REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE
202° y 153°
DEMANDANTE: TOVAR SANZ MARY ISABEL, titular de la cédula de identidad número 6.925.920.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIBETH NASPE, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, MARBELIS ALZUADE y RICHERT GONZALEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.614, 97.459, 93.638, 96.192, 42.819.
DEMANDADA:
INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIO INFIL, C.A.
APODERADO
JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIEL CALLEJA ANGULO, BARBARA GONZALEZ, LUIS AUGUSTO AZUAJE GOMEZ, WILDER MÁRQUEZ ROMERO, ANDREINA VELESQUEZ SANTAMARIA, ÁNGEL BARÓ NAVARRO y MARISOL DA VARGEM, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.142, 108.180, 119.056, 145.571, 117.626, 94.054, y 109.971.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE N°: 835-13
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana TOVAR SANZ MARY ISABEL, titular de la cédula de identidad número 6.925.920, en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIO INFIL, C.A. por motivo de: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Una vez concluida la fase de sustanciación y mediación, fueron remitidas las actas del presente expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibidas las presentes actuaciones, en fecha 15/10/2012; en fecha 22/10/2012 se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 12/11/2012, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha 12/11/2012, fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, se dejó constancia de la comparecencia de (i) la ciudadana TOVAR SANZ MARY ISABEL, titular de la cédula de identidad No. 6.925.920, parte actora en el presente procedimiento, debidamente representada por la Procuradora de Trabajadores abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.638; Así mismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado WILDER EDUARDO MARQUEZ ROMERO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 145.571. Y por cuanto, hasta la fecha no constaba en autos las resultas de las pruebas de informes solicitadas a (i) Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; (ii) BANESCO, Banco Universal; (iii) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y (iv) Centro Médico Paso Real, C.A., y vista la insistencia de las partes promoventes en su evacuación, este Juzgado procedió a diferir la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 13/12/2012 a las once de la mañana (11:00 a.m.)
En fecha 13 de diciembre de 2012, visto que hasta la fecha no constaba la prueba de informes solicitadas a (i) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; y (ii) a la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PASO REAL, C.A., este Juzgado procedió a diferir la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio para el día 18/02/2013 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo posteriormente diferida en fecha 18/02/2013 (f. 141 Pieza No. I); 20/03/2013 (f. 151 al 152 Pieza No. I); 20/05/2013 (f. 157 Pieza No. I), y en fecha 15/07/2013 en la que se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia para el día 06 de agosto de 2012 a las (10:00 a.m.) de la mañana.
En fecha 06 de agosto de 2013, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, se dejó constancia de la comparecencia de (i) la ciudadana TOVAR SANZ MARY ISABEL, titular de la cédula de identidad No. 6.925.920, parte actora en el presente procedimiento, debidamente representada por la Procuradora de Trabajadores abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.638; Así mismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado WILDER EDUARDO MARQUEZ ROMERO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 145.571. Se les concedió el derecho a cada una de las partes a objeto de que explanaran cada una de las partes sus alegatos y defensas, así como la evacuación y control de las pruebas; dictando la ciudadana Jueza el dispositivo del fallo declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Así las cosas, se procede en esta oportunidad a reproducir y publicar el fallo según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que la ciudadana TOVAR SANZ MARY, anteriormente identificada, demanda por motivo de COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL, y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por los siguientes conceptos: (i) responsabilidad subjetiva; (ii) Daño Moral; (iii) Prestaciones Sociales; (iv) Antigüedad (Art. 108 de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo- aplicable ratione temporis al presente caso); (v) Vacaciones Fraccionadas (Cláusula 50 de la convención Colectiva- SINTRAMED); (vi) Utilidades Fraccionadas (Cláusula 29 de la convención Colectiva- SINTRAMED).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación Judicial de la parte demandada, empresa INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIO, C.A. (INFILCA), procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente forma:
De los hechos admitidos:
1. Admite la fecha de inicio de la relación laboral.
2. Admite el cargo alegado por la parte demandante.
3. Admite el último salario alegado por la Trabajadora accionante.
4. La representación judicial de la parte demandada conviene en los siguientes particulares: “La existencia de la notificación de riesgos de la entonces trabajadora (folio 6 del libelo)”; y “La existencia de la constancia de entrega y recepción de equipos de protección personal (folio 7 del libelo)” (folio 48 de la pieza I).
De los hechos negados y contradichos en la contestación de la demanda.
1. Niega que su representada sea responsable de la enfermedad ocupacional alegada por la trabajadora demandante.
2. Niega que su representada haya incurrido en violaciones en materia de seguridad y salud industrial, aduciendo lo siguiente: “la enfermedad alegada por la demandante fue previa a la relación de trabajo con INFILCA.” (folio 58 de la Pieza I).
3. Niega que la función desempeñada en el cargo de AYUDANTE GENERAL en cada uno de los departamentos, pueda ocasionar secuelas físicas.
4. Niega que la actora sufra de una Discapacidad Parcial y Permanente a consecuencia de una enfermedad agravada por las condiciones de Trabajo en INFILCA.
5. Niega que el cargo desempeñado se haya desarrollado por 5 años, aduciendo la demandada que la trabajadora demandante estuvo de reposo por cincuenta y dos (52) semanas y no prestó servicio de forma efectiva.
6. Niega que la notificación de riesgos no se ajuste a la realidad.
7. Niega lo siguiente: “…que la providencia administrativa No. 03 de fecha 26/10/2006, le haya diagnosticado una “Discopatia Degenerativa L5-S1, Hernia Discal extraída L5-S1, Síndrome de Recesos Laterales L4-L5, (CIE10:M51,1)” (folio 62 de la pieza I)
8. Niega lo siguiente: “…que la Providencia Administrativa No. 03 de fecha 26/10/2006, haya podido establecer que, por causa de la supuesta enfermedad, la ciudadana MARY TOVAR haya quedado limitada de realizar actividades de producción que requieran: manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, subir o bajar escaleras frecuentemente o vibraciones. …la mencionada Providencia Administrativa es anterior a la fecha en la cual supuestamente comenzaron los síntomas...” (folio 62 de la pieza I)
9. Niega la estimación de Daño Moral alegada así como el cálculo aritmético reflejados en los cuadros 12 y 13 del libelo de la demanda, alegando que contiene cifras irreales, y “que no se deduce los 6.500,00 por concepto de anticipos” (folio 65 de la pieza I).
10. Niega que la formula de calculo de “alícuota de utilidades” y de “alícuota de bono vacacional”, aducidos por la actora.
11. Niega que su representada le adeude a la parte actora los montos alegados por esta por los conceptos demandados.
12. Niega que su representada haya efectuado un despido injustificado a la trabajadora, aduciendo que la finalización de la relación de trabajo se debió a los continuos reposos médicos de la trabajadora, señalando que: “…agotó las 52 semanas contempladas en la Ley de Seguro Social y su Reglamento y, (sic) por disposición de dichas normativas, mi representada dio por finalizada la relación de trabajo.” (folio 59 Pieza I)
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizados como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:
1. Enfermedad ocupacional.
2. Daño Moral.
3. Hecho Ilícito.
4. Pago de Prestaciones Sociales.
5. Pago de utilidades fraccionadas.
6. Pago de Vacaciones fraccionadas.
7. Despido Injustificado.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En cuanto a la enfermedad de ocupacional padecida le corresponde la carga de la prueba al actor, el cual debe demostrar la relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo que desempeñaba; y por su parte, al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En cuanto al Daño Moral, le corresponde la carga de probar al actor, por cuanto es quien alega el hecho generador del daño.
Con relación al Hecho ilícito, le corresponde a la parte actora la carga de la prueba a los fines de demostrar la responsabilidad del patrono.
Con respecto al Pago de Prestaciones Sociales, le corresponde a la parte demandada la carga de demostrar si efectivamente cumplió con el pago de tal concepto.
Con relación a Diferencia del Pago de Utilidades Fraccionadas, le corresponde a la parte demandada la carga de demostrar si efectivamente cumplió con el pago de tal concepto.
Con relación a Diferencia del Pago de Vacaciones Fraccionadas, le corresponde a la parte demandada la carga de demostrar si efectivamente cumplió con el pago de tal concepto.
Con relación a Despido Injustificado, le corresponde al actor la carga de probar el despido alegado, en caso de que sea probado le corresponderá a la empresa demandada demostrar la procedencia de dicho despido.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: En cuanto a la prueba documental, la parte actora promueve lo siguiente:
1. Marcado con la letra “B”, cursante desde el folio 23 y 24 de la Pieza I del presente expediente, constante de dos (02) folios útiles, Copias Fotostáticas de Certificación realizada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), suscrita por la ciudadana Dra. HAYDEÉ REBOLLEDO en su condición de MEDICA ESPECIALISTA EN SALUD OCUPACIONAL, en fecha 22/06/2010.
2. Marcado con la letra “C”, cursante a los folios 25 al 27 de la Pieza I del presente expediente, constante de tres (03) folios útiles, copia simple de Cálculo de Indemnización realizado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), recibido por la Trabajadora accionante en fecha 30/03/2011.
3. Cursante desde el folio 03 hasta el 35 del Cuaderno de Recaudos I del presente expediente, Copias simples del Expediente No. MIR-29-IE09-1179, llevado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), correspondiente a la Investigación de Origen de Enfermedad ocupacional relacionado con la ciudadana MARY ISABEL TOVAR SANZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.925.920 y la empresa INDUSTRIAS FILTROS Y LABORATORIOS-INFIL, C.A.
En lo que respecta a las documentales antes señaladas, se evidencia que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la representación Judicial de la parte accionada procedió a indicar que la documental marcada “C” (particular 2), fuera desechada por Impertinente, en tal sentido, visto la insistencia de la parte promovente en hacer valer la referida documental (Marcada C), y por cuanto la documental in commento se refiere a la cuantificación de la indemnización por la enfermedad de la parte accionante, lo cual se relaciona directamente con los puntos controvertidos en el presente procedimiento, siendo de tal manera pertinentes, este Juzgado en consecuencia declaró NO HA LUGAR la impugnación ejercida por la parte accionada. Y ASÍ SE DEJÓ ESTABLECIDO.
Ahora bien, en lo que respecta a las documentales identificadas en los particulares 1 al 3 ut supra descritos (f. 23 al 27 de la Pieza No. I, y folios 3 al 35 del Cuaderno de Recaudos No. I) de las mismas quedó evidenciado que mediante Certificación No. 0461-10n de fecha 22 de Junio de 2010, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Certificó que la trabajadora hoy accionante cursa con discopatía degenerativa L5-S1, hernia discal extraída L5-S1, síndrome de recesos laterales L4-L5; L5-S1 (CIE10:M51,1) considerada como Enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente, quedando la hoy accionante, limitada para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulación, subir o bajar escaleras frecuentemente, vibraciones. Observándose igualmente que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales cuantificó la indemnización por la enfermedad que padece la trabajadora hoy accionante en la cantidad de Bs. 74.398,68.
Así mismo se observa de la investigación de origen de enfermedad realizada por el Ing. Angel García, titular de la cédula de identidad No. 15.403.427, en su carácter de Inspector en Seguridad y Salud II adscrito a la DIRESAT MIRANDA, que se determinó que la carta de notificación de riesgos firmada por la trabajadora en fecha 20/06/2006, “no se adapta a la realidad de los factores de riesgo y procesos peligrosos inherentes al puesto desempeñado” y “lo mismo ocurre con el análisis del seguridad por puesto de trabajo presentado por la empresa, incumpliendo los art 53 # 1, art 56 # 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo”, por lo cual el funcionario actuante ordenó a la hoy accionada elaborar las cartas de notificación de riesgo y los análisis de seguridad en el trabajo que se adapten a la realidad.
Concluyéndose en la referida investigación que la trabajadora TOVAR SANZ MARY ISABEL, desempeñó el cargo de ayudante general con una antigüedad de 4 años y 5 meses aproximadamente expuesta a factores de riesgos y procesos peligrosos disergonomicos capaces de desencadenar, agravar u originar patologías músculo esqueléticas motivado a que las tareas son completamente repetitivas y comprometen el tronco y miembros superiores de los trabajadores expuestos. Indicándose además que la empresa queda en conocimiento del “incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, Las Normas Venezolanas COVENIN”
En tal sentido en lo que respecta a las documentales identificadas en los particulares 1 al 3 ut supra descritos (f. 23 al 27 de la Pieza No. I, y folios 3 al 35 del Cuaderno de Recaudos No. I) se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: En cuanto a las pruebas documentales la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DE FILTROS LABORATORIOS, (INFIL) C.A, promovió:
1. Marcado con la letra “A”, cursante desde el folio 08 al 10 del Cuaderno de Recaudos II del presente expediente, en tres (03) folios útiles, copia certificada ad efectum videndi, Notificación de Riesgos, de fecha 20/06/2005, en relación con la Trabajadora MARY TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 6.925.920, expedido por la empresa INDUSTRIAS DE FILTROS LABORATORIOS, (INFIL) C.A.
2. Marcado con la letra “B”, cursante desde al folio 11 del Cuaderno de Recaudos II del presente expediente, en un (01) folio útil, copia certificada ad efectum videndi, EXAMEN MEDICO PRE-EMPLEO, expedido por INDUSTRIAS DE FILTROS LABORATORIOS, (INFIL) C.A., de fecha 31/05/2005, correspondiente a la trabajadora MARY TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 6.925.920.
En lo que respecta a las documentales identificadas en los particulares 1 y 2 ut supra descritos, de las mismas se evidencia que la sociedad mercantil hoy accionada cumplió con su obligación de notificación de riesgos a la trabajadora hoy accionante (no obstante quedó evidenciado en la investigación sobre el origen de la enfermedad de la trabajador reclamante, que la notificación de riesgos no se ajusta a la realidad del cargo desempeñado por la trabajadora) y así mismo se evidencia que en fecha 31/05/2005 se le realizó a la accionante el respectivo exámen médico pre empleo. En tal sentido, en lo que respecta a las documentales en referencia, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3. Marcado con la letra “C”, cursante desde el folio 12 al 14 del Cuaderno de Recaudos II del presente expediente, en tres (03) folios útiles, (i) copias certificadas ad efectum videndi de dos (02) LISTAS DE ASISTENCIA, expedida por INDUSTRIAS DE FILTROS LABORATORIOS, (INFIL) C.A., correspondiente a la fecha 20/05/2011 y 01/06/2011; y (ii) MINUTA DE REUNIÓN, de fecha 20/05/2011, expedido por la empresa INDUSTRIAS DE FILTROS LABORATORIOS, (INFIL) C.A.
4. Marcado con la letra “D”, cursante al folio 15 del Cuaderno de Recaudos II del presente expediente, copia certificada ad efectum videndi, de un (01) folio útil, PLANILLA DE REGISTRO DE COMITÉS DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL, Datos del Comité de Seguridad y Salud Laboral, en relación a la empresa INDUSTRIAS DE FILTROS LABORATORIOS, (INFIL) C.A., DE FECHA 15/09/2011.
En lo que respecta a las documentales identificadas en los particulares 3 y 4 supra descritos, se evidencia reuniones de fecha 20/05/2011 y de fecha 01/06/2011 (marcado “C”) y planilla para el registro del comité de seguridad y salud laboral consignada y recibida por el Inpsasel en fecha 15/09/2011 (marcado “D”), relacionadas con el programa de Higiene y Seguridad en el trabajo. Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte accionante, procedió a desconocerlas, toda vez que – a su decir- para la fecha en la que se celebraron las referidas reuniones la trabajadora hoy reclamante ya no se encontraba prestando servicios a favor de la empresa accionada, posterior a ello, la representación judicial de la accionada manifestó que insistía en las referidas documentales, por cuanto de las mismas se evidencia que la empresa cumple con los cursos para evitar enfermedades y que el registro de comité comenzó cuando la trabajadora estaba activa y por ende protegida por el comité.
Así las cosas, verificado como fue por este Tribunal que las documentales identificadas en los particulares 3 y 4 supra descritos, se evidencia reuniones, de fecha 20/05/2011 y de fecha 01/06/2011 (marcado “C”) y planilla para el registro del comité de seguridad y salud laboral consignada y recibida por el Inpsasel en fecha 15/09/2011 (marcado “D”), y visto que la fecha de la terminación de la relación laboral que vinculó a la ciudadana TOVAR SANZ MARY ISABEL, titular de la cédula de identidad número 6.925.920, con la sociedad mercantil INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIO INFIL, C.A. fue el 30 de marzo de 2011, es decir, con anterioridad a las fechas en las que se realizaron las documentales in commento, este Juzgado dejó establecido que las documentales identificadas en los particulares 3 y 4 antes descritas, no le podían ser oponible a la trabajadora por lo cual declaró HA LUGAR EL DESCONOCIMIENTO, en consecuencia a las documentales mencionadas no se les otorga valor probatorio alguno y en tal sentido se desechan del legajo probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
5. Marcado con la letra “E”, cursante desde el folio 16 al 18 del Cuaderno de Recaudos II del presente expediente, en tres (03) folios útiles, copias certificadas ad efectum videndi de CONSTANCIAS DE REGISTRO DE DELEGADOS DE PREVENCIÓN, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, (INPSASEL), con relación a la empresa INDUSTRIAS DE FILTROS LABORATORIOS, (INFIL) C.A.
De las documentales en referencia se evidencia que en la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DE FILTROS LABORATORIOS, (INFIL) C.A. cuenta con su respectivo comité de seguridad y salud laboral. En tal sentido a las documentales in commento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
6. Marcado con la letra “F”, cursante al folio 19 del Cuaderno de Recaudos II del presente expediente, constante de un (01) folio útil, copia certificada ad efectum videndi de CONSTANCIA DE REGISTRO DE REGISTRO DE TRABAJADOR, referente a la ciudadana MARY ISABEL TOVA SANZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.925.920, y la empresa INDUSTRIAS DE FILTROS LABORATORIOS, (INFIL) C.A., emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES DE DINERO, del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
En lo que concierne a la documental en referencia, de la misma se evidencia que la INDUSTRIAS DE FILTROS LABORATORIOS, (INFIL) C.A. procedió a inscribir a la ciudadana MARY ISABEL TOVAR SANZ, titular de la cédula de identidad No. 6.925.920, parte actora en el presente procedimiento, debidamente por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 21 de junio de 2005. En tal sentido, a la documental in commento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
7. Marcado con la letra “G”, cursante al folio 20 del Cuaderno de Recaudos II del presente expediente, constante de un (01) folio útil, copia certificada ad efectum videndi de OFICIO Nº 0040-09, dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa INFILCA, por motivo de REUBICACIÓN DE TAREA DEFINITIVA, con relación a la ciudadana MARY TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 6.925.920, expedido por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA, del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, (INPSASEL-DIRESAT).
De la referida documental se evidencia que la ciudadana MARY ISABEL TOVAR SANZ, titular de la cédula de identidad No. 6.925.920, parte actora en el presente procedimiento, acudió a la consulta de Medicina Ocupacional del Servicio de Salud Laboral de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores –DIRESAT- Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para evaluar su capacidad de trabajo; determinándose que la trabajadora posee limitación para la ejecución de aquellas actividades que requieran de esfuerzo físico de importancia, manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, indicando el referido Instituto que la trabajadora puede desempeñarse en aquellas actividades laborales que den cumplimiento a las referidas limitaciones, por lo que, en razón del derecho de la trabajadora a ser reubicada de su puesto de trabajo, se indicó que la empresa debía cumplir con dicho derecho a partir del 18/02/2009. En tal sentido a la documental en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
8. Marcado con la letra “H”, cursante al folio 21 del Cuaderno de Recaudos II del presente expediente, constante de un (01) folio útil, copia certificada ad efectum videndi de documental referente a INCAPACIDAD RESIDUAL, de fecha 09/09/2010, emanada de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, correspondiente a la ciudadana MARY TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 6.925.920.
De la referida documental se evidenció que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales determinó que la Enfermedad Agravada que padece las trabajadora accionante por las condiciones de trabajo, la condiciona a un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo de un sesenta y siete (67%). En tal sentido a la documental in commento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Y ASÍ SE ESTABLECE.
9. Marcado con la letra “I”, cursante al folio 22 y 23 del Cuaderno de Recaudos II del presente expediente, constante de dos (02) folios útiles, copias certificadas ad efectum videndi de CERTIFICACIÓN emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA, del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, (INPSASEL-DIRESAT), en relación con la ciudadana MARY TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 6.925.920 y la empresa INDUSTRIAS DE FILTROS LABORATORIOS, (INFIL) C.A.
De la documental in commento se evidencia que en fecha 22 de junio de 2010 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales certificó que la hoy accionante cursa con discopatía generativa L5-S1, hernia discal extraída L5-S1, síndrome de recesos laterales L4-L5; L5-S1 (CIE10:M51,1) considerada como una enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente, quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin carga, deambulación, subir o bajar escaleras frecuentemente, vibraciones. En tal sentido, a la documental en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
10. Marcado con la letra “J”, cursante desde el folio 24 al 28 del Cuaderno de Recaudos II del presente expediente, copias certificadas ad efectum vidend por el secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de Curriculum Vitae de la ciudadana MARY ISABEL TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 6.925.920, y cursante desde el folio 25 al 28: (i) Constancia emanada del INCE; (ii) CERTIFICADO emanado del INSTITUTO TÉCNICO EDUCACIONAL; (iii) Constancia emanada de trabajo de fecha 25/04/1986, correspondiente a la empresa LA INTERNACIONAL, C.A.; (iv) Constancia emanada de trabajo de fecha 29/10/2004, correspondiente a la empresa SERVICIOS DE PERSONAL, C.A., todas las documentales relacionadas con la ciudadana MARY TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 6.925.920.
De las documentales en referencia se evidencia que la fecha de nacimiento de la ciudadana MARY ISABEL TOVAR SANZ, titular de la cédula de identidad No. 6.925.920, fue el 23/11/1963, que tiene un grado de instrucción medio, y que con anterioridad de iniciar a prestar servicios para la hoy accionada, se desempeñó como Oficial de Seguridad; Personal de Mantenimiento y Secretaria. En tal sentido a las referidas documentales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
11. Cursante desde el folio 30 al 291 del Cuaderno de Recaudos II del presente expediente, en original RECIBOS DE PAGO RESUMIDO, expedidos por la empresa INDUSTRIAS DE FILTROS LABORATORIOS, (INFIL) C.A., a favor de la ciudadana MARY TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 6.925.920, desde el periodo 29/06/2005 hasta el 20/07/2010 (desde el folio 291 al 30), no se observan firmas.
De las referidas documentales se evidencia el salario devengado por la trabajadora accionante desde el periodo 29/06/2005 hasta el 20/07/2010. En tal sentido a las referidas documentales se les otorgas pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
12. Marcado con la letra “L”, cursante al folio 292 y 295 del Cuaderno de Recaudos II del presente expediente, constante de cuatro (04) folios útiles, copia fotostática de RECIBOS DE PAGO DE VACACIONES, emanados de la empresa INDUSTRIAS DE FILTROS LABORATORIOS, (INFIL) C.A., a favor de la ciudadana MARY TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 6.925.920, de dichas documentales se desprende: (i) cursante al folio 292, firma de la trabajadora, no se observa fecha del recibo; (ii) cursante al folio 293, fecha 11/12/2010, no se observa firma; (iii) cursante al folio 294, fecha 05/12/2009, no se observa firma; (iv) cursante al folio 295, firma de la trabajadora, se observa fecha 05/12/2008.
13. Marcado con la letra “M”, cursante desde el folio 296 al 306 del Cuaderno de Recaudos II del presente expediente, constante de once (11) folios útiles, copia simple de recibos y relación de LIQUIDACIÓN DE UTILIDADES, expedidos por la empresa INDUSTRIAS DE FILTROS LABORATORIOS, (INFIL) C.A., a favor de la ciudadana MARY TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 6.925.920, correspondientes a las fechas: (i) 26/11/2009; (ii) 21/11/2008; (iii) 30/11/2007; y (iv) 24/11/2006.
De las documentales en referencia se evidencia que la empresa accionada procedió a pagar a la accionante el concepto de vacaciones de los periodos 2008, 2009 y 2010; y así mismo, procedió a pagar las utilidades correspondientes a los periodos 2007, 2008 y 2009. En tal sentido, a las documentales en referencia se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
14. Marcado con la letra “M”, cursante desde el folio 307 al 319 del Cuaderno de Recaudos II del presente expediente, constante de trece (13) folios útiles, copia fotostática de: (i) cursante al folio 307, planilla correspondiente a PAGO DE NOMINA, en el cual se evidencia nombre de la trabajadora; (ii) cursante al folio 308 y 309, planilla correspondiente a SOLICITUD DE ANTICIPO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y comprobante de Cheque; (iii) cursante al folio 310 al 313 planilla correspondiente a SOLICITUD DE ANTICIPO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, Récipe emanado del Centro Medico- Hospital Privado “San Martín de Porres” y dos (02) comprobantes de pago; (iv) cursante de 314 al 316, planilla correspondiente a SOLICITUD DE ANTICIPO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD de fecha 16/03/2009, recibo de pago y comprobante de cheque; (v) planilla correspondiente a SOLICITUD DE ANTICIPO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, de fecha 11/12/2009 y comprobante de cheque; y por último (vi) planilla correspondiente a SOLICITUD DE ANTICIPO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, de fecha 20/09/2010.
De las referidas documentales se evidencia los pagos realizados por la sociedad mercantil accionada a favor de la trabajadora reclamante por concepto de adelanto sobre prestaciones sociales, lo cual asciende a un total de Bs. 5.600. En tal sentido a las documentales en referencia se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas de Informe, este Juzgado evidencia en el escrito de promoción de la parte demandada solicita lo siguiente:
1) Se oficie al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (IVSS), ubicado en: Avenida Urdaneta, Esquina Altagracia, Edificio Sede del IVSS, Piso 9, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Caracas, Distrito Capital. A los fines de remita la siguiente información:
a Informe acerca de la Cuenta Individual de la ciudadana MARY ISABEL TOVAR SANZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.925.920, a lo cual deberá señalar:
i. Nombre del Patrono Asegurador.
ii. Numero Patronal.
iii. Fecha de Ingreso.
iv. Estatus del Asegurado.
En lo que respecta a la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la misma fue desistida por la representación judicial de la parte promovente, siendo homologado dicho desistimiento en fecha 29/07/2013 (f. 160 y 161) por lo cual no hay prueba alguna que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2) Se oficie al INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a los fines de que informe sobre lo siguiente:
a Indique si la empresa INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIO INFIL, C.A., Rif. J310006768, tiene registrado ante ese ente algún Comité de Seguridad y Salud Laboral y de ser así indique desde que fecha.
b Indique si en sus oficinas reposa copia del Programa de seguridad y salud Laboral de la empresa INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIO INFIL, C.A., Rif. J310006768, en caso de ser afirmativo remita copia certificada de dicha documental.
Mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2012, este Juzgado ordenó agregar al presente expediente Oficio No. 2365-12 de fecha 01 de noviembre de 2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, (f. 105 al 108 Pieza No. I) contentivo de las resultas de la prueba de informe solicitada por este Juzgado. Ahora bien, de las referidas resultas se evidenció que el Comité de Seguridad y Salud Laboral de la Sociedad Mercantil, INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIO INFIL, C.A., se constituyó el 27/06/2007 y se registro por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales el día 28/06/2007. En tal sentido a las resultas de la prueba de informes en referencia s ele otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3) Se oficie a la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, Ubicado en la Avenida Principal, Torres Banesco, El Rosal, Caracas, a los fines de que informe sobre lo siguiente:
a. Remita a este Juzgado “Estado de Cuenta o Detalle de Movimientos” para el periodo comprendido entre el mes de JUNIO 2005 hasta el mes de MARZO 2011, correspondiente a la cuenta corriente identificada con el Nº 0134-0865-3286-5100-5869, perteneciente a la ciudadana MARY ISABEL TOVAR SANZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.925.920.
Mediante auto de fecha 06/12/2012, este Juzgado ordenó agregar al presente expediente, oficio No. S/N, de fecha 16/11/2012, proveniente de la entidad financiera BANESCO, Banco Universal, la cual cursa a los folios 117 al 128 de la Pieza No. I del presente expediente. Ahora bien, en lo que respecta a las resultas de la referida prueba de informes, de la misma se evidencia los distintos abonos realizados por la sociedad mercantil hoy accionada, a favor de la trabajadora MARY ISABEL TOVAR SANZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.925.920, por concepto de abono de nómina desde el 07/07/2005al 01/12/2010. En tal sentido, a la referida documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO: En cuanto a las Pruebas de Experticia, este Juzgado evidencia en el escrito de promoción de la parte demandada solicita lo siguiente:
“De conformidad con el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, promovemos una prueba de experticia médica a la parte actora Mary Isabel Tovar Sanz, titular de la cédula de identidad Nº 6.925.920 y que por ello sea designado por este Tribunal un médico experto, a los fines de que se constate lo siguiente:
“1) El estado actual de salud en que se encuentra la parte actora para el momento en que se practique la presente experticia.
2) Si para el momento en que se practique la presente experticia, la parte actora padece de alguna discapacidad y el grado de la misma.
3) En caso de que padezca alguna discapacidad, determinar el origen de la misma.” (Folio 07 del C.R. 2)
Cursa a los folios 154 al 156 de la Pieza No. I del presente expediente, las resultas de le prueba de experticia solicitada por la representación judicial de la parte accionada, evidenciándose de la misma que la trabajadora presenta dolor en columna cervical con contractura muscular a predominio izquierdo y dolor en columna lumbar con contractura muscular y parestesia en miembro inferior izquierdo, diagnosticándose: Cervicalgia severa con discopatía C5-C6 y C6-C7, Lumbarlgia Severa con ciatalgia izquierda con discopatía y prolapso discal L5-S1, indicando como Plan de Tratamiento: constante rehabilitación de columna vertical y lumbar una vez al año para evitar tener dolor debido a sus lesionas en los discos en columna cervical y columna lumbar. En tal sentido, en lo que respecta a las resultas de la prueba de experticia in commento, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DECLARACIÓN DE PARTE
La ciudadana Juez durante la celebración de la audiencia de Juicio hizo uso de la prueba contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a la realización de varias preguntas a la trabajadora acerca de los hechos relacionados con el Accidente de Trabajo, sobre los siguientes particulares:
¿Indique la fecha de ingreso a la demanda? Respondió: 21/06/2005. ¿Cuándo dejó de trabajar allí? Respondió: Creo que en marzo de 2010, después dure 01 año de reposo. Yo me enfermaba mucho en el trabajo, el dolor mío es desde el cuello. A Raíz de eso comenzaron a emitirme reposos cada 21 días. ¿Grado de Instrucción? Respondió: Tercer año de bachillerato. ¿Cuándo dejó de prestar servicios? Respondió: Finalicé de trabajar en la empresa, a partir que comencé el reposo, después de un año de reposo deje de trabajar en la empresa, yo iba solo a cobrar, la empresa me paga el 33%. ¿Cuándo dejo de cobrar? Respondió: No me acuerdo. ¿Cuándo dejó de trabajar? Respondió: Yo agarre reposo interrumpido y después agarre reposo completo, yo comencé a manifestar la enfermedad 2007, yo dure 3 meses de reposo por un yeso, porque me caí de la camioneta, yo trabaja me enfermaba me daban reposos cortos. ¿Cuánto duro de reposo? Respondió: Yo exactamente no me acuerdo la fecha, yo se que cuando a mi me salio la incapacidad por el seguro social yo estaba de reposo. No me reincorpore porque la empresa me dijo que no me iba a pagar hasta que me saliera la discapacidad. –En este estado, a los fines de una mejor ilustración del Tribunal, intervine la Apoderada Judicial de la demandante (Procuradora de Trabajadores) y señala: “Al momento en el cual inicio el procedimiento, la trabajadora indicó que terminó de trabajar en marzo de 2010, antes de salir de reposo, laboró de manera efectiva hasta marzo de 2010 cuando entró en reposo hasta marzo de 2011 y la empresa le indicó que no le pagarían más.” - ¿Recuerda a partir de cuándo esta discapacitada? Respondió: El seguro me comenzó a pagar la pensión tres meses después de la certificación, 65% enfermedad ocupacional y el resto enfermedad común. ¿Cuándo la empresa le dejó de pagar? Respondió: En agosto, no recuerdo, ¡yo tenia que traer eso anotado. El último pago fue en agosto, de 2010 o 2011. ¿Sería el 09/09/2010? Respondió: Si, esa fecha y el primer pago creo que fue el 14/02/2011. ¿Trabajó en otra empresa? Si en un bingo, en el baño, estaba sentada, casi 2 años y después de seguridad en una entrada de un Salón del Hotel Hilton por casi dos años mas. ¿Trabajó usted como personal de mantenimiento? Respondió: Si en el Bingo Star Queen, casi 2 años, solo los pisos porque las alfombras las limpiaban los hombres. ¿Qué hacía en el Hotel Hilton? Respondió: Habían máquinas de pool y esas cosas, en los pisos 11 y 12, nosotros otra compañera y yo, verificábamos que no fueran personas que no fueran de allí. ¿Qué puede indicar del documento a su vista? Respondió: Efectivamente trabaje en el Bingo Star Queen, lo eliminaron y después nos pasaron al Tranvía que eran los mismos dueños, con el mismo cargo de mantenimiento, aseaba los baños porque eso es alfombrado y los hombres aspiran las alfombras. Star 400, se llamaba la empresa de mantenimiento que funcionaba en Star Queen. Laboratorio SIGMA, yo era obrera en esa empresa, llenaba cápsulas, hacía diferentes cosas y después secretaria de almacén llenando lista de entrega de mercancía, trabajaba allí como 4 años, solo 1 año fija, antes fue por contrato. En la alcaldía si duré toda esa fecha, trabajé de secretaria. Protección de Seguridad Gutiérrez, fue cuando trabajé destacada en el Caracas Hilton. ¿Comenzó a trabajar a los 21 años? Respondió: Si. ¿Puede indicar su edad? Respondió: 49 años. ¿Recibió usted anticipo de prestaciones sociales? Respondió: Si. ¿Recibió pago de Vacaciones? Respondió: Cuando estuve de reposo no me pagaron. ¿Usted salió de reposo y no regreso más a la empresa? Respondió: No. –
Ahora bien de la declaración de parte se evidencia que la trabajadora inició a prestar servicios el 21/06/2005, que la trabajadora se enfermó en varias oportunidades en el trabajo y a raíz de eso comenzaron a emitirle reposos cada 21 días, que la misma tiene un grado de instrucción de Tercer año de bachillerato, que la relación laboral finalizó a desde que comenzó el reposo, después de un año de reposo dejó de trabajar en la empresa, e iba solo a cobrar el 33% del salario. Que el seguro determinó que tenía un porcentaje de 65% de discapacidad, y tres meses después de la certificación comenzó a pagar la respectiva indemnización. Que con anterioridad de iniciar a prestar servicios para la hoy accionada laboró como personal de mantenimiento en un bingo, y como oficial de seguridad en la entrada de un Salón del Hotel Hilton por casi dos años. Que desde los 21 años está trabajando, que en la actualidad tiene 49 años, que recibió pagos por concepto de anticipo sobre prestaciones sociales, que en el periodo en el que estuvo de reposo no recibió el pago de las Vacaciones. En tal sentido a la declaración de parte, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a todo lo antes expuesto y del resultado obtenido del examen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio, este Tribunal procede a realizar las consideraciones de derecho necesarias para motivar su decisión proferida en la audiencia de juicio de fecha 06 de Agosto de 2013, de conformidad con los siguientes aspectos:
Evidencia este Tribunal que la presente causa se circunscribe en determinar la procedencia de los conceptos reclamados por la parte actora generados con ocasión de una enfermedad que alega ser producto de las condiciones de trabajo, en tal sentido es menester para esta Juzgadora proceder a analizar la existencia o no de la relación de causalidad entre la enfermedad alegada por la trabajadora y asimismo proceder a analizar si existe o no el hecho ilícito por parte de la accionada, lo cual se realizará de conformidad con los siguientes particulares:
PRIMER PUNTO
DE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE LA ENFERMEDAD Y EL TRABAJO REALIZADO
Observa quien aquí decide que la trabajadora accionante alega que comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIO INFIL, C.A., con el cargo de Ayudante General, ejecutando labores donde predominaban “movimientos repetitivos de miembros superiores con rotación, lateralización e inclinación de tronco” indicando igualmente que la trabajadora “tenía que realizar actividades y tareas donde existen riesgos para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, como son las posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, dorso flexo extensión y lateralización del tronco… que la conllevó a una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente”
Así mismo, indicó que realizada la investigación por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se constató que entre las tareas o labores ejecutadas por la trabajadora existen factores de riesgos que propenden al desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas.
Por otra parte la representación judicial de la parte demandada, reconoce que la trabajadora padece una enfermedad agravada, pero discute que el origen de la enfermedad haya sido producto de las condiciones de trabajo que ejecutaba la trabajadora dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIO INFIL, C.A., porque en ningún momento fue determinado el origen ocupacional de la enfermedad, aduciendo que con anterioridad a la prestación de servicios de la accionante en la sociedad mercantil INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIO INFIL, C.A la misma laboró en otra entidad de trabajo ocupando el cargo de personal de limpieza, el cual exige movimientos dorsales, articulares, levantamiento y traslado de objetos e incluso peso, así como repetidas posturas inadecuadas, por lo cual niega que su representada sea responsable directa o indirecta por el acontecimiento de la enfermedad agravada.
En virtud de este conflicto, este Juzgado atribuyó a la parte actora la carga de demostrar la relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo que desempeñaba. Ahora bien, es de importante necesidad para esta Juzgadora, definir primeramente, qué se entiende por enfermedad ocupacional, y en este sentido, el Artículo 70 de La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece:
Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.
Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.
Ahora bien, vista la definición que nos establece la norma que regula la materia, supra transcrita, es importante precisar en este caso si la trabajadora padecía de una enfermedad que fue adquirida o agravada con ocasión al trabajo, para lo cual tal como lo ha expuesto la jurisprudencia patria, se deberá determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad ocupacional, examinando las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados por la trabajadora; por lo que en el caso sub examine, evidencia esta Juzgadora que se verificó del acervo probatorio que consta en autos, específicamente en (i) la certificación No. 0461-10 realizada por la médico ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (Diresat) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Dra. Haydeé Rebolledo; (ii) el cálculo indemnizatorio, emanado del Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales que la enfermedad sufrida por dicha ciudadana es una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condicionan una Discapacidad Total y Permanente.
Ahora bien, para que exista causalidad entre la enfermedad y el trabajo realizado debe existir culpa, es decir, imprudencia, negligencia e inobservancia por parte de la demandada, por lo que es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de la cual es victima su empleado, haciéndose necesario indicar que la relación de causalidad, es una condición más de orden físico que jurídico, es decir, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho sucedido, y para su estudio se hace necesario realizar un análisis de las actividades realizadas por la victima; en el caso sub-examine, como anteriormente se indicó, la médico ocupacional de la Dirección de Salud de los Trabajadores Diresat Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, CERTIFICÓ, que la trabajadora accionante, ciudadana TOVAR SANZ MARY ISABEL “…cursa con discopatía degenerativa L5-S1, hernia discal extraída L5-S1, síndrome de recesos laterales L4-L5; L5-S1 (CIE10:M51,1) considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual. Quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulación, subir o bajar escalera frecuentemente, vibraciones.”
Ahora bien, vista la certificación de la enfermedad realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es importante precisar que dicho Instituto es el órgano competente para calificar el origen de un accidente laboral, o una enfermedad ocupacional, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que disponen:
Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:
(…)
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente
16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.
17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.
Asimismo la Ley le otorga al referido ente la potestad de la Calificación del origen de la enfermedad ocupacional, tal como se establece en el Artículo 76 eiusdem:
Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional.
En tal sentido, visto que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo otorga al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la competencia para calificar como ocupacional o no una enfermedad, y por cuanto se verifica del acervo probatorio, que el mencionado Instituto certificó que la trabajadora hoy accionante, padece una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, certificación ésta que no fue objeto de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en consecuencia quien aquí decide establece que hay relación de causalidad entre la enfermedad padecida por la trabajadora accionante y el trabajo que realizaba a favor de la sociedad mercantil accionada. ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDOPUNTO
DEL HECHO ILÍCITO
Para hablar del hecho ilícito se debe hacer referencia al Derecho Común, y en tal sentido tenemos que el artículo 1.185 del Código Civil, dispone:
Artículo 1185 del Código Civil:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
El precitado artículo contempla la responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito, por tanto, a la luz de la Jurisprudencia patria, la parte que reclama la indemnización del daño sufrido tiene la carga de probar la falta de agente, debido a que la norma transcrita consagra el principio general de la responsabilidad civil por daños extracontractuales inspirada en la teoría clásica de la responsabilidad subjetiva, por lo que en el presente caso corresponde a la parte actora demostrar que efectivamente la parte demandada causó el daño mediante una conducta negligente, imprudente o con inobservancia a la Ley.
Ahora bien, de los recaudos probatorios que cursan en el expediente se evidencia Informe de Investigación de origen de enfermedad de la ciudadana TOVAR SANZ MARY ISABEL realizada por el Ingeniero ANGEL GARCIA, titular de la cédula de identidad No. 15.403.427, en su carácter de Inspector en Seguridad y Salud II adscrito a la DIRESAT MIRANDA, en el que se determinó que la carta de notificación de riesgos firmada por la trabajadora en fecha 20/06/2006, “no se adapta a la realidad de los factores de riesgo y procesos peligrosos inherentes al puesto desempeñado” y “lo mismo ocurre con el análisis del seguridad por puesto de trabajo presentado por la empresa, incumpliendo los art 53 # 1, art 56 # 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo”, por lo cual el funcionario actuante ordenó a la hoy accionada elaborar las cartas de notificación de riesgo y los análisis de seguridad en el trabajo que se adapten a la realidad.
Concluyéndose en la referida investigación que la trabajadora TOVAR SANZ MARY ISABEL, desempeñó el cargo de ayudante general con una antigüedad de 4 años y 5 meses aproximadamente expuesta a factores de riesgos y procesos peligrosos disergonómicos capaces de desencadenar, agravar u originar patologías músculo esqueléticas motivado a que las tareas son completamente repetitivas y comprometen el tronco y miembros superiores de los trabajadores expuestos.
Igualmente, se evidencia que al momento de realizar la investigación de origen de la enfermedad que padece la trabajadora hoy accionante, la funcionario actuante por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales dejó constancia que la empresa INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIO INFIL, C.A., “queda en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; El Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, Las Normas Venezolanas COVENIN o cualquier otra citada por el funcionario actuante, constatadas en este acto y los plazos perentorios fijados para subsanarlos; igualmente se notifica que vencidos estos lapsos deberá notificar por escrito a la Diresat Miranda sobre las medidas adoptadas, a los fines de que se realice la verificación in situ del cumplimiento de los ordenamientos establecidos, so pena de la iniciación del procedimiento sanacionatorio a que se refieren los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.”
A tal efecto, explanado lo anterior, quien aquí decide, debe indicar lo establecido en Sentencia de fecha 1° de Diciembre de 2003 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso M.A. Díaz contra Tiendas Ruler, C.A.) la cual dejó establecido lo siguiente:
(Omissis)
“Si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono”
“…Pues bien, determinada la calificación de la acción corresponde ahora establecer cuál es la carga de la prueba que debe regir en este proceso, es así y como se dijo anteriormente, cuando el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, esto es por responsabilidad subjetiva, éste es quien debe probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, es decir le corresponde al actor demostrar que el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora. De tal manera que en aquellos casos en los cuales de demanda la indemnización por daños materiales por hecho ilícito del patrono corresponde al sentenciador decidir la procedencia de dichas pretensiones aplicando el derecho común.
De lo anterior se desprende, que ciertamente la recurrida incurrió en un error al señalar, que le correspondía a la demandada asumir la carga de la prueba de todos los hechos que alegó como defensa, en virtud de haber dado contestación de la demanda de la forma como lo hizo, siguiendo las previsiones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
No obstante lo anterior, se ha dicho en innumerables fallos de esta Sala, que el fundamento de la responsabilidad civil por hecho ilícito, es la noción de culpa, que requiere a los fines de su verificación, el análisis de la conducta del causante del daño. Pues bien, dicho análisis sin duda alguna fue realizado por el sentenciador conforme a los hechos alegados por las partes y las pruebas aportadas tanto por el demandado como por la demandante, específicamente las pruebas de testigos promovidas por el actor, así como las posiciones juradas absueltas por la demandada. Esto conlleva a concluir que en el caso que se repusiera la causa al estado de dictar nueva sentencia en segunda instancia por efectos de la casación, la sentencia que se dicte en reenvío no alteraría de modo alguno la determinación culposa que se le dio a la conducta del patrono, al ser negligente e imprudente por efectos de no haber cumplido con las normas y exigencias mínimas de seguridad industrial…”
En este mismo orden de ideas, es menester señalar que el hecho ilícito consagrado en la normativa del derecho común, está fundamentado en la obligación que tiene de reparar el que haya causado a otro, ya sea con intención, por negligencia o por imprudencia, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1185 del Código Civil.
Es así que, por aplicación de este derecho común basado en la mencionada obligación, y visto que de la investigación realizada por el Ingeniero Ángel García titular de la cédula de identidad No. 15.403.427 en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, así como la certificación No. 0461-10 realizada por la médico especialista en Salud Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, las cuales fueron aportadas al proceso por la parte actora, se evidencia que la condición que padece la ciudadana TOVAR SANZ MARY ISABEL, titular de la cédula de identidad número 6.925.920, constituye un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo bajo las cuales la referida ciudadano laboraba, condiciones éstas que ocasionaron la enfermedad agravada de la hoy accionante, condicionándolo a una Discapacidad Parcial y Permanente. Por lo tanto, este Juzgado establece que en el presente caso, existe la ocurrencia del Hecho Ilícito, en consecuencia se deja establecido que el causante del daño está obligado a repararlo. Y ASI SE ESTABLECE.
CONCEPTOS RECLAMADOS:
1. En cuanto a la Indemnización por discapacidad total y permanente.
Como ya se determinó, en fecha 22 de junio de 2010, la ciudadana HAYDEE REBOLLEDO, en su condición de Medico Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- INPSASEL-, certificó que la ciudadana TOVAR SANZ MARY ISABEL titular de la cédula de identidad Nº V- 6.925.920, de 46 años de edad (para dicho momento), acudió a consulta, y en base a la investigación del accidente laboral que fue realizada por la misma Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, CERTIFICÓ que la trabajadora accionante, ciudadana TOVAR SANZ MARY ISABEL“…cursa con discopatía degenerativa L5-S1, hernia discal extraídaL5-S1, síndrome de recesos laterales L4-L5; L5-S1 (CIE10:M51,1) considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual. Quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulación, subir o bajar escalera frecuentemente, vibraciones.”
En razón de dicha enfermedad, reclama la parte actora como indemnización, por concepto de la Discapacidad Total y Permanente, de acuerdo a lo previsto en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de Bs. 74.398,68
Ahora bien, es menester para quien aquí decide, citar lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica en relación a la responsabilidad subjetiva, el cual dispone:
“En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a…”:
“…. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.…”
De la interpretación de la referida norma, así como del contenido jurisprudencial al que se ha hecho referencia al momento de determinar el hecho ilícito del patrono (Sentencia de fecha 1/12/2003 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Caso M.A. Díaz contra Tiendas Ruler, C.A.), se colige que la teoría de la responsabilidad subjetiva se fundamenta en el artículo 1.185 del Código Civil, cuya obligación es de reparar el daño causado, ya fuere con intención, negligencia o por imprudencia.
En tal sentido, visto que de la investigación de origen de enfermedad de la ciudadana TOVAR SANZ MARY ISABEL, realizada por el ingeniero ANGEL GARCIA, en su condición de Inspectora de Seguridad y Salud Trabajo II, adscrita a la DIRESAT Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, así como de la certificación realizada por la Dra. Haydeé Rebolledo, en su carácter de médico ocupacional de la Dirección de Salud de los Trabajadores Diresat Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en las cuales se observa que “en las actividades y tareas realizadas por la misma existen factores de riesgos para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas; como lo son posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, dorso flexo extensión y lateralización del tronco… La patología descrita constituye un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo bajo las cuales la trabajadora se encontraba obligada a laborar, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT…”
Así las cosas, de conformidad con lo anterior, y visto que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales procedió a certificar que la trabajadora cursa con una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual, certificación ésta la cual quedó firme, toda vez que no fue intentado en su contra un Recurso de Nulidad. Ello así, quien preside este Juzgado declara la PROCEDENCIA del concepto de indemnización prevista en el numeral 4, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, este Juzgado procede a realizar el cálculo de la referida indemnización, de conformidad con el cálculo realizado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, a razón de un salario integral de CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 62/100 CÉNTIMOS (Bs. 56,62) procediendo a las siguientes operaciones aritméticas:
a) Determinación del monto total de la indemnización: la representación judicial de la parte actora reclama por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo,
b) El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, procedió a calcular la indemnización correspondiente, con base a 1314 días de salario diario de la trabajadora.
c) Se procede a multiplicar los 1314 días de salario por la cantidad de Bs. 56,62 que corresponde al salario integral diario del trabajador, lo cual arroja la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 68/100 CÉNTIMOS (BS. 74.398,68)
Por lo cual se condena a la sociedad mercantil INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIO INFIL, C.A., a pagar al actor la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 68/100 CÉNTIMOS (BS. 74.398,68) por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE
2. En cuanto al Daño Moral
Por la ocurrencia de la enfermedad ocupacional la parte actora reclama una indemnización por daño moral equivalente a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00); ahora bien, en lo que concierne al Daño Moral, tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de enfermedad ocupacional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 1166 de fecha 9/08/2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, caso conocido como B. G. Silva y Otros contra Compañía Venezolana de Terminales S. A, donde expone lo siguiente
Omissis (…)
“En materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral”.
Así mismo, en sentencia No. 206 de fecha 14/02/2007, la Sala de Casación Social, ratificando el criterio sentado por la misma sala en el fallo No. 995 de fecha 06 de junio de 2006, señaló:
“…observa la Sala que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha (sic) visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño…”
En el caso de autos, se observa que en fecha 22 de junio de 2010, la ciudadana HAYDEE REBOLLEDO, en su condición de Medico Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- INPSASEL-, certificó que la ciudadana TOVAR SANZ MARY ISABEL, cursa con discopatía degenerativa L5-S1, hernia discal extraída L5-S1, síndrome de recesos laterales L4-L5; L5-S1 (CIE10: M51,1) considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual. Quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas, e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulación, subir o bajar escaleras frecuentemente, vibraciones.
Así mismo, del contenido de dicha certificación se evidencia que el estado de la trabajadora “constituye un estado patológico por las condiciones de trabajo bajo las cuales la trabajadora se encontraba obligada a laborar” certificación que constituye un instrumento de carácter administrativo, sobre el cual, no fue ejercido un Recurso Contencioso administrativo de Nulidad, quedando de tal manera firme la certificación en referencia.
Con fundamento a lo que antecede y demostrada la existencia del daño sufrido por la actora con ocasión a la enfermedad agravada y contraída por las condiciones de trabajo, y en total acatamiento de la reiterada doctrina jurisprudencial proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, la sentencia líder en materia de determinación de daño Moral proferida por dicha Sala en fecha 07/03/2002 –Caso J.F. Tesorero contra Hilados Flexilón, así como una de data mas reciente publicada por la misma Sala en fecha 02/11/2.010, Caso Cesar Rafael Guilarte Alfonzo, contra CVG ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. (ALCASA), le corresponde a esta Juzgadora cuantificar el daño moral de manera discrecional, razonada y motivada, de la siguiente forma:
1. La entidad del daño: es un hecho demostrado en el juicio que la enfermedad sufrida por la ciudadana MARVY YELITZA ESCALONA CLEMENTE, certificada en fecha 22/06/2010 por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, le ocasionó una discapacidad parcial y permanente, y así mismo, se observa que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales determinó que la accionante tiene un 67% de perdida de la capacidad para el trabajo.
2. El grado de culpabilidad de la demandada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: en cuanto a este parámetro, debe observarse que en la certificación de la enfermedad ocupacional, realizada por la médica ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (Diresat) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se evidencia que la enfermedad sufrida por la actora, constituye un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo bajo las cuales la ciudadana TOVAR SANZ MARY ISABEL prestaba sus servicios.
3. La conducta de la víctima: no se constata ninguna influencia de la actora en la ocurrencia de la enfermedad, ni que haya actuado de forma poco cautelosa, no obstante a ello se evidencia que la accionante tenía 46 años al momento de la certificación de la enfermedad, siendo proclive al padecimiento de enfermedades degenerativa debido a su edad, tal es así que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ha reconocido que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomático a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados. (Vid. Sentencia No. 1504 del 19/12/2010 emanada de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia)
4. Grado de educación y cultura del reclamante: Se observa que la actora, tiene tercer (3er) año de bachillerato, y que en los últimos años se ha desempeñado como Ayudante General, y con anterioridad a dicho trabajo, se desempeñó como personal de limpieza, oficial de seguridad y secretaria para otras entidades de trabajo, por lo que por máxima de experiencia quien preside este Tribunal deduce que dicha ciudadana tiene un grado de cultura inferior al medio.
5. Posición social y económica del reclamante: se observa que la demandante tiene una condición económica inferior a la media.
6. Capacidad económica de la parte demandada: No consta en autos el capital social de la referida empresa.
7. Los posibles atenuantes a favor del responsable: La empresa cumplió con su obligación de inscribir a la trabajadora accionante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Ahora bien, esta Sentenciadora considera procedente, como retribución satisfactoria para el ciudadano demandante con miras a todos los demás aspectos analizados, y en atención al principio de equidad acordar la indemnización por daño moral en la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00). ASÍ SE DECIDE.
3. Prestación de Antigüedad (Artículo 108 de la –derogada- Ley Orgánica del Trabajo)
Para la base de cálculo, a los fines de determinar el Salario Integral se tomará como fundamento el Salario Normal más la Alícuota de Bono Vacacional así como la Alícuota de Utilidades, los cuales serán calculados de la siguiente manera:
La alícuota del bono vacacional, visto que la trabajadora accionante en su escrito libelar alegó la cantidad de 50 días como base para el cálculo del Bono Vacacional y por cuanto la representación judicial de la accionada no procedió a negar dicho alegato, este Juzgado a objeto del cálculo de la alícuota de Bono Vacacional tomará la cantidad de días alegada por la accionante en su escrito libelar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que respecta a la alícuota de utilidades, visto que la trabajadora accionante en su escrito libelar alegó la cantidad de 100 días como base para el cálculo de las utilidades y por cuanto la representación judicial de la accionada no procedió a negar dicho alegato, este Juzgado a objeto del cálculo de la alícuota de utilidades tomará la cantidad de días alegada por la accionante en su escrito libelar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
A tal efecto, con fundamento a lo antes determinado le corresponde a la trabajadora cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado, calculados estos en base al salario integral; en el entendido que después del primer (1er) año de servicio o fracción superior a seis (06) meses el trabajador tiene derecho a dos (02) días adicionales, calculados éstos con el salario integral, en tal sentido, se procede a calcular lo que le corresponde al accionante por prestación de antigüedad dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis al presente caso, en atención a una prestación de servició desde el 21 de junio de 2005 hasta el 30 de marzo del año 2011, fecha ésta en la que finalizó la relación laboral, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:
Periodo Salario Mensual Salario Diario Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral Días Prestación de antigüedad Acumulado
21-Jun-05 405,00 13,50 1,88 3,00 18,38 0 0,00 0,00
Jul-05 405,00 13,50 1,88 3,00 18,38 0 0,00 0,00
Ago-05 405,00 13,50 1,88 3,00 18,38 0 0,00 0,00
Sep-05 405,00 13,50 1,88 3,00 18,38 0 0,00 0,00
Oct-05 405,00 13,50 1,88 3,00 18,38 5 91,88 91,88
Nov-05 405,00 13,50 1,88 3,00 18,38 5 91,88 183,75
Dic-05 405,00 13,50 1,88 3,00 18,38 5 91,88 275,63
Ene-06 405,00 13,50 1,88 3,00 18,38 5 91,88 367,50
Feb-06 465,75 15,53 2,16 3,45 21,13 5 105,66 473,16
Mar-06 465,75 15,53 2,16 3,45 21,13 5 105,66 578,81
Abr-06 465,75 15,53 2,16 3,45 21,13 5 105,66 684,47
May-06 465,75 15,53 2,16 3,45 21,13 5 105,66 790,13
Jun-06 465,75 15,53 2,16 3,45 21,13 5 105,66 895,78
Jul-06 465,75 15,53 2,16 3,45 21,13 5 105,66 1001,44
Ago-06 465,75 15,53 2,16 3,45 21,13 5 105,66 1107,09
Sep-06 512,32 17,08 2,37 3,79 23,24 5 116,22 1223,31
Oct-06 512,32 17,08 2,37 3,79 23,24 5 116,22 1339,54
Nov-06 512,32 17,08 2,37 3,79 23,24 5 116,22 1455,76
Dic-06 512,32 17,08 2,37 3,79 23,24 5 116,22 1571,98
Ene-07 512,32 17,08 2,37 3,79 23,24 5 116,22 1688,20
Feb-07 512,32 17,08 2,37 3,79 23,24 5 116,22 1804,42
Mar-07 512,32 17,08 2,37 3,79 23,24 5 116,22 1920,64
Abr-07 512,32 17,08 2,37 3,79 23,24 5 116,22 2036,86
May-07 614,79 20,49 2,85 4,55 27,89 5 139,47 2176,33
Jun-07 614,79 20,49 2,85 4,55 27,89 7 195,25 2371,58
Jul-07 614,79 20,49 2,85 4,55 27,89 5 139,47 2511,04
Ago-07 614,79 20,49 2,85 4,55 27,89 5 139,47 2650,51
Sep-07 614,79 20,49 2,85 4,55 27,89 5 139,47 2789,98
Oct-07 614,79 20,49 2,85 4,55 27,89 5 139,47 2929,44
Nov-07 614,79 20,49 2,85 4,55 27,89 5 139,47 3068,91
Dic-07 614,79 20,49 2,85 4,55 27,89 5 139,47 3208,38
Ene-08 614,79 20,49 2,85 4,55 27,89 5 139,47 3347,84
Feb-08 614,79 20,49 2,85 4,55 27,89 5 139,47 3487,31
Mar-08 614,79 20,49 2,85 4,55 27,89 5 139,47 3626,77
Abr-08 614,79 20,49 2,85 4,55 27,89 5 139,47 3766,24
May-08 799,23 26,64 3,70 5,92 36,26 5 181,31 3947,55
Jun-08 799,23 26,64 3,70 5,92 36,26 9 326,35 4273,90
Jul-08 799,23 26,64 3,70 5,92 36,26 5 181,31 4455,21
Ago-08 799,23 26,64 3,70 5,92 36,26 5 181,31 4636,51
Sep-08 799,23 26,64 3,70 5,92 36,26 5 181,31 4817,82
Oct-08 799,23 26,64 3,70 5,92 36,26 5 181,31 4999,13
Nov-08 799,23 26,64 3,70 5,92 36,26 5 181,31 5180,43
Dic-08 799,23 26,64 3,70 5,92 36,26 5 181,31 5361,74
Ene-09 799,23 26,64 3,70 5,92 36,26 5 181,31 5543,05
Feb-09 799,23 26,64 3,70 5,92 36,26 5 181,31 5724,35
Mar-09 799,23 26,64 3,70 5,92 36,26 5 181,31 5905,66
Abr-09 799,23 26,64 3,70 5,92 36,26 5 181,31 6086,97
May-09 879,15 29,31 4,07 6,51 39,89 5 199,44 6286,41
Jun-09 879,15 29,31 4,07 6,51 39,89 11 438,76 6725,17
Jul-09 879,15 29,31 4,07 6,51 39,89 5 199,44 6924,60
Ago-09 879,15 29,31 4,07 6,51 39,89 5 199,44 7124,04
Sep-09 967,06 32,24 4,48 7,16 43,88 5 219,38 7343,42
Oct-09 967,06 32,24 4,48 7,16 43,88 5 219,38 7562,80
Nov-09 967,06 32,24 4,48 7,16 43,88 5 219,38 7782,18
Dic-09 967,06 32,24 4,48 7,16 43,88 5 219,38 8001,56
Ene-10 967,06 32,24 4,48 7,16 43,88 5 219,38 8220,94
Feb-10 1064,00 35,47 4,93 7,88 48,27 5 241,37 8462,31
Mar-10 1064,00 35,47 4,93 7,88 48,27 5 241,37 8703,68
Abr-10 1064,00 35,47 4,93 7,88 48,27 5 241,37 8945,05
May-10 1326,00 44,20 6,14 9,82 60,16 5 300,81 9245,85
Jun-10 1326,00 44,20 6,14 9,82 60,16 13 782,09 10027,95
Jul-10 1326,00 44,20 6,14 9,82 60,16 5 300,81 10328,75
Ago-10 1326,00 44,20 6,14 9,82 60,16 5 300,81 10629,56
Sep-10 1326,00 44,20 6,14 9,82 60,16 5 300,81 10930,36
Oct-10 1326,00 44,20 6,14 9,82 60,16 5 300,81 11231,17
Nov-10 1326,00 44,20 6,14 9,82 60,16 5 300,81 11531,98
Dic-10 1326,00 44,20 6,14 9,82 60,16 5 300,81 11832,78
Ene-11 1326,00 44,20 6,14 9,82 60,16 5 300,81 12133,59
Feb-11 1326,00 44,20 6,14 9,82 60,16 5 300,81 12434,39
30-Mar-11 1326,00 44,20 6,14 9,82 60,16 5 300,81 12735,20
Total 12735,20
En consecuencia le corresponde a la parte demandante la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs. 12.735,20) por concepto de Prestación de Antigüedad. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien se observa de los elementos probatorios que cursan en el acervo probatorio, que la parte actora recibió distintos pagos por concepto de prestación de antigüedad, todo ello de acuerdo con el cuadro siguiente:
Pago por concepto de Adelanto
Folio (CR N. II) Monto
307 600,00
309 500,00
312 1.500,00
316 1.000,00
318 2.000,00
Total 5.600,00
En tal sentido, a la totalidad que le corresponde al actor por concepto de prestación de antigüedad, es decir la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs. 12.735,20) le deberá ser restado los distintos pagos realizados por concepto de Prestación de Antigüedad, es decir, la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.600,00), lo cual arroja una suma TOTAL de SIETE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs. 7135,20). Y ASÍ SE ESTABLECE.
4. Vacaciones Fraccionadas
En lo que respecta a dicho concepto, la trabajadora accionante reclama la cantidad de nueve (09) meses por concepto de vacaciones fraccionadas, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 1.657,50; en tal sentido, a objeto de emitir pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no del referido concepto, es menester para quien preside este Tribunal indicar que el artículo 94 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997) establecía cuáles eran las causas de suspensión de la relación de trabajo, estableciendo que:
“Artículo 94. Serán causas de suspensión:
a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación de servicios durante un periodo que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente…”
Así mismo, es menester indicar que durante la suspensión de la relación de trabajo, el trabajador no está obligado a prestar el servicio ni el patrono se encuentra obligado a pagar el salario del trabajador (Art. 95 Ley Orgánica del Trabajo 1997)
En tal sentido, visto que al momento de rendir la declaración de parte, la trabajadora accionante manifestó que al momento de culminar la relación laboral (30/03/2011) tenía un (01) año de reposo, se deja establecido que la relación laboral se mantuvo suspendida durante un año, en el cual la trabajadora reclamante NO prestó servicios de manera ininterrumpida a favor de la sociedad mercantil INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIO INFIL, C.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, visto que la parte accionada reclama la fracción correspondiente desde el 21 de junio de 2010 al 30 de marzo de 2011, y por cuanto, para el referido periodo la trabajadora no prestó servicios en forma ininterrumpida, toda vez que se encontraba de reposo, es menester señalar que el concepto de vacaciones procede únicamente cuando el trabajador ha prestado servicios de manera ininterrumpida durante un año de servicios, y tal es así que desde los inicios de nuestra legislación sustantiva laboral, (artículo 58 de la Ley del Trabajo de 1936) se preveía que por cada año de servicios ininterrumpidos los trabajadores disfrutarían de un período de vacaciones remuneradas, disposición ésta que se mantuvo en las reformas parciales de la Ley del Trabajo realizadas en 1945 y en 1983, manteniéndose igualmente dicha disposición en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, y en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (Vid. Sentencia No. 0017 del 02/07/2011 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia)
Así las cosas, visto que para el periodo reclamado (21 de junio de 2010 al 30 de marzo de 2011) la trabajadora accionante no prestó servicios en forma initerrumpido a favor de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS, C.A., por encontrarse la referida trabajadora de reposo médico durante un (01) año continuo, es forzoso para quien preside este Tribunal, en consecuencia declarar IMPROCEDENTE el pago por concepto de Vacaciones Fraccionadas 21 de junio de 2010 al 30 de marzo de 2011. Y ASÍ SE ESTABLECE.
5. Utilidades Fraccionadas
En el libelo de la demanda la trabajadora reclama la cantidad de nueve (09) meses, por concepto de utilidades fraccionadas. Al respecto, evidencia quien aquí decide, que por cuanto la relación laboral culminó el 30 de marzo de 2011, le corresponde a la trabajadora accionante por concepto de utilidades fraccionadas el periodo comprendido desde el 01/01/2011 al 30/03/2011, y no así como lo indicó la parte accionante en su escrito libelar. Y ASÍ SE ESTABLECE
Determinado lo anterior, y visto que el concepto de utilidades fraccionadas corresponde al periodo del 01/01/2011 al 30/03/2011, se procede a realizar el cálculo por dicho concepto en razón de 100 días de utilidades, de conformidad con lo previsto en la cláusula 29 de la Convención Colectiva para los Trabajadores entre Industrias Filtros Laboratorio (INFIL, C.A.) y el Sindicato de trabajadores de la Industria de Autopartes Metalmecánica y Eléctrica, conexos, afines y Similares del Estado Miranda (SINTRAMED) por lo cual este Juzgado procede al calculo de lo que corresponde a la trabajadora por utilidades fraccionadas.
Así tenemos que desde el 01/01/2011 al 30/03/2011, le corresponden al actor la cantidad de TRES (03) meses de utilidades fraccionadas, por lo que para obtener la fracción dividimos CIEN (100) días que le corresponderían de utilidades entre doce (12) meses, obteniendo así los días de utilidades de cada mes (8,33) y dicho resultado lo multiplicamos por tres (03) meses completos de servicios prestados, para obtener el resultado de los días que le corresponden a la trabajadora de utilidades fraccionadas, multiplicando el resultado que arroje dicha operación por el salario normal diario del actor para el respectivo periodo:
Periodo Salario mensual Salario diario Días por concepto Meses Laborados Fracción Total Utilidades Fraccionadas
01/01/2011 al 30/03/2011 1326,00 44,20 80 3 20 884,00
En consecuencia le corresponde a la parte demandante la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 884,00) por concepto de utilidades fraccionadas (periodo 01/01/2011 al 30/03/2011). Y ASÍ SE ESTABLECE.
6. Intereses sobre Prestaciones Sociales e Indexación o Corrección Monetaria:
De acuerdo a la Ley específica que regula la materia del trabajo, debe dejarse clarificado que las normas contenidas tanto en la Ley Sustantiva como en la Ley Adjetiva laboral, tienen carácter eminentemente de normas de orden público, en razón de la protección que ha otorgado el Estado al trabajo como hecho social, a través de nuestra Carta Fundamental de 1999 como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo preámbulo se evidencia que es netamente de corte social, toda vez que en el mismo, se recoge la búsqueda del bien común, la justicia social, el derecho al aseguramiento del trabajo y la preservación de los derechos humanos, bajo el signo de una democracia participativa y protagónica, y un estado de justicia social, y para ello es menester el predominio de una sociedad igualitaria y sin discriminaciones, que defienda y sostenga el desarrollo de la persona y el respeto a la dignidad; es así que el desarrollo de la persona sólo se logra, a través del acceso a un trabajo digno, adecuado y permanente (estable), que le garantice ingresos para poder sostenerse a sí misma y a su grupo familiar y, además, para existir plenamente (junto con su grupo familiar) en su entorno, desarrollándose cabalmente. Es decir, que el trabajador pueda contar con un futuro material, a través de un empleo seguro, es lo que permite comprender la importancia de la relación laboral adecuada y estable. Así, puede establecerse que, después de la vida, quizás el trabajo es el derecho humano más importante, porque toca el tema de la subsistencia y, evidentemente la actividad laboral debe desarrollarse en condiciones de dignidad lo que va íntimamente consustanciado con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, con los cuales se tratan de evitar los atentados contra los beneficios del laborante.
En este contexto, los postulados constitucionales en materia de derecho al trabajo, están contenidos en los artículo 87 a 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el pago de intereses de mora, en el artículo 92 eiusdem, en total concordancia con el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador en razón del carácter de orden público que atañe a los derechos laborales, previsto en el artículo 10 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, consagrado en el artículo 2 en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
En este orden de ideas, en lo que respecta al orden público, mediante sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi, (Caso J. Surita Vs. Maldifassi & Cía, C.A.) cuya sentencia dejó establecido lo siguiente:
(Omissis)
“…En lo que se refiere a la corrección monetaria, ratifica esta Sala la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la indexación –o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indexación capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.
Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para le fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).
Por otra parte, ratifica esta Sala de Casación Social, el discurrir histórico de esta institución dentro de la jurisprudencia patria, y a tal efecto reproduce, las consideraciones formuladas en tal sentido, en decisión Nº 595 de fecha 22 de marzo de 2007, que a su vez, ratifica la sentencia Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, en la cual se dispuso que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, es declarada materia de orden público social, esto, según lo estimado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y Otro), en la cual se apuntó que el ajuste monetario podría ser acordado de oficio por el Juez, aún sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
El fallo supra citado de fecha 17 de marzo de 1993, consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso que se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducir la demanda…” . (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
De igual manera, la sentencia identificada ut supra también dejó establecido lo siguiente:
(Omissis)
(…) “Dándole continuación a las consideraciones sobre el premencionado artículo 92, debe mencionarse que la Sala Constitucional, en la decisión citada anteriormente, al referirse al contenido del mismo también dejo consagrado:
Tratándose de deudas de valor, el monto está referido a un valor no monetario, pero que se cumple mediante el pago de una sumas de dinero, por cuando lo debido al momento de nacer la obligación no consiste en una determinada cantidad de dinero, sino en un valor, citándose como ejemplo, el resarcimiento de daños y perjuicios o el pago de pensiones alimentarias, e insistiéndose en que tales obligaciones se protegen de la inflación, porque no pierden valor como consecuencia de de aquel fenómeno económico, sino que al estar cifrada la obligación en dinero, la inflación no tiene efecto alguno sobre la misma. (Vid. James-Otis RODNER, “El Dinero. La Inflación y las deudas de valor”, Caracas, 1995, p.231 y siguientes).
Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo. El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales (…)
Así las cosas, partiendo de un análisis gramático-contextual tenemos que dicha norma del cuerpo adjetivo laboral prevé dos sanciones pecuniarias que paralelamente van consustanciadas con la condena en los juicios de naturaleza laboral…”
Trascrita la anterior decisión, haciendo suyo esta Juzgadora el criterio contenido en dicha decisión y en atención al análisis explanado ut supra, por quien aquí decide, y por cuanto la normativa contenida en las leyes laborales tienen el carácter de normas de orden público, es imperativo para esta Jurisdicente, la aplicación de las consecuencias jurídicas que puedan devenir de la relación laboral habida entre el trabajador y su empleador; en el caso específico que nos ocupa, relativas a las prestaciones sociales generadas con ocasión del vínculo laboral. En tal sentido, de acuerdo al status de normas de orden público, pueden ser acordados aún de oficio por la Juzgadora, los conceptos de intereses moratorios e indexación o corrección monetaria; en consecuencia quien aquí juzga, establece la procedencia del pago de los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, los cuales serán determinados de seguidas, en el siguiente orden:
6.a) INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD En cuanto a los Intereses sobre Prestación de Antigüedad se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para calcular dichos Intereses, la cual deberá ser realizada por un único experto contable, quien tomará las siguientes consideraciones:
a) El experto considerará para el cálculo de los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral, así como los salarios establecidos por este Tribunal al momento del cálculo de la prestación de antigüedad.
b) El experto para calcular los Intereses de Prestación de Antigüedad considerará las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela.
c) La experticia complementaria del fallo para calcular los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad será con cargo a la demandada.
d) Igualmente se deja establecido que el experto contable deberá descontar los conceptos percibidos por el trabajador por concepto anticipos sobre prestaciones sociales, lo cual arroja la cantidad de Bs. 5.600,00
En consideración a lo antes señalado se condena a la parte demandada, Sociedad Mercantil INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFIL., C.A., a pagar a la actora, ciudadana TOVAR MARY ISABEL, los intereses sobre prestación de antigüedad que arroje la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo antes señalado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
6.b) INTERESES MORATORIOS: En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 912-06 de fecha 19-06-2006 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó el pago los intereses moratorios derivados de las obligaciones laborales, señalando que los mismos proceden a partir de la fecha en que se produjo la terminación de la relación laboral.
En este orden de ideas, se deja establecido que por cuanto las prestaciones sociales generadas con ocasión del vínculo laboral que unió al trabajador demandante con la accionada, se fundamenta en créditos de exigibilidad inmediata, que constituyen deudas de valor y que la no satisfacción de tales deudas en tiempo oportuno generan el pago de intereses de mora, quien aquí decide establece la procedencia de lo reclamado por tal concepto.
Así las cosas, el cálculo de los intereses moratorios se regirá bajo los siguientes parámetros: a) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal; b) Para calcular los Intereses Moratorios se consideraran las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela; c) Para calcular los Intereses Moratorios el experto realizará los cálculos desde el momento en que terminó la relación laboral 07 de mayo de 2011 hasta que la presente Sentencia quede definitivamente firme; d) El experto calculará los Intereses Moratorios considerando para ello el monto total condenado a cancelar al actor, el cual será determinado en la parte in fine de la presente decisión, excluyendo de dicho cálculo el concepto de daño moral, el cual de conformidad con los criterios sentados por el Tribunal Supremo de Justicia no es objeto de indexación o corrección monetaria. e) Igualmente se deja establecido que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses conforme a lo sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10/07/03; f) Finalmente la experticia complementaria del fallo para calcular los Intereses Moratorios, será con cargo a la PARTE DEMANDA. Y ASÍ SE ESTABLECE.
6.c) INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA: Es menester dejar establecido que ésta se da por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, siendo fundamental determinar el momento a partir del cual opera dicha indexación, para ello debemos señalar lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi G., la cual establece, que en los casos laborales, es aplicable la indexación o corrección monetaria prevista en dicha sentencia, en razón de que la misma dejó establecido que sus efectos serán hacia el futuro. Ahora bien, como quiera que la relación laboral finalizó en fecha 07 de mayo de 2011 se le aplica tal criterio, en consecuencia la indexación o corrección monetaria sobre el concepto de prestación de antigüedad se realizará desde la finalización de la relación laboral, es decir, 30 de marzo de 2011, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme; y se tomará como punto de referencia el Salario determinado por este Tribunal con el cual se realizó el cálculo del concepto de Prestación de Antigüedad contenido en el particular primero (1ro) de la presente decisión; con relación a los demás conceptos condenados, con exclusión del daño moral, la indexación o corrección monetaria, se calculará desde la notificación de la demandada, es decir, catorce (14) de febrero de 2012 (f. 31) de igual manera hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, en caso que la demandada no cumpliere en forma tempestiva, de manera voluntaria con el decreto de ejecución de la presente sentencia, será procedente la indexación de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual tendrá lugar vencido como fuere el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, a través de la designación de un experto por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, con cargo a la condenada, Sociedad Mercantil INSDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFIL, C.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Considerados los elementos de derecho y analizados los hechos probados que dieron lugar a la determinación de presente decisión, corresponde enumerar los conceptos procedentes y totalizar lo aquí cuantificado a los fines de la condenatoria de la presente demanda de la siguiente forma:
Conceptos Reclamados Monto Correspondiente
Indemnización por Enfermedad (Artículo 130 LOPCYMAT) 74.398,68
Daño Moral 18.000,00
Diferencia Prestación de Antigüedad 7135,20
Diferencia de Vacaciones Fraccionadas (2011) Improcedente
Diferencia de Utilidades Fraccionadas (2011) 884,00
Total 100.417,88
Así las cosas, se condena a la empresa accionada a pagar al actor la cantidad de CIEN MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 88/100 CÉNTIMOS (BS. 100.417,88) por concepto de indemnización prevista en el numeral 4, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo daño moral, Y Utilidades Fraccionadas 2011 .Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en caso que la demandada no cumpliere en forma tempestiva, de manera voluntaria con el decreto de ejecución de la presente sentencia, será procedente la indexación de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual tendrá lugar vencido como fuere el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, a través de la designación de un experto por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, con cargo a la condenada, Sociedad Mercantil INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS, C.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden en consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara Primero: IMPROCEDENTE (i) El pago por concepto de Diferencia de Vacaciones Fraccionadas. Segundo: PROCEDENTE el pago de los siguientes conceptos: (i) Indemnización por Discapacidad Parcial y Permanente (numeral 4, Art. 130 LOPCYMAT), (ii) Daño Moral, y (iii) Utilidades Fraccionadas. Tercero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD DE ORIGEN OCUPACIONAL, DAÑO MORAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ha incoado la ciudadana TOVAR SANZ MARY ISABEL, titular de la cédula de identidad número V-6.925.920, en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIO INFIL, C.A.. Cuarto: SE CONDENA a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIO INFIL, C.A. al pago de la cantidad de CIEN MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 88/100 CÉNTIMOS (BS. 100.417,88) por concepto de indemnización prevista en el numeral 4, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo daño moral, Y Utilidades Fraccionadas 2011. Quinto: Se ordena la designación de un experto contable, con cargo a la demandada, para la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la cantidad correspondiente por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos, previa deducción de lo pagado por dichos conceptos, con exclusión del concepto de Daño Moral. De igual manera se ordena el pago de Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria de los conceptos que serán detallados en el texto integro de la sentencia, la cual se realizará de conformidad con los términos especificados en la parte motiva de la decisión. Sexto: En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se procederá de acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Séptimo: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013) AÑOS: 202° y 153°.
Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO
TRS/AJAP/Ito.
Sentencia N° 100-12
Exp. 800-12
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