REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: MILEYDI DAYANI CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.713.972.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARMEN ROSARIO MÁRQUEZ DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.640.
PARTE DEMANDADA: CLELIA CIPRIANO AQUINO de LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.805.820.
APODERADO JUDICIAL: NO TIENE CONSTITUIDO
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA
EXPEDIENTE N° 30.120
ANTECEDENTES
En fecha 30 de Abril de 2013, este Tribunal recibió del Sistema de Distribución de Causas, el libelo de demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA, interpuesta por la ciudadana MILEYDI DAYANI CHAPARRO, (identificada), debidamente asistida de abogado, quien expone en su libelo de demanda lo siguiente: “(…) En el mes de Noviembre de 2004, inicie Unión Estable de Hecho con el ciudadano JOSÉ ALIRIO LOBO AQUINO, (…) con quien mantuve vida en común de manera estable, ininterrumpida, pública y notoria durante OCHO (8) AÑOS Y DOS (2) MESES, con todos los deberes y derechos propios de una unión concubinaria; compartimos como pareja, mantuvimos ayuda mutua, respecto, apoyo y convivíamos en el mismo hogar ubicado en la Carretera Vieja Caracas- Los Teques, Sector El Chorrito; escalera 2, Casa Nro. 61, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, hasta el 24 de Enero de 2013 cuando falleció ab-intestato; tal como consta del Acta de Defunción la cual anexa en copia certificada, (…).
Finalmente pido con el debido respecto que la presente Acción MERODECLARATIVA de RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declara CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.”
En fecha 07 de Mayo de 2013, mediante diligencia la ciudadana MILEYDI DAYANI CHAPARRO, asistida de abogado, consignó los recaudos conducentes a la demanda.
En fecha 13 de Mayo de 2013 fue admitida la solicitud, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, como causahabiente del De-Cujus JOSÉ ALIRIO LOBO AQUINO. Asimismo, se ordenó el emplazamiento de los herederos desconocidos de la Sucesión del referid ciudadano. Se libró el Edicto de los Herederos Desconocidos.
Por diligencia de fecha 30 de Mayo de 2013, la ciudadana MILEYDI DAYANI CHAPARRO, asistida de abogada, dejo constancia de recibir el Edicto, a los efectos de su publicación. Asimismo, consignó los fotostatos para la elaboración de la Compulsa de la demandada. Igualmente solicito copia certificada de todas las actuaciones cursante en el expediente.
Por auto de fecha 04 de Junio de 2013, se acordó librar la compulsa a la demandada. Asimismo se acordaron las copias certificadas solicitas, exclusivamente de aquellas que cursen en originales. Se libró la Compulsa.
Mediante diligencia de fecha 11 de Julio de 2013, la parte actora MILEYDI DAYANI CHAPARRO, asistida de abogado, solicito la devolución de los originales cursante a los folios 7, 8 y 9 con sus respectivos vueltos.
Por auto de fecha 16 de Julio de 2013, se le negó el petitorio por resultar improcédete, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de Julio de 2013, compareció la ciudadana MILEYDI DAYANI CHAPARRO, asistida por la abogada CARMEN MÁRQUEZ DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.640, y mediante diligencia desistió del procedimiento en la presente causa. Asimismo; solicitó la devolución de los documentos que corren insertos en el expediente.
Por auto de esta misma fecha; quien suscribe el presente fallo, se Aboco al conocimiento de la presente causa.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción o del procedimiento que ha intentado. En el presente caso, la accionante ADELAIDA ORTA DE VELAZQUEZ, asistida de abogado, plantea el desistimiento del procedimiento. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Nuestra Ley Adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones, artículo 264 ejusdem.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa, que la supra citada accionante MILEYDI DAYANI CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.713.972, asistida por la abogada CARMEN ROSARIO MÁRQUEZ DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.640, desistió del procedimiento mediante diligencia fechada 31 de Julio del corriente año, la cual consta en el expediente en forma auténtica, por lo que corresponde a este Juzgado determinar si la persona que ha manifestado su voluntad de desistir del procedimiento que nos ocupa tiene facultad para hacerlo, en este sentido queda evidenciado que la accionante actúa en su propio nombre, asistida por la mencionada profesional del derecho, aunado ello al hecho de que en autos no existe elemento probatorio alguno que lleve a la convicción de que carezca de capacidad para obrar.
DECISIÓN
Verificada como ha sido la capacidad de la ciudadana MILEYDI DAYANI CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-15.713.972, para desistir del procedimiento que nos ocupa y siendo que la presente causa no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas actuaciones de auto composición procesal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO, efectuado por la parte actora MILEYDI DAYANI CHAPARRO, y consecuentemente, se declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales cursantes en el expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, previa certificación en autos y debiendo dejar constancia la solicitante de haberlos recibido conforme.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los ____________de los 203º años de la Independencia y 154º años de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
DR. JOHN JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
JENIFER BACALLADO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ____________.
LA SECRETARIA
JJPG/Yamilette
Exp. Nº 30.120
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