REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: PAULO KOSOSKI, de nacionalidad Brasileña, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° E-84.412.231.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN REYES LOZANO, RAMONA YONETT BARRIOS CASTILLO y YELITZA ZAPATA QUEREIGUA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.387, 79.764 y 170.523, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: PABLO ANTONIO DA SILVA PATUDA, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-6.877.384, asistido por la abogada EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.259.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento de Intimación).-
Expediente. 30133.-
-I-
En fecha veintidós (22) de mayo de 2013, proveniente del sistema de distribución, se recibió libelo de demanda, presentado por el abogado Juan Reyes Lozano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.387, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Paulo Kososki, de nacionalidad Brasileña, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° E-84.412.231, en el cual demanda, como en efecto lo hizo al ciudadano Pablo Antonio Da Silva Patuda, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-6.877.384, por Cobro de Bolívares (Procedimiento de Intimación.-
En fecha siete (7) de junio de 2013, fueron consignados los recaudos necesarios a los fines de la continuación del presente juicio.-
Por auto de fecha diez (10) de junio de 2013, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, se ordenó la citación de la demandada, para que compareciera ante este Tribunal ubicado en la Avenida Bermúdez, con calle Arismendi, frente al Seguro Social, Edificio Palacio de Justicia, Piso 1, Los Teques, Estado Miranda, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la intimación del demandado, a fin que pague, acredite el pago a formule oposición a las cantidades de dinero especificadas en el libelo de demanda.-
En fecha diecinueve (19) de junio de 2013, se libró la correspondiente compulsa, previa consignación de los fotostatos requeridos para ello.-
En fecha veinte (20) de junio de 2013, comparecieron por una parte el ciudadano Pablo Antonio Da Silva Patuda, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.877.384, asistido por la abogada Edith Xiomara Arleo Bacalao, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.259 y por la otra el abogado Juan Raúl Reyes Lozano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.387, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Paulo Kososki, parte demandada y demandante, respectivamente, quienes mediante escrito celebraron una transacción bajo los términos señalados en el aludido escrito.-
En fecha cuatro (4) de julio de 2013, compareció el ciudadano Paulo Kososki, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-84.412.231, asistido por el abogado Juan Reyes Lozano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.387, parte demandante, quien mediante diligencia manifestó su consentimiento a la transacción celebrada en fecha veinte (20) de junio del año en curso, solicitando que la misma sea homologada con la finalidad de dar por terminada la presente causa.-
En fecha diez (10) de julio del año en curso, quien suscribe, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, que integran la presente litis, conforme lo establecido en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha dieciocho (18) de julio de junio de 2013, compareció el ciudadano Pablo Antonio Da Silva Patuda, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.877.384, asistido por la abogada Edith Xiomara Arleo Bacalao, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.259. Quien mediante diligencia se dio por notificado del abocamiento efectuado por el Dr. John José Pérez González, en su carácter de Juez Temporal, del mismo modo requirió la homologación de la transacción celebrada en la presente causa, así como copia certificada de la misma y del mismo modo la devolución de las letras de cambios originales y canceladas, para lo cual autorizó al la referida profesional del derecho para recibir las mismas.-
En fecha veinticinco (25) de julio del año 2013 compareció el ciudadano Edgar Alexander García Zerpa, en su carácter de Alguacil del Tribunal, quien mediante diligencia consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Paulo Kososki, supra identificado, en su carácter de parte actora, debidamente firmada por el abogado Juan Reyes Lozano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.387, en su carácter de apoderado judicial.-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
-II-
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículo 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).
Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente: PRIMERO: Ha quedado evidenciado en autos, que la parte actora, ciudadano PAULO KOSOSKI, de nacionalidad Brasileña, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° E-84.412.231, se encontraba representado por su co-apoderado judicial, abogado Juan Reyes Lozano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.387, según se evidencia de documento poder cursante a los folios 11 al 13, del presente expediente, en el cual entre otras cosas otorga facultad para “convenir, desistir y (sic) finiquitos”. El instrumento poder en referencia fue autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua, el día 15 de enero de 2013, quedando asentado bajo el N° 06, Tomo 08, folios 22 al 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. SEGUNDO: consta de igual forma, que el ciudadano PABLO ANTONIO DA SILVA PATUDA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.877.384, parte demandada, actuó en la presente transacción asistido por la abogada asistido por la abogada Edith Xiomara Arleo Bacalao, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.259, parte demandada, cumpliendo así la exigencia contenida en el Artículo 4 de la Ley de Abogados, de actuar en juicio por lo menos asistido de abogado, aunado ello al hecho de que en autos no existe elemento probatorio alguno que lleve a la convicción de el accionado en cuestión carezcan de capacidad para obrar. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que la parte demandada tienen capacidad para transigir, y así se establece.-
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción efectuada por parte actora y demandada; en los mismos términos expuestos por ellos, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. Se ordena expedir por Secretaria copias certificadas de la transacción y de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques,
Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
Dr. JOHN JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
JENIFER NAHOMI BACALLADO GONZÁLEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos (2:00 p.m) de la tarde.
LA SECRETARIA,
JJPG*Wdrr.-
Exp. Nº 30133.-
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