeúnte”. ¿Cómo ingreso a prestar servicios el demandante? Respondió: “Él presenta una carta de admisión, para ingresar mientras tanto, la carta la otorgó la Zona Educativa”. ¿Tenía usted facultad para otorgar constancias de trabajo? Respondió: “En ese momento la tenía.” ¿En qué momento? Respondió: “Hace ya dos años me dijeron que no podía emitir constancia de trabajo. ¿Quién informó que no podía emitir constancia? Respondió: “La profesora Gladys Fuentes, mi jefe.” ¿La Unidad Educativa esta adscrita a quien? Respondió: “Ministerio de Educación”. ¿Recibe órdenes de la municipalidad? Respondió: “Las ordenes bajan del Ministerio a la Zona Educativa y la Zona a la Municipalidad”. ¿Existe Zona Educativa en Valles del Tuy? Respondió: “No. Existe la Municipalidad Escolar”. ¿El señor Leiva trajo su constancia y la mostró para trabajar? Respondió: “Si, para ingresar a la escuela”. ¿Luego le manifestó que no le pagaban? Respondió: “Si”. ¿Reconoce su firma en el documento, a su vista? (f. 59) Respondió: “Si”. ¿Podía emitir Constancia de Trabajo? Respondió: “Si”. ¿Emitió la constancia sin consultar a la Zona Educativa? Respondió: “Si”. ¿Puede indicar el Horario del reclamante? Respondió: “Carga horaria de 33,33 horas semanales, alternando turnos”. ¿Tuvo conocimiento de pagos? Respondió: “No”. ¿La Zona Educativa nunca se comunicó con usted para comunicarle el ingreso? Respondió: “No”. ¿Tenia conocimiento de la oferta de trabajo colocada a su vista? (folio 61 al 63) Respondió: “No”. ¿Cuando le presenta una oferta de trabajo, debe estar suscrita, antes ha tenido a su vista alguna otra? Respondió: “No”. ¿Quiere usted agregar algo mas? Respondió: “No”. Culminó la declaración de parte.-

De la declaración de parte rendida por la ciudadana HAIDEE VIRGINIA MORANDO DE MARQUINA, titular de la cédula de identidad número V-4.849.316, en su condición de Directora de la UE Rafael Rangel, se evidenció que el ciudadano LEIVA MOLINA YOANDI prestó servicios en la Unidad Educativa RAFAEL RANGEL, que para hace dos años le comunicaron que no podía emitir constancias de trabajo, por lo cual se deduce que para el momento (09/01/2012) en el que la referida ciudadana emitió la Constancia de Trabajo del ciudadano accionante (f. 59) NO tenía facultades para hacerlo, así mismo se evidenció que el accionante presentó una carta de admisión en la Escuela para ingresar a trabajar, que prestaba servicios con una Carga horaria de 33,33 horas semanales, alternando turnos, y que la Zona Educativa nunca se comunicó con la Escuela para comunicarle el ingreso del ciudadano Leiva Molina Yoandis. En tal sentido a la declaración de parte rendida por la ciudadana HAIDEE VIRGINIA MORANDO DE MARQUINA, titular de la cédula de identidad número V-4.849.316, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2. De la Prueba de Informe solicitada a la entidad financiera Banco de Venezuela.

Visto que este Tribunal haciendo uso de las atribuciones conferidas en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 71 eiusdem, ordenó librar prueba de informe a la Entidad Financiera Banco de Venezuela, a objeto de que informara:
a) Señale en detalle los aportes realizados a la Cuenta de Ahorros números 0102-0123-31-01-06600695, a favor del ciudadano LEIVA MOLINA YOANDIS, titular de la cédula de identidad número E-84.412.945, debiendo en todo caso señalar: (i) fecha de todos y cada uno de los aportes realizados, (ii) Especificando la cantidad de los aportes; (iii) Señalando los conceptos por los cuales fueron realizados dichos abonos; (iv) Con la correspondiente identificación de quién realizó cada aporte; todo ello en el periodo de tiempo transcurrido durante los años 2009 y 2010.

Ahora bien, visto que mediante auto dictado en fecha 25 de julio de 2013, este Juzgado ordenó agregar al presente expediente oficio No. GRC-2013-331579 de fecha 22/07/2013, (f. 153 al 162) proveniente de la entidad financiera Banco de Venezuela, contentivo de la información solicitada por este Juzgado, evidenciándose del detalle de movimientos de la referida cuenta que en la misma no se realizó aporte alguno. Aunado todo ello a que, en fecha 29 de Julio de 2013, se agregó oficio No. GRC-2013-31418 de fecha 22/07/2013, proveniente de la entidad financiera Banco de Venezuela en la cual indica que en la cuenta de ahorros in commento no se evidencian abonos realizados. En tal sentido a la referida prueba se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10, 156, 71, 81 todos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÏ SE ESTABLECE.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a todo lo antes expuesto y del resultado obtenido del examen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio, este Tribunal procede a realizar las consideraciones de derecho necesarias para motivar su decisión proferida en la audiencia de juicio de fecha 31 de julio de 2013, de conformidad con los siguientes aspectos:
A objeto de determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora, ciudadano LEIVA MOLINA YOANDIS, titular de la cédula de identidad No. E-84.412.945, es menester primeramente analizar la naturaleza del vínculo que unió al referido ciudadano con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (Zona Educativa del Estado Bolivariano de Miranda), toda vez que del acervo probatorio se evidenció que en fecha 16 de marzo de 2009 el referido ciudadano fue propuesto como Docente contratado para prestar servicios en la especialidad de Educación Física (f. 60) y que dicha proposición no generaría compromiso a la Zona Educativa, hasta tanto fuese aprobada por el Nivel Central y se emitiera el pago correspondiente al referido ciudadano. (f. 60).
Así mismo se evidencia del acervo probatorio que entre el ciudadano LEIVA MOLINA YOANDIS y el referido Ministerio existió una oferta de trabajo suscrita en fecha 29 de junio del 2010, por lo cual es menester para quien preside este Tribunal analizar las condiciones bajo las cuales se celebró la referida oferta de trabajo, evidenciándose de la misma que el ciudadano LEIVA MOLINA YOANDIS se obligaría a prestar servicios para la Escuela RAFAEL RANGEL con el cargo de Docente en la especialidad de Educación Física, pero que sin embargo, las partes estipularon una cláusula de vigencia para que surtiera efectos la oferta de trabajo in commento, así tenemos que la Cláusula Cuarta de la oferta de trabajo dispone:

CLÁUSULA CUARTA: VIGENCIA. El presente contrato de trabajo tendrá vigencia a partir de la obtención de la Visa Laboral y tendrá una duración de un (1) año prorrogable por un periodo igual previa manifestación de ente emisor del presente contrato de trabajo. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

En tal sentido, de conformidad con la cláusula en referencia, se evidencia que para que el contrato (oferta) de trabajo celebrado entre el ciudadano LEIVA MOLINA YOANDIS, titular de la cédula de identidad No. E-84.412.945, con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (Zona Educativa del Estado Bolivariano de Miranda), tuviera vigencia, es decir, surtiera efectos jurídicos, debía cumplirse una condición suspensiva, esto es, aquella condición de la cual depende (mantiene en suspenso) el nacimiento de una obligación hasta tanto la condición (acontecimiento futuro e incierto) no se cumpla.

En este contexto, tal como lo indica PHOTIER, el efecto de la condición [suspensiva] es el de suspender la obligación hasta tanto la condición se haya cumplido, o se repute como habiéndose cumplido. Hasta ese momento nada es debido; no hay más que esperanza de que habrá una deuda: Pendente conditione nondum debetur, sed spes est debitum iri (Robert Joseph Pothier en Tratados de las Obligaciones), pero sin embargo, afirma el referido autor, para que una condición sea valida y pueda suspender la obligación, es necesario que la condición sea de una cosa posible, licita, y que no sea contraria a las buenas costumbres.
En este sentido, nuestro Código Civil, en su artículo 1.198 indica que es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto.

En el caso de marras, se evidencia que para que el contrato (oferta) de trabajo celebrado entre el ciudadano LEIVA MOLINA YOANDIS, titular de la cédula de identidad No. E-84.412.945, con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (Zona Educativa del Estado Bolivariano de Miranda), tuviera vigencia, es decir, comenzará a producir eficazmente sus efectos jurídicos, debía el hoy accionante tramitar y obtener la Visa Laboral, hecho éste el cual no quedó demostrado en la presente causa.

Así las cosas, estando el ciudadano LEIVA MOLINA YOANDIS, titular de la cédula de identidad No. E-84.412.945, obligado a cumplir una condición suspensiva para que comenzara a surtir efectos el contrato (oferta) de trabajo suscrito con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, y no habiendo cumplido con la tramitación de la Visa Laboral, mal puede considerarse que la parte accionada quedaba obligada a cumplir con los efectos jurídicos de un contrato (de trabajo) que jurídicamente no se encontraba en vigencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Aunado a ello, es preciso resaltar que al momento de ser propuesto el ciudadano LEIVA MOLINA YOANDIS, titular de la cédula de identidad No. E-84.412.945 como Docente para prestar servicios en la Unidad Educativa Rafael Rangel se estableció que dicha asignación no generaría compromiso con la Zona Educativa, hasta tanto la proposición de movimiento fuera aprobado por el Nivel Central (hecho que no consta en el expediente), y se emitiera el pago correspondiente al referido ciudadano, hecho éste que nunca ocurrió toda vez que de las resultas de la prueba de informe proveniente de la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA se evidenció que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (Zona Educativa del Estado Bolivariano de Miranda) no realizó abono alguno al referido ciudadano.

Bajo este mapa referencial, doctrinal, y legal, es necesario agregar que cuando una condición consiste en dar o en hacer alguna cosa, (en este caso, la obtención de la Visa Laboral) es preciso, para el cumplimiento de la condición, que aquel a quien ha sido impuesta la condición, haya dado o hecho la cosa de la manera como las partes han querido o entendido verosímilmente que lo fuese (Art. 1.205 Código Civil Venezolano), toda vez que –se reitera- cuando la condición es suspensiva, el acto no produce eficazmente sus efectos sino a partir del momento en que opera el cumplimiento de la condición.
Así mismo, es menester indicar que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, por lo cual deben ejecutarse de buena fe, obligando no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la ley (Vid. Sentencia No. 1038 del 30/09/2010 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia) y además, es menester indicar que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación de los contratos (Vid. Sentencia No. 775 del 11/11/2003 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia)

De tal manera, en atención a los criterios jurisprudenciales antes indicados, y en atención a todas las consideraciones de hecho y de derecho supra realizadas, evidenciado por este Juzgado que el contrato (oferta) de trabajo estaba sujeto a una condición suspensiva la cual, en palabras del autor patrio LUIS SANOJO, tiene en suspenso el vínculo jurídico mientras se realiza la condición (Luis Sanojo en Instituciones del Derecho Civil Venezolano, Tomo III) y no habiéndose realizado el supuesto para que se diera como valido y eficaz el contrato (oferta) de trabajo, este Juzgado en consecuencia declara que el contrato (oferta) de trabajo celebrado entre el ciudadano LEIVA MOLINA YOANDIS, titular de la cédula de identidad No. E-84.412.945, y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (Zona Educativa del Estado Bolivariano de Miranda), NO TUVO VIGENCIA, y plena eficacia jurídica por no cumplirse con la condición (suspensiva) que hacía nacer sus efectos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, y determinado como ha sido que el contrato (oferta) de trabajo celebrado entre el ciudadano LEIVA MOLINA YOANDIS, titular de la cédula de identidad No. E-84.412.945, y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (Zona Educativa del Estado Bolivariano de Miranda), no surtió efectos jurídicos, y visto que los conceptos demandados (Prestación de Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Vencidas, Utilidades Fraccionadas, Salarios No Cancelados y Bono de Alimentación) tienen su génesis en la celebración de un contrato de trabajo, contrato éste –se insiste- el cual no surtió efectos jurídicos por cuanto el hoy accionante no cumplió la condición que hacía depender el nacimiento del mismo (contrato); en consecuencia, es forzoso para quien preside este Juzgado declarar SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LEIVA MOLINA YOANDIS titular de la cédula de identidad No. E-84.412.945, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (Zona Educativa del Estado Bolivariano de Miranda), por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS NO CANCELADOS y BONO DE ALIMENTACIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara Primero: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LEIVA MOLINA YOANDIS, titular de la cédula de identidad número E-84.412.945, en contra de la MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (ZONA EDUCATIVA MIRANDA) con motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS NO CANCELADOS y BONO DE ALIMENTACIÓN. Segundo: No hay condenatoria en costas de conformidad con la parte in fine del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013) AÑOS: 203° y 154°



Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO



Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO





Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.





EL SECRETARIO





TRS/AJAP/Ito.
Sentencia N° 99-13
Exp. 821-12