REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE QUERELLANTE: LEONARDO EDGARD OJEDA BUSTILLOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.693.633.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: AMENAIDA MARÍA BUSTILLOS ZABALETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.088.-
PARTE QUERELLADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN ANTONIO PLAZA, representada por el abogado Nelson Arturo Molina León, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.663, en su carácter de Presidente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: JUAN VICENTE MOLINA CABEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.716.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 30158.-

-I-
NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia por escrito consignado por el ciudadano Leonardo Edgar Ojeda Bustillos, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.693.633, asistido por la abogada Amenaida María Bustillos Zabaleta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.088, toda vez que afirma que:
“(…) hoy día primero (01) de julio de 2013 a las (sic) 800: AM, hora en que debo sacar mi carrito de chicha al área arrendada para comenzar la jornada de trabajo, y que por instrucciones de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN ANTONIO PLAZA, representada por su presidente NELSON ARTURO MOLINA LEÓN, (…) dando instrucciones a su cuerpo de vigilancia que funciona en el mencionado Centro Comercial (reforzando esta con mas hombres) de impedir bajo amenaza de utilizar la fuerza de sacar el mencionado carrito de chicha al área arrendada, incluso amedrentándome a los efectos de caer en discusiones y conflictos con el objeto de desvirtuar el propósito de mi defensa …OMISSIS… En fecha 16 de mayo de 2013, se reunieron los miembros de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN ANTONIO PLAZA, en la sede de la misma a los efectos de tratar algunos puntos, dentro de las (sic) cuales en el punto 2 se lee terminación del Contrato de JUAN CHICHERO el 1ro de julio de 2013, en cuya DECISIÓN Punto N 2. NO SE RENOVARA EL ESPACIO ARRENDADO, NO OBSTANTE EL LOCAL DE DEPOSITO DEBERÁ CUMPLIR CON LO ESTABLECIDO CON RESPECTO A LA PRORROGA LEGAL, PREVISTA EN EL Art. 38 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS… OMISSIS… quienes sin ningún tipo de acuerdo con mi persona, aún cuando voy diariamente hacer el corte de inventario al centro comercial, fueron entregados a la empleada convidándola a que los firmara como recibidos y luego me los entregara cuestión que ella se negó (los mencionados documentos no han sido firmados por mí como recibidos) lo que produjo que el ciudadano NELSON ARTURO MOLINA LEÓN GRITARA U AMENAZARA, que el cuerpo de seguridad que trabaja en el mencionado centro comercial (…) tenía instrucciones de no permitir a como diera lugar incluso utilizando la fuerza (ES DECIR QUE AQUÍ HABRÍA TANGANA, PALABRAS TEXTUALES) que se sacara el carrito de chicha del depósito al área de trabajo, (sic) partir del primero (01) de julio de este año (…) FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LOS DERECHOS CONCULCADOS ARTÍCULOS 26, 27, 49, 37 y 113 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL (…)”..-

Mediante diligencia de fecha dos (02) de julio de 2013, compareció el ciudadano Leonardo Edgar Ojeda Bustillos, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.693.633, asistido por la abogada Amenaida María Bustillos Zabaleta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.088, parte querellante, consignando los recaudos en que dicen fundamentar el presente procedimiento.-
Por auto de fecha ocho (08) de julio de 2013, este Tribunal admitió el Amparo Constitucional que nos ocupa y emplazó a la presunta agraviante, JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN ANTONIO PLAZA, en la persona de su Presidente ciudadano Nelson Arturo Molina León, mayor de edad y titulare de la cédula de identidad N° V-3.870.077, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2º) día siguiente a la constancia en autos de dicha notificación practicada, a los fines de que conocieran el día y la hora en que se celebraría la audiencia oral y pública, del mismo modo ordenó la notificación del Ministerio Público. En esa misma fecha se libraron las boletas de notificación.-
En fecha nueve (09) de julio de 2013, compareció el ciudadano Leonardo Edgar Ojeda Bustillos, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.693.633, asistido por la abogada Amenaida María Bustillos Zabaleta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.088 parte querellante, consignando los fotostatos requeridos para que sean certificados y anexados a las boletas libradas en fecha ocho (8) de julio del año en curso, en esa misma fecha le otorgó poder apud acta a la referida profesional del derecho, del mismo modo consignó los fotostatos requeridos para abrir el cuaderno de medidas y proveer sobre la cautelar requerida, la cual fue negada por auto razonado de fecha diez (10) de julio del corriente año.-
Cursa a los folios 31 y 32 diligencia suscrita por el abogado Nelson Molina León, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.663, actuando con el carácter de representante legal de la parte querellada.-
En fecha veintidós (22) de julio de 2013, compareció el ciudadano alguacil del Tribunal, Edgar Alexander García Zerpa, consignando boleta de notificación librada a la Junta de Condominio del Centro Comercial San Antonio Plaza y recibida por el ciudadano Nelson Molina León. En esa misma fecha el referido alguacil, consignó la boleta de notificación librada al Fiscal Superior del Ministerio Público, debidamente firmada.-
Cursan a los folios 37 al 51 diligencias y escrito presentados por el abogado el abogado Nelson Molina León, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.663, actuando con el carácter de representante legal de la parte querellada.-
Mediante auto razonado dictado el veinticinco (25) de julio de 2013, el Tribunal acordó emitir el correspondiente pronunciamiento a los pedimentos realzados por la parte querellada, en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional.-
A través de auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2013, siendo que se encontraban notificados los sujetos procesales del presente procedimiento, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia constitucional, la cual se verificaría el día martes treinta (30) de julio del año en curso a las 10:00 de la mañana en la sala de este despacho.-
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública comparecieron a la sala de este Despacho, la profesional del derecho Amenaida María Bustillos Zabaleta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.088, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Leonardo Edgar Ojeda Bustillos, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.693.633, parte querellante, asimismo se encuentró presente el abogado Nelson Arturo Molina León
Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.663, actuando con el carácter de Representante de la Junta de Condominio del Centro Comercial San Antonio Plaza, parte querellada, asistido por el profesional del derecho Juan Vicente Molina Cabeza, inscrito en los Inpreabogado bajo el N° 140.716. Del mismo modo, hizo acto de presencia el abogado Gabriel Ramón Leal Cedillo, en su carácter de Fiscal Auxiliar 15º Nacional del Ministerio Público. En dicho acto, la apoderada judicial de la parte querellante realizó su exposición en la que ratificó los motivos expuestos en el libelo que da inicio a las presentes actuaciones, insistiendo en su solicitud de que el presente procedimiento fuera declarado con lugar y le sea restablecida la situación jurídica que señaló como infringida. Por su parte, el apoderado judicial de la parte querellada, negó que se hubiera configurado la violación constitucional que refirió la presunta agraviada, alegando que el incumplimiento del contrato proviene primeramente de la parte querellante por lo cual solicitó que el presente procedimiento se declarara inadmisible, toda vez que los hechos allí alegados deberían dilucidarse a través de la vía ordinaria. Hicieron uso del derecho a réplica y contrarréplica. La representante del Ministerio Público manifestó que si bien es cierto que durante la celebración de la audiencia constitucional in comento, las partes mencionaron que tenían una relación arrendaticia, sobre un stand, una franquicia, donde plasmaron en un contrato las clausulas por las cuales se regiría la referida relación contractual, no es menos cierto que en la sentencia dictada el primero (01) de febrero del año 2000, caso Mejías, por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, reguló el procedimiento para la tramitación de los Amparos Constitucionales, estableciendo que el único momento en que tiene la parte accionante de promover pruebas junto con el libelo de la demanda, sin embargo se tendrían preferencia los documentos autenticados. Asimismo; indicó que, como quiera que existe un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en donde establecieron que cualquier desacuerdo se dirimiría dicha situación ante la Sindicatura Municipal y siendo que ninguna de las partes, agotaron esa vía, y como quiera que existe una Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que establece que una vez vencido un contrato de arrendamiento, el inquilino goza de una “prórroga legal”, es decir, cuenta con la vía ordinaria, por el procedimiento breve, establecido en el Código de Procedimiento Civil, una vía preexistente tan breve como la acción de Amparo constitucional. Razón por la cual solicitó a este Tribunal se declare inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional, conforme lo establece el artículo 6, en su ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, independientemente de la evacuación de las testimoniales promovidas. Seguidamente, se dictó el dispositivo del fallo declarándose inadmisible la presente acción de amparo constitucional.
Siendo la oportunidad fijada para la publicación de la versión escrita del fallo, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
-II-
Luego de examinar el escrito que da inicio a las presentes actuaciones así como el acta que se celebrara en este procedimiento, este Juzgador encuentra que el hecho sometido a su consideración es la supuesta violación del derecho de la prorroga legal que le otorga la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en su artículo 38 que, supuestamente, le asiste a la parte querellante, de utilizar el local y espacio arrendado durante la vigencia de la prórroga legal, por su parte, el representante del presunto agraviante sostiene que en fecha dieciséis (16) de mayo de 2013, la Junta de Condominio decidió no renovarle el contrato que tiene el querellante con la Junta de Condominio que representa y que gozaría del beneficio de la prórroga legal, derecho este consagrado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En este mismo orden de ideas, solicitó la inadmisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional conforme lo establece la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 5, y en virtud de ello debe declararse in limine litis la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, toda vez que asevera que la querellante debió acudir a la vía ordinaria a fin de dilucidar su pretensión.-
Establecido lo anterior, conviene de seguidas citar el criterio sostenido por el tratadista Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela”, con respecto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, el cual sostiene lo siguiente:
“Consideramos también necesario destacar que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por el juez de amparo, es decir, el hecho de que la acción de amparo haya sido admitida una vez presentada la solicitud no obsta a que el juez pueda estimar, una vez que ha escuchado los argumentos de la parte agraviante, que la misma es inadmisible. La decisión de admisibilidad de la acción es una sentencia interlocutoria que puede ser revocada en cualquier momento, una vez detectada cualquiera de las causales a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo (…)”

Establecido lo anterior, pasa quien suscribe a analizar la inadmisibilidad alegada por la parte querellada, en tal sentido el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el numeral 5 de dicha disposición establece:
“ARTÍCULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
(OMISIS)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”
Ahora bien, por su parte el autor ya citado, respecto del citado ordinal del artículo 6, supra trascrito expone lo siguiente: “(…) Ante esta eficacia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 122/01, de fecha 06.02.2001, dejó sentado el siguiente criterio:
“(…) De acuerdo a lo expresado, se colige que la decisión sometida a consulta emana de un Tribunal Superior con competencia en lo civil, el cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional ejercido contra la decisión emanada de un inferior jerárquico, motivo por el cual esta Sala Constitucional, coherente con el criterio establecido en los fallos antes mencionados, se declara competente para conocer de la presente consulta, y así se decide.
Precisado lo anterior, esta Sala pasa a determinar lo referente a la consulta planteada, y al respecto observa que lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del Juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.

Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”.
Del mismo modo, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2004, dispuso lo siguiente:
“(…) dado que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia; por lo cual su procedencia está limitada a los casos excepcionales en que se hubieren agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño, y no como lo quiere hacer ver el accionante, pues en el presente caso estos derechos vulnerados pueden ser reclamados por una acción autónoma, en la cual puedan las partes tener la amplitud de los lapsos para alegar y probar sus respectivas afirmaciones, lo cual ha sido ratificado por la doctrina y la jurisprudencia de manera reiterada y pacífica, y así se decide. (…)”

Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido concordantes en afirmar que el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, autoriza al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete. Quien Juzga, acoge el criterio fijado por el Máximo Tribunal de la República y la doctrina, por cuanto ante el vacío de nuestro legislador en el tema debe resguardarse la acción de amparo, como lo que es, una vía especialísima, para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales.-
En el presente caso, se observa que existe la vía ordinaria prevista en la Ley Civil Adjetiva para solventar la presunta violación alegada, toda vez que la misma reviste carácter contractual, dadas las afirmaciones de hecho efectuadas por las partes, asimismo, conviene dejar sentado que la jurisdicción constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la legalidad de los fallos, toda vez que para ello el Legislador previó el recurso ordinario.
Establecido lo anterior y como quiera que el querellante contaba con la vía ordinaria para hacer valer su pretensión y dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional en la cual no deben admitirse solicitudes contrarias al propósito y razón de la institución cuando se pretenda sustituir las vías procesales ordinarias establecidas en la Ley Civil Adjetiva, debe esta sentenciadora, siguiendo el criterio jurisprudencial y doctrinario, declarar inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual efectivamente hará en la dispositiva de este fallo y así se establece.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Leonardo Edgar Ojeda Bustillos, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.693.633, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN ANTONIO PLAZA.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL.

Dr. JOHN JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,

JENIFER NAHOMI BACALLADO GONZÁLEZ.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (03:00 p.m).

LA SECRETARIA,



JJPG*Wdrr.-
Exp. N° 30158.-