REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques,
203° y 154°


Vista la querella que antecede por AMPARO CONSTITUCIONAL seguida por la ciudadana CARMEN MORALBA RODRÍGUEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.544.405, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ROSA MEDINA de RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad viuda y titular de la cédula de identidad Nº 2.847.293, este tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento observa que, la referida demanda fue presentada por la ciudadana CARMEN MORALBA RODRÍGUEZ, asistida de abogado, actuando en nombre y representación de su poderdante la ciudadana CARMEN ROSA MEDINA de RODRÍGUEZ, en virtud del mandato conferido, en el cual le atribuyen las siguientes facultades: “(…) Confiero poder especial, amplio y suficiente, en cuanto a derecho se refiere a la ciudadana CARMEN MORALBA RODRÍGUEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.544.405, quien es mi hija, para (sic) nombre abogado (a) de su confianza o se haga asistir, que sostenga mis derechos e intereses ante cualquier e intereses ante cualquier Tribunal a niven nacional y en lo especial ante la Jurisdicción de los Tribunales Judiciales del Estado bolivariano de Miranda y/o ante los organismos públicos y entes administrativos de todo el territorio nacional… OMISSIS (…)”, (Cursivas y Subrayado del Tribunal). Ahora bien, ha sido jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal de la República, que no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, ni aún asistido de abogado, quien siendo apoderado no sea abogado, por prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, normas especiales que regulan la materia, así como también por la disposición contenida en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, la cual reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio. A continuación se transcriben los artículos antes mencionados:

Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley”.

Artículo 4.-Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.

Artículo 166.- “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.


Tales disposiciones consagran la capacidad de postulación que es común a todo acto procesal y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, siendo que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia N° 2324 de fecha 22 de agosto de 2002, la cual se transcribe parcialmente a continuación:

“(…) En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que cuando una persona, sin que se abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados y las demás Leyes de la República. En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente es inadmisible en derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso…”. (Subrayado del Tribunal).

De igual forma, la mencionada Sala en sentencia N° 1.170 de fecha 15 de junio de 2004, ratificó que:

“…En efecto, la asistencia y la representación en juicio en función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Leý de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia N° 742 del 19 de julio de 2000, (caso Rubén Dario Guerra), en la que se señaló: “De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades de interposición de la acción. Ella puede ser incoada por escrito o verbalmente y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem, no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor éste representado o asistido de abogado…”.



Asimismo, dicha Sala sostuvo, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2008 que:

“…De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”.


En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse no siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, por cuanto carece de esta especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre habilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana CARMEN MORALBA RODRÍGUEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.544.405, quien no es abogada, actúa en representación de la ciudadana CARMEN ROSA MEDINA de RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad viuda y titular de la cédula de identidad Nº 2.847.293, asistida de abogado, en incumplimiento del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal niega la admisión de la presente acción, por carecer la ciudadana CARMEN MORALBA RODRÍGUEZ MEDINA, previamente identificada, de capacidad de postulación. Así se declara.
EL JUEZ TEMPORAL,,


JOHN JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,


JENIFER BACALLADO

JJPG/JB
Exp. Nº 30.184