REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques,
203º y 154º
PARTE ACTORA: IVÁN EDUARDO MORÓN MURILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.911.194, asistido por la abogada María Dalila Hoyos rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.986.-
PARTE DEMANDADA: RAMÓN ARTURO GONZÁLEZ UZCATEGUI, ROBERT ERIKSON GONZÁLEZ RIVAS, FRANCIS YUBIRI GONZÁLEZ RIVAS, ANNY CAROLINA GONZÁLEZ RIVAS, ROGER DAVIS GONZÁLEZ RIVAS, DAMMARYS ELIZABETH GONZÁLEZ RIVAS y LUIS TEODORO MORÓN VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.470.910, V-14.874.361, V-16.668.404, V-16.207.921, V-20.109.534, V-23.528.223 y V-10.535.096, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS: RAMÓN ARTURO GONZÁLEZ UZCATEGUI, ROBERT ERIKSON GONZÁLEZ RIVAS, FRANCIS YUBIRI GONZÁLEZ RIVAS, ANNY CAROLINA GONZÁLEZ RIVAS, ROGER DAVIS GONZÁLEZ RIVAS y DAMMARYS ELIZABETH GONZÁLEZ RIVAS, supra identificados, abogada DORA LUISA SILVA MARCIALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 157.474, y el co-demandado LUIS TEODORO MORÓN VELÁSQUEZ, actúa en su propio nombre y representación, quien se encuentra inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.017.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
EXPEDIENTE Nº: 29911.-
-I-
En fecha veinte (20) de junio de 2012, se recibió mediante el sistema de distribución, escrito libelar presentado por el ciudadano IVÁN EDUARDO MORÓN MURILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.911.194 asistido por la abogada en ejercicio María Dalila Hoyos Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.986, para demandar a los ciudadanos RAMÓN ARTURO GONZÁLEZ UZCATEGUI, ROBERT ERIKSON GONZÁLEZ RIVAS, FRANCIS YUBIRI GONZÁLEZ RIVAS, ANNY CAROLINA GONZÁLEZ RIVAS, ROGER DAVIS GONZÁLEZ RIVAS, DAMMARYS ELIZABETH GONZÁLEZ RIVAS y LUIS TEODORO MORÓN VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.470.910, V-14.874.361, V-16.668.404, V-16.207.921, V-20.109.534, V-23.528.223 y V-10.535.096, respectivamente, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
En fecha veintidós (22) de junio de 2012, compareció el ciudadano IVÁN EDUARDO MORÓN MURILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.911.194 asistido por la abogada en ejercicio María Dalila Hoyos Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.986, procediendo a consignar los recaudos relacionados con la demanda.-
En fecha veintinueve (29) de junio de 2012, se admitió la demanda que da origen a las presentes actuaciones y consecuentemente, se ordenó el emplazamiento de los demandados, para que dieran contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de la última citación que de ellos se practique su citación.-
Cursan a los folios 37 al 39 dos escritos consignados por el ciudadano Iván Eduardo Morón Murillo, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.911.194, asistida por la ciudadana María Dalila Hoyos Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.986, parte accionante, mediante los cuales requirió al Tribunal omitir la citación de los sucesores desconocidos de la De Cujus Miriam Ramona Rivero de González, por las razones esgrimidas en los mismos. Solicitud que este Juzgado mediante auto dictado el diecinueve (19) de julio de 2012, fue negado.-
En fecha seis (6) de agosto de 2012, se libraron las respectivas compulsas, previa consignación de los fotostatos requeridos para ello.-
En fecha nueve (09) de octubre de 2012, compareció la abogada Dora Luisa Silva Marciales, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 157.474, actuando con el carácter de apoderada de los co-demandados Ramón Arturo González Uzcategui, Robert Erikson González Rivas, Francis Yubiri González Rivas, Anny Carolina González Rivas, Roger Davis González Rivas y Damarys Elizabeth González Rivas, supra identificados, se dio por citada en nombre de mis representados y consignó en ese mismo acto el poder que acredita su representación.-
En fecha diez (10) de octubre de 2012, compareció el ciudadano Luis Teodoro Morón Velásquez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.535.096 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.017, actuando en su propio nombre y representación, en su carácter de acreedor hipotecario, mediante diligencia se dio por citado en la causa que nos ocupa.-
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2012, compareció la abogada Dora Luisa Silva Marciales, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 157.474, actuando con el carácter que la acredita en autos, consignó escrito mediante el cual en nombre de sus representados convino en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de sus poderdantes, solicitando la homologación del convenimiento.-
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2012, compareció el abogado Luis Teodoro Morón Velásquez, supra identificado, quien procedió a consignar escruto en el cual entre otras cosas, manifestó no tener ningún interés actual para ser parte en la presente litis, por las razones esgrimidas en dicho escrito.-
Mediante auto razonado dictado el dos (02) de noviembre de 2012, se ordenó la publicación del Edicto a que se refiere el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, y una vez cumplida las formalidades de Ley, se emitirá el correspondiente pronunciamiento s los escritos consignados por los accionados.-
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2013, compareció el ciudadano Iván Eduardo Morón Murillo, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.911.194, asistido por la abogada María Dilia Hoyos Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.986, parte actora, quien mediante diligencia procedió a consignar las publicaciones de los edictos ordenadas por este Juzgado.-
En fecha once (11) de febrero de 2013, mediante nota de secretaria se dejó constancia de haber fijado el Edicto en la cartelera del Tribunal, dando así cumplimiento a lo requerido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha diez (10) de julio de 2013, compareció la abogada Dora Luisa Silva Marciales, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 157.474, actuando con el carácter que la acredita en autos, mediante diligencia solicitó el avocamiento del Juez Temporal, al conocimiento de la causa que nos ocupa.-
En fecha quince (15) de julio de 2013, mediante auto razonado, quien suscribe, se avocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha compareció el ciudadano Ivan Eduardo Morón Murillo, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.911.194, asistido por la abogada María Dalila Hoyos Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.986, actuando con el carácter de parte actora, quien mediante diligencia solicitó al Tribunal, dictar sentencia en la presente causa.-
En fecha quince (15) de julio de 2013, compareció el ciudadano Luis Teodoro Morón Velásquez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.535.096 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.017, actuando en su propio nombre y representación como co-demandado, quien mediante diligencia se dio por notificado del avocamiento efectuado por el Dr. John José Pérez González, en su carácter de Juez Temporal de este despacho, requiriendo además al Tribunal dictar sentencia en la presente causa.-
En fecha dieciocho (18) de julio de 2013, compareció el abogado Luis Teodoro Morón Velásquez, supra identificado, quien mediante diligencia procedió a consignar el original de la cesión de los derechos y acciones de la hipoteca de primer grado constituida por los demandados con ocasión de la hipoteca del inmueble objeto del presente juicio.-
El Tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO
De la prescripción del crédito a favor del ciudadano Luis Teodoro Morón Velásquez, supra identificado, alegada por el referido ciudadano, toda vez que el crédito que tenía a su favor, garantizado con la hipoteca sobre el inmueble objeto de la presente litis, está prescrito, en virtud de que el pago fue pactado a veinte años, constados a partir del ocho (8) de marzo de 1984, venciendo el plazo veintenal el ocho (8) de marzo de 2004, conforme lo establece el artículo 1.977 del Código Civil.-
Ahora bien, el artículo 1.908 del Código Civil, establece que la hipoteca se extingue por vía de consecuencia de la extinción de la obligación que garantiza, en virtud del principio de la accesoriedad. Dicho artículo, señala: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.
La prescripción de acuerdo al artículo 1.952 ejusdem es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. Y, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.977 ibídem, todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez.
Siendo así, dado que en el presente caso se constituyó hipoteca de primer grado a favor de la Asociación Civil “LA INDUSTRIAL” Entidad de Ahorro y Préstamo, hasta por la cantidad de Ochenta y Dos Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 82.9000.000,00), hoy en día Ochenta y Dos Mil Novecientos Bolívares (Bs. 82.900,00) pagaderos mediante cuotas mensuales y consecutivas, venciéndose la primera de ellas al mes siguiente de la protocolización del documento constitutivo de la misma, lo cual se hizo el ocho (08) de marzo de 1984, siendo que hasta la presente fecha han transcurrido más de veintinueve (29) años, sin que el referido acreedor hipotecario ejerciera su derecho sobre la garantía hipotecaria, lo que se traduce en que ha transcurrió holgadamente el tiempo previsto para la prescripción extintiva de la hipoteca de conformidad con la norma prevista en el artículo 1.908 del Código Civil supra/citado, por lo tanto considera este Juzgador que ha operado la prescripción extintiva de la hipoteca, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 1.907 de la referida norma. Así se decide.-
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
-II-
Nuestra Ley adjetiva contempla la institución del Convenimiento en los términos siguientes: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Artículo 263.- del Código de Procedimiento Civil). El convenimiento es la voluntad del accionado, quien reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquélla abarca los fundamentos de derecho invocados por el demandante. En tal sentido la ley procesal establece en su artículo 264 que “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere al accionado un mecanismo de auto composición procesal, en el que mediante declaración expresa de su voluntad, determina los límites de las situaciones jurídicas controvertidas.
Tal auto de homologación del convenimiento constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de la parte para convenir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo, el Tribunal incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el supra citado Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En tal virtud, se procederá a verificar si la representación judicial de la actora y la accionada que suscriben el convenimiento en cuestión tienen tal capacidad, en la forma siguiente: 1º) Ha quedado evidenciado en autos, que los c-demandados en el presente juicio, ciudadanos RAMÓN ARTURO GONZÁLEZ UZCATEGUI, ROBERT ERIKSON GONZÁLEZ RIVAS, FRANCIS YUBIRI GONZÁLEZ RIVAS, ANNY CAROLINA GONZÁLEZ RIVAS, ROGER DAVIS GONZÁLEZ RIVAS, DAMMARYS ELIZABETH GONZÁLEZ RIVAS, suficientemente identificados en autos se encuentran representados por su apoderada judicial abogada en ejercicio Dora Luisa Silva Marciales, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 157.474, según se evidencia de documento poder cursante al folio 58 del presente expediente, en el cual entre otras cosas otorga facultad para “convenir sin reservas en la demanda y disponer del derecho en litigio”; 2º) Ha quedado demostrado, que la parte actora, ciudadano Iván Eduardo Morón Murillo, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.911.194, se encuentra asistido por la abogada María Dalila Hoyos Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.986, cumpliendo así la exigencia contenida en el Artículo 4 de la Ley de Abogados, de actuar en juicio por lo menos asistido de abogado; aunado ello al hecho de que en autos no existe elemento probatorio alguno que lleve a la convicción de que la demandada in comento carezca de capacidad para obrar. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que tanto la representación judicial de la parte actora, como los demandados tienen capacidad para convenir, y así se establece.-
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para convenir en la demanda, y siendo que la mencionada autocomposición procesal fue realizada en un juicio en el cual, por razón de la materia, no se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologado el convenimiento efectuado por los co-demandados RAMÓN ARTURO GONZÁLEZ UZCATEGUI, ROBERT ERIKSON GONZÁLEZ RIVAS, FRANCIS YUBIRI GONZÁLEZ RIVAS, ANNY CAROLINA GONZÁLEZ RIVAS, ROGER DAVIS GONZÁLEZ RIVAS, DAMMARYS ELIZABETH GONZÁLEZ RIVAS, por mediación de su apoderada judicial abogada Dora Luisa Silva Marciales, en los mismos términos por ellos expuestos, y por ende se tiene por reconocida sus firmas atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los
Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
Dr. JOHN JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ
LA….
SECRETARIA,
JENIFER NAHOMI BACALLADO GONZÁLEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y quince de la mañana (9:15 a.m).
LA SECRETARIA,
JJPG*Wdrr.-
Exp. Nº 29911.-
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