REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 30.187
PARTE QUERELLANTE: JOAO LEONEL RODRIGUESMARTINS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.830.942.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
TERCEROS INTERVINIENTES EN EL PRESENTE JUICIO: EMILIA ANTONIA VIERNA HERNÁNDEZ, MARCELO REGINO VIERNA HERNÁNDEZ y ALBINO JESÚS VIERNA HERNÁNDEZ, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.870.312, V-6.879.742 y V-10.284.713, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, contentivas de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadanoJOAO LEONEL RODRIGUESMARTINS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-15.830.942, contra la sentencia emanada del Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 01 de marzo de 2013.
Efectuada la anterior reseña, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
-II-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La acción de amparo constitucional fue fundamentada en los siguientes argumentos:
Alega el querellante que en la sentencia del A quo declaró parcialmente con lugar la demanda de Desalojo interpuesta por los ciudadanos ciudadano EMILIA ANTONIA VIERNA HERNÁNDEZ, MARCELO REGINO VIERNA HERNÁNDEZ y ALBINO JESÚS VIERNA HERNÁNDEZ, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.870.312, V-6.879.742 y V-10.284.713, respectivamente, en su contra por estar incurso en una de las causales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que: “…Que la sentencia antes aludida del mencionado Juzgado del Municipio Carrizal, que en razón de la estimación hecha por los demandantes, resultó ser irrecurrible en apelación, lesionadora de mis derechos constitucionales, conforme a razones pormenorizadas de derechos…”.
Que: “…la Dra. Liliana A. González, quien actúo fuera de su competencia, dictó su comentada decisión en forma inmotivada que produce contradicción y falta de fundamento que la hace inejecutable, lo cual constituyó una violación directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como luego se verá, por una parte y por la otra en forma incongruente y también en franca violación de la ley procesal civil…”.
Que: “…por haberse dado en dicha sentencia violación directa de derechos y garantías constitucionales de eminente orden público, esta solicitud da cabal cumplimiento a la exigencias que establece el encabezamiento del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Que: “…no ha cesado la violación y también la amenaza causados (sic) a mis derechos y garantías constitucionales.. La amenaza contra mis derechos y garantías constitucionales es inmediata, posible y realizable por el fallo definitivo, que está en fase de la ejecución voluntaria del fallo… Es absolutamente reparable la violación de mis derechos y garantías constitucionales denunciadas, quebrantados y amenazados por la sentencia definitivamente, en fase actual de cumplimiento voluntario , siendo perfectamente posible el restablecimiento de mi situación jurídica infringida, mediante la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo…”.
Que: “…Yo no he consentido expresa ni tácitamente la omisión y señalados vicios contenidos en el referido juicio y sentencia violatoria de mis derechos y garantías constitucionales, además, que en este caso las violaciones señaladas infringen el orden público…”.
Que: “…en la motiva del fallo agraviante la sentenciadora estableció clara y contundentemente que debía declarar con lugar el desalojo propuesto en mi contra, resulta que en el dispositivo del mismo fallo agraviante, la misma sentenciadora, modificó improcedente y contradictoriamente la anterior decisión al disponer: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de DESALOJO propuesta por los ciudadanos EMILIA ANTONIA VIERNA HERNÁNDEZ, MARCELO REGINO VIERNAHERNÁNDEZ y ALBINO JESÚS VIERNA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.870.312, V-6.879.742 (sic), en contra del ciudadano JOAO LEONEL RODRIGUESMARTINS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° v-15.830.942, de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”… Ambas decisiones… omissis… constituyen sin duda alguna grave vicio de motivación del fallo por contradicción entre la motiva y el dispositivo del mismo…”.
Que: “…la tal decisión parcial (distinta a la declaratoria previa de con lugar el desalojo) adolece de motivación por cuanto la mencionada jueza no explicó el motivo de hecho y de derecho que la llevó a dictar dos decisiones contradictorias (primero con lugar y luego parcialmente), viciando a esta última decisión –repito- de carencia de motivación…”.
Que: “…el desalojo previsto en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, nunca puede devenir de una declaratoria parcial del mismo... porque además resulta un contrasentido y también seria inejecutable, pues, no puede admitirse que en el caso como el mío, el desalojo del local comercial N° 2, ubicado en la Calle Sucre, cruce con la Calle Bolívar de Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda, se puede ejecutar parcialmente, esto es, se desaloja una porción de dicho local comercial, dado que tal local constituye un todo integrado, imposible jurídicamente de dividir…”.
Que: “…Con la declaratoria de parcialmente con lugar el desalojo, da a (sic) entender que no se configuró totalmente la causal a) del referido artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino que la misma se configuró parcialmente, lo que en otras palabras parece significar que no se produjo en forma clara la falta de pago –de mi parte- de dos o más pensiones arrendaticias mensuales consecutivas. Si la sentenciadora de la recurrida en amparo consideró que efectivamente dejé de pagar más de dos (2) mensualidades arrendaticias consecutivas, no le quedaba más camino de haber declarado con lugar el desalojo incoado en mi contra. Esta causal a) del referido artículo y ley no admite la declaración de parcialmente con lugar el desalojo, con lo cual –por agregado- conllevó a otro exabrupto jurídico como lo es que en el punto octavo del fallo recurrido la sentenciadora considerara equivocadamente que en tal juicio se produjo el vencimiento reciproco de las partes, al así decidir: … “OCTAVO: De conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a ambas partes, debiendo cada una pagar las costas de su contraria”… Nunca pudo haber ocurrido vencimiento recíproco cuanto a mi una obstante la declaratoria de parcialmente con lugar el desalojo, se me condenó en todo e inclusive se me declaró inadmisible la reconvención que propuse en la contestación de la demanda… La declaratoria de parcialmente con lugar –si jurídicamente fuere posible y procedente (que no lo es) debió conllevar a la extinción de costas procesales… La declaratoria de vencimiento recíproco entre las partes litigantes en aquél desalojo me produce un grave daño económico, toda vez que de las actas del proceso… se evidencia que efectivamente los demandantes han hecho muchas mas diligencias que las realizadas por mí dentro de señalado proceso, o cual me violenta la garantía del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva… omissis… Así con la inaudita declaración del vencimiento recíproco y condenatoria de costas a ambas partes, constituye una evidente amenaza de violación de mis dichos derechos constitucionales, pues en cualquier momento la parte demandante, seguramente, exigirá la liquidación de las costas procesales y resultando que mi carga es de mayor peso económico, me afectaría mi patrimonio económico personal, lo que además, sería injusto e improcedente en derecho pero lamentablemente ejecutable en mi contra, todo lo cual se puede remediar mediante la declaratoria con lugar de este amparo constitucional, con lo cual se subsanaría la situación jurídica que con tal fallo se me ha infringido en las circunstancias de modo y de derecho ya señaladas…”.
-III-
DE LA DECISIÓN ACCIONADA
El 03 de marzo de 2013, el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo intentada por los ciudadanos EMILIA ANTONIA VIERNA HERNÁNDEZ, MARCELO REGINO VIERNA HERNÁNDEZ y ALBINO JESÚS VIERNA HERNÁNDEZ, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.870.312, V-6.879.742 y V-10.284.713, respectivamente, contra el ciudadano JOAO LEONEL RODRIGUESMARTINS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.830.942, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

“…El asunto sometido al conocimiento de esta Juzgadora, está referido al desalojo de un local comercial “ubicado en la calle Sucre cruce con Calle Bolívar, Nº 2, Municipio Carrizal del Estado Miranda”, propiedad de los accionantes, EMILIA ANTONIA VIERMA HERNÁNDEZ, MARCELO REGINO VIERMA HERNÁNDEZ y ALBINO JESÚS VIERMA HERNÁNDEZ, según se desprende de documento de compra venta protocolizado en fecha 18 de agosto de 2010, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual quedó registrado bajo el Nº 2010.4506, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 229.13.17.1.1178. Dicho inmueble fue dado en arrendamiento por la sucesión González Marrero, al ciudadano JOAO LEONEL RODRÍGUESMARTINS, según se desprende de sendos contratos de arrendamiento, identificados “C” y “D”, el primero autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 08 de diciembre de 2004, bajo el Nº 69, Tomo 112; el segundo, suscrito en forma privada con un período de duración de dos (02) años fijos, contados a partir del 31 de enero de 2007, hasta el 30 de enero de 2009. En este orden de ideas, como bien lo alegaron los accionantes, en fecha 31 de enero de 2009, comenzó a computarse la prórroga legal, prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual, a decir de los accionantes, venció en fecha 31 de enero de 2010. Continúan narrando los accionantes que en fecha 18 de agosto de 2010, operó la subrogación legal referida en el artículo 20 de la Ley Especial, y sin perjuicio de ésta, a todo evento, la sucesión González Marrero, cedió a los accionantes, en este caso nuevos propietarios del inmueble “(…) los derechos y obligaciones tanto de cumplimiento como de resolución de contrato, cobro de bolívares y cualesquiera otras que se deriven del contrato de arrendamiento celebrado (…)”. Ahora bien, dicha cesión le fue notificada al ciudadano JOAO LEONEL RODRÍGUESMARTINS, y así consta de la notificación judicial efectuada por este Juzgado, en fecha 02 de junio de 2011, cuyas actuaciones fueron consignadas en copia simple, marcada con la letra “F”. Ahora bien, la relación contractual arrendaticia, se convirtió a tiempo indeterminado, y así lo reconocieron los accionantes en el texto libelar, de manera que se mantuvieron en vigencia las clausulas en condiciones del contrato privado prorrogado. Pero es el caso que, a decir de los demandantes, desde el 31 de enero de 2010, el arrendatario dejó de pagar el canon de arrendamiento, y que además de ello, el mismo ha destinado el inmueble a un uso indebido, siendo que en el local arrendado funciona un expendio de licores, donde diariamente concurren personas que adquieren e ingieren bebidas alcohólicas dentro del local, generando alteración del orden público, y malestar entre los vecinos y transeúntes del lugar.

En virtud de lo expuesto, los demandantes invocan como fundamento de su acción de desalojo, el artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal “a”: “Que el arrendador haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas”; especificando que las mensualidades vencidas, suman un total de 33 meses, discriminados de la siguiente forma: a) febrero a diciembre de 2010, b) enero a diciembre de 2011, y c) enero a octubre de 2012. Estimando los daños causados por la presunta falta de pago, en la cantidad de cuarenta y dos mil novecientos bolívares (Bs.42.900,oo). Además, alegan en su defensa, el alcance del literal “d”, del referido artículo 34: “En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por la Autoridades Municipales respectivas, o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo o por escrito del arrendador”. Así las cosas, los demandantes, fundamentaron su petitorio en los siguientes términos:

“(…) con vista a los flagrantes y graves incumplimientos por parte del arrendatario JOAO LEONEL RODRÍGUESMARTINS, es por lo que demandamos (…) y solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal lo siguiente:
1. Declare Con Lugar el desalojo, y en consecuencia ordene (…) entregar (…) totalmente desocupado de bienes y personas, en perfectas condiciones de aseo, conservación y mantenimiento el inmueble objeto de contrato de arrendamiento (…).
2. Condene al ciudadano JOAO LEONEL RODRÍGUESMARTINS, al pago de la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.42.900,00) (…) por concepto de daños y perjuicios especificados en el Capítulo II del presente escrito, así como que (sic) también se condene al pago de la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por todo el tiempo que dure el presente procedimiento, hasta la fecha del integro (sic) cumplimiento de la sentencia, por un monto equivalente a Bs.1.300,00 por cada mes que transcurra por la ilegal ocupación del inmueble. Sobre este particular, solicitamos respetuosamente que, en caso que tales cantidades no puedan ser estimadas por este Tribunal, se determinen mediante una experticia complementaria del fallo;
3. Los intereses de mora sobre el monto de la indemnización reclamada por los daños y perjuicios, calculado sobre la fecha de exigibilidad de cada monto, hasta la presente fecha;
4. Los intereses de mora sobre los montos de indemnización de daños y perjuicios que se sigan ocasionando hasta la fecha de cumplimiento integro (sic) de la sentencia. Tales intereses de mora deberán ser calculados utilizando la tasa de interés anual del doce por ciento (12%), de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio. Solicitamos respetuosamente que tales intereses de mora se determinen mediante una experticia complementaria del fallo.
5. La corrección monetaria o indexación judicial de los montos que por indemnización de daños y perjuicios han sido demandados, calculados desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta la fecha de cumplimiento integro (sic) de la sentencia, corrección monetaria esta que solicitamos sea determinada mediante una experticia complementaria del fallo, utilizando los parámetros establecidos en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuestos sobre la Renta (…).
6. Condene al demandado al pago de las costas y costos del presente procedimiento.”


Por su parte, el demandado JOAO LEONEL RODRÍGUEZ MARTIS, en la oportunidad de la contestación de la demanda, si bien niega, rechaza y contradice la acción de desalojo, así como la indemnización por daños y perjuicios, de los hechos esgrimidos en el texto libelar, reconoció la existencia de la sucesión González Marrero, reconociendo además el contenido del documento marcado “B”, referido a la representación legal de dicha sucesión; de igual forma está conteste con la prórroga legal arrendaticia y el canon de arrendamiento, aceptando además, que desde el momento de dicha prórroga, el mismo quedó establecido en la cantidad de tres mil doscientos cincuenta bolívares (Bs.3.250,oo). De igual forma, reconoce que en fecha 18 de agosto de 2010, la sucesión González Marrero (arrendador primigenio), vende el inmueble del cual forma parte el local referido en la demanda, a los ciudadanos EMILIA ANTONIA VIERMA HERNÁNDEZ, MARCELO REGINO VIERMA HERNÁNDEZ y ALBINO JESÚS VIERMA HERNÁNDEZ, conforme al documento de compra venta marcado con la letra “E”. Acepta también, que la prórroga legal finalizó el 30 de enero de 2010, sin que le fuera solicitada la desocupación del inmueble, con lo cual, el contrato de arrendamiento se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. En cuanto a la insolvencia que se le reclama, niega, rechaza y contradice la misma, señala por el contrario, que todos los pagos fueron efectuados, tanto en la Sucesión González Marrero, como en los nuevos propietarios, y que actualmente se están haciendo las consignaciones en el expediente Nº 1488-2011, llevado ante este Tribunal. En cuanto al uso indebido que se le atribuye, respecto del inmueble objeto del arrendamiento, alega que goza de conformación de uso del local, Nº 514/2012, de fecha 15 de agosto de 2012, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal, así como Patente de Industria y Comercio Vigente, emanada de la Alcaldía del Municipio Carrizal, y que los mismos se encuentra vigentes.

Finalmente, una vez expresados los hechos convenidos y los controvertidos, planteó reconvención en los términos siguientes:

Ciudadana Jueza, por cuanto existen hechos que la actora –conociéndolos perfectamente- ha callado en su libelo, no obstante que en su demanda alega y demostró la existencia de todas las relaciones arrendaticias, así como la venta de inmueble de la sucesión González Marrero, a sus asistidos, según consta en todos los recaudos acompañados junto al escrito libelar y, por cuanto evidentemente existe un hecho nuevo cual es la existencia real y de relación arrendaticia del local y el saber que (…) JOAO LEONEL RODRIGUESMARTINS, antes identificado, se encuentra solvente en todos y cada unos (sic) de los cánones de arrendamiento que demandan, como se evidencia de todos los recibos y consignaciones efectuados ante este Juzgado, por cuanto es el objeto principal del mismo, y solvente como se encuentra mi asistido y demostrado en el escrito de contestación a la demanda, señalo ciudadano Jueza, la errada demanda intentada, causa un daño moral y patrimonial, a mi asistido, porque lo obligan a contratar los servicios de un profesional del derecho, para responder a la errada demanda intentada en su contra, es decir, la demanda intentada y fundamentada según la parte actora en la figura de la (sic) del Desalojo, por incumplimiento de los pagos de arrendamiento los cuales fueron rebatidos cada uno de ellos con las consignaciones de los mismos, donde se evidencia la solvencia de mi asistido, así como el absurdo alegato del unos (sic) indebido del local, demostrándose que el mismo goza de la conformidad de uso así como la patente de comercio para desarrollar su actividad económica, el cual fue rebatido. Por todos los hechos narrados, en base a lo establecido en el Artículo 35 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concatenado con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, yo, JOAO LEONEL RODRIGUESMARTINS, (…) en mi carácter de el (sic) Arrendatario, RECONVENGO a los arrendadores ciudadanos Emilia Antonia Vierma Hernández, Marcelo Regino Vierma Hernández y Albino Jesús Vierma Hernández, (…) para que estos (sic) convengan o en su defecto lo establezca el Tribunal de la Causa, en lo siguiente:
PRIMERO: Que los hechos narrados en la reconvención son ciertos, por cuanto en verdad que los arrendatarios tenían conocimiento total, preciso y claro de la solvencia de mi asistido, por haber ellos recibido el pago de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, que se acompañan marcados con las (los) números “8”, “9”, “10” y “11”, como bien, entre otras muchas probanzas, especialmente en las anexadas a este escrito como probanzas promovidas. Que hago valer como pruebas.
SEGUNDO: En pagar las costas de esta reconvención…”.

Entre tanto, el abogado LEONEL IGNACIO PLAZA HERZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el escrito de contestación a la reconvención, considera la misma inadmisible, y como fundamento de ello, entre otras cosas, alegó:

“(…) En el escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 4 de diciembre de 2012, la parte demandada propuso una demanda reconvencional, en la cual, por una parte, no cumple con los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente, señala hechos genéricos que no se encuentran relacionados, ni directa ni indirectamente, con el título o causa de pedir de la demanda principal planteada por nuestra representada. Una demanda reconvencional planteada en los términos expuestos por la parte demandada debe ser declarada inadmisible, y así solicitamos muy respetuosamente sea declarado por este Tribunal.
(…)
Es el hecho, Ciudadana juez, que, lo referido por la parte demandada reconviniente en el escrito de contestación a la demanda constituye una actuación que vulnera el derecho a la defensa de nuestra representada, toda vez que se señalan hechos genéricos, que no guardan ninguna relación con la demandada planteada, y por ende ha debido declararse su inadmisibilidad…”.


En este orden de ideas, conforme a las pretensiones y defensas opuestas, encuentra esta Juzgadora que quedó reconocida por las partes la existencia de la relación arrendaticia de la cual hoy deviene el conflicto, así como su indeterminación en el tiempo. Siendo así, los hechos controvertidos se circunscriben a determinar, si efectivamente, el demandado incumplió el pago de las mensualidades que se le refutan insolutas, y si el mismo ha dado un uso indebido del inmueble.

Así las cosas, tal y como lo consagra nuestro ordenamiento positivo, específicamente en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien se dice acreedor de una obligación, probar sus respectivas afirmaciones, y por su parte, quien se pretenda liberado de ella, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, con lo cual se consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual, corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor, mientras que al demandado, corresponde probar los hechos que invoca en su defensa.

Bajo tales premisas, corresponde efectuar en análisis y valoración de las pruebas aportadas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
* Documentales:
1) Copia Simple del poder otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 03 de mayo de 2002, por la sucesión González Marrero, a los ciudadanos JOSÉ AGAPITO GONZÁLEZ MARRERO y FACTOR VICTORINO GONZÁLEZ MARRERO, anotado bajo el Nº 9, Tomo 34, consignada con el libelo de la demanda. Dicha documental constituye una copia simple de documento público, que al ser reconocida por la parte demandada, en cuanto a la representación que contempla dicho poder con relación a la sucesión González Marrero, se le confiere pleno valor probatorio, en función de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia Simple de contrato de arrendamiento, autenticado en fecha 08 de diciembre de 2004, ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo el Nº 69. Tomo 112, celebrado entre la sucesión González Marrero, representada por los ciudadanos JOSÉ AGAPITO GONZÁLEZ MARRERO y FACTOR VICTORINO GONZÁLEZ MARRERO, y el ciudadano JOAO LEONEL RODRÍGUEZ MARTINS, también acompañado al texto libelar. De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicha copia fotostática sirve para demostrar el inicio del vínculo arrendaticio reconocido por los sujetos procesales.
3) Copia simple del contrato privado de arrendamiento consignado junto con la demanda, el cual fue celebrado entre JOSÉ AGAPITO GONZÁLEZ MARRERO y FACTOR VICTORINO GONZÁLEZ MARRERO, en representación de la sucesión González Marrero y el ciudadano JOAO LEONEL RODRÍGUEZ MARTINS. El mismo constituye un instrumento privado que no fue desconocido ni impugnado en la oportunidad procesal para ello, quedando así reconocida la relación arrendaticia que contempla dicho contrato, en virtud de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, por simples razones metodológicas y de simplicidad, se deja expresa constancia que la documental consignada como medio de prueba en fecha 20 de diciembre de 2012, cursante a los folios 20 al 22 (P.II), constituye el mismo contrato de arrendamiento precedentemente referido, por lo cual se reproduce el argumento probatorio aquí expuesto.
4) Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 2010, contentivo de la venta que hiciera la sucesión González Marrero, a los ciudadanos EMILIA ANTONIA VIERMA HERNÁNDEZ, MARCELO REGINO VIERMA HERNÁNDEZ y ALBINO JESÚS VIERMA HERNÁNDEZ, de un inmueble que posee una extensión de ochocientos cincuenta y ocho metros cuadrados con dieciocho centímetros cuadrados (858,18 M2). Ahora bien, alegan los accionantes en el texto libelar, que el inmueble objeto de dicha venta constituye mayor extensión de aquel donde se encuentra el inmueble objeto del arrendamiento que se discute en la presente causa, lo cual a su vez se encuentra plenamente aceptado por el demandado; aunado a ello, el documento constitutivo de dicha venta, fue reproducido por la parte actora en original, en el lapso de pruebas (fs. 62 al 68, P.II) razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
5) Copias Simples del expediente Nº S-2066-11. Del contenido de dichas copias se evidencia que las misma conforman la solicitud de Notificación Judicial, interpuesta por los ciudadanos EMILIA ANTONIA VIERMA HERNÁNDEZ, MARCELO REGINO VIERMA HERNÁNDEZ y ALBINO JESÚS VIERMA HERNÁNDEZ, a los fines de informar al demandado JOAO LEONEL RODRÍGUESMARTINS, de la venta que hiciera la sucesión González Marrero, a los referidos ciudadanos, del inmueble de mayor extensión que forma parte del inmueble donde se encuentra el local comercial objeto del arrendamiento; quedando cumplida dicha notificación en fecha “02 de junio de 2011”. En este orden de ideas, siendo que el demandado reconoció la condición de nuevos propietarios de los ciudadanos EMILIA ANTONIA VIERMA HERNÁNDEZ, MARCELO REGINO VIERMA HERNÁNDEZ y ALBINO JESÚS VIERMA HERNÁNDEZ, queda plenamente demostrado que en el caso de autos, operó la subrogación legal sobre las obligaciones y derechos del contrato de arrendamiento que inicialmente celebró el ciudadano JOAO LEONEL RODRIGUESMARTINS, con la sucesión González Marrero, y así se deja establecido; amén de que dicho expediente fue consignado en original en la etapa probatoria (fs. 23 al 40, P.II).
6) Copias fotostáticas marcadas con la letra “G”, contentivas de las actuaciones policiales emanadas de la Dirección de Policía, Departamento de Operaciones, y de la Dirección de Hacienda Municipal, adscritas a la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda. En cuanto a su contenido, se observa que las mismas constituyen copias simples de documentos administrativos que según su naturaleza, están dotados de una presunción de legitimidad, sin embargo, ha sido criterio sostenido reiteradamente por la Doctrina y la Jurisprudencia, que los documentos administrativos, en lo que concierne a su valor probatorio, se equiparan, no a los documentos públicos a que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, sino a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil), toda vez que, hacen fe del hecho material en ellos contenidos, salvo prueba en contrario capaz de desvirtuar su veracidad, y en la práctica jurídica se han definido de la siguiente forma: “Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad de órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de la presunción desvirtuable de veracidad y legitimad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario”. No obstante, como quiera que con tales actuaciones se pretende demostrar que el demandado JOAO LEONEL RODRIGUESMARTINS, ha empleado un uso indebido y deshonesto al inmueble objeto de la relación arrendaticia, y tal afirmación fue expresamente rechazada y desconocida por éste, aduciendo que consignaría las pruebas tendentes a demostrar el uso legal del mismo, mal podría esta Juzgadora, otorgarles valor probatorio, a no ser que hubieren sido ratificadas por cualquier otro medio probatorio legítimamente constituido, tal es, la ratificación vía informes, ex artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, este Tribunal, considera necesario adminicular el resto de las probanzas aportadas, para determinar si las copias simples de documentos administrativos aquí analizadas, deben ser debidamente apreciadas; y así queda establecido. Por otra parte, siendo que en el iter probatorio la parte actora reproduce una vez más copia simple del Decreto Nº DH/077-2011 (fs. 41 y 42, P.II), queda claro que su valoración está sometida a las mismas consideraciones anteriormente expuestas con relación a los documentos administrativos. Así se deja establecido.
7) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los demandantes, consignadas con la demanda. Se reproduce el criterio anteriormente señalado en cuanto a que carecen de valor probatorio, por tratarse de simples reproducciones fotostáticas.

* Inspección Judicial: Evacuada por este Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2012, en el inmueble objeto del presente procedimiento, el cual se encuentra ubicado en: calle Sucre con calle Bolívar, Nº 2, local comercial Los Malabares 177 C.A., Municipio Carrizal del Estado Miranda”. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, conforme al sistema de valoración previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.430 del Código Civil, permitiendo la misma demostrar que en el inmueble objeto de la controversia, funciona el Local Comercial denominado Los Malabares, 177 C.A., RIF J-302-8050-2, cuya actividad está referida al expendio de licores, y que en su cartelera informativa se encuentran publicados documentos varios que permiten evidenciar, entre otras cosas, pagos de impuestos municipales, nombre o razón social, permiso de industria y comercio, declaración de impuestos y tributos, registro catastral, registro mercantil, constancia de renovación del registro y autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, permisos sanitarios y certificado de control de incendios. Así se deja establecido.

* Testimoniales: Tal y como se mencionó en la narrativa del fallo, rindieron declaración los ciudadanos ERNESTO RAMÓN LAYA HERNÁNDEZ y ANSELMO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.159.122 y V-4.057.383, respectivamente. El primero de ellos, dio respuesta a las preguntas y repreguntas formuladas, en los siguientes términos: PRIMERO: “Diga el testigo donde trabaja”, CONTESTO: “Plásticos Vima, C.A.”. SEGUNDO: “Diga el testigo sí conoce la licorería los malabares”, CONTESTO: “Si”. TERCERO: “Diga el testigo donde está ubicada la licorería los Malabares”, CONTESTO: “Frente a la plaza Las Américas”. CUARTO: “Diga el testigo si tiene conocimiento de personas que consumen bebidas alcohólicas dentro y a los alrededores de la licorería”, CONTESTO: “Si”. QUINTO: “Diga el testigo como tiene conocimiento de tales hechos”, CONTESTO: “Lo he visto”. SEXTO: “Diga el testigo si ha presenciado o tiene conocimiento de personas que ingieren alcohol en la licorería ocasionan o han ocasionado algún tipo de perturbación al orden público”, CONTESTO: “Si”. SEPTIMO: “Puede el testigo decirle a este Juzgado en forma específica de algún hecho en concreto”, CONTESTO: “Peleas afuera de la licorería”. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera, PRIMERO: “Diga el testigo si tiene conocimiento que la licorería Malabares es la única en el Municipio Carrizal”, CONTESTO: “No, no es la única”. SEGUNDO: “Diga el testigo si ha estado involucrado en los hechos de desorden público que alega el haber observado y si tiene conocimiento de en qué fecha fueron efectuados”, CONTESTO: “No, y fecha tampoco”. TERCERO: “ Diga el testigo como el alega que ha observado ingiriendo bebidas alcohólicas a personas y si él puede demostrar que las bebidas alcohólicas que ingieren esas personas fueron obtenidas o compradas en la licorería Malabares 177 C.A.”, en este estado el apoderado judicial de la parte actora se opuso a la repregunta formulada en la manera siguiente: “De acuerdo a lo narrado por el testigo y por ser un hecho público y notorio es obvio que al haber personas ingiriendo bebidas alcohólicas frente a la licorería, las mismas fueron adquiridas en dicho lugar”, en este estado el apoderado judicial de la parte demandada insistió en la pregunta de la manera siguiente: “Insisto la licorería los Malabares 177 C.A. se encuentra ubicada al frente de la plaza de Carrizal, lugar público donde se concentran personas ejerciendo el libre tránsito y el libre esparcimiento dentro de un País democrático, los cuales pueden obtener cualquier tipo de productos incluyendo bebidas alcohólicas donde en el Municipio Carrizal se encuentran diferentes licorerías y abasto que expenden licores, y no podemos tener la certeza cierta de la afirmación del testigo, ya que para comprobar que esos productos licores fueron obtenidos de esa licorería se deben obtener las facturas de compra de dichos productos.”, en este estado el Tribunal ordena al testigo contestar la pregunta, CONTESTO: “De comprobarlo no lo puedo comprobar, pero es obvio que si la están tomando en el local es porque la compraron ahí”. CUARTO: “ Diga el testigo como el alega observar personas ingiriendo bebidas alcohólicas dentro del local si las personas que ingieren bebidas alcohólicas pernoctan o duran un tiempo largo o simplemente compran o se retiran ya que la licorería expende bebidas alcohólicas y la mayoría de las personas compran y se retiran”, en este estado el Apoderado Judicial de la parte demandada pasa a reformular la pregunta de la siguiente manera: “Diga el testigo si al afirmar él, que ha observado personas ingiriendo bebidas alcohólicas dentro del local son compradores que se retiran”, CONTESTO: “Se retiran pero muchos se quedan tomando fuera, y como uno es habitante del Municipio uno siempre ve las mismas caras y son las personas que pernoctan ahí, las que entran y salen es imposible calcular quienes son”.

Por su parte, el segundo testigo, depuso lo siguiente: PRIMERO: “Diga el testigo donde trabaja”, CONTESTÓ: “En la Alcaldía de Carrizal, hago mantenimiento a la Plaza Bolívar”. SEGUNDO: “Diga el testigo sí hace mantenimiento a Plaza Las Américas”, CONTESTÓ: “Cuando la Alcaldía me lo pide para que le haga las vacaciones al otro ayudante”. TERCERO: “Diga el testigo si conoce la licorería los Malabares”, CONTESTÓ: “Si la conozco”. CUARTO: “Diga el testigo donde está ubicada la licorería Los Malabares”, CONTESTÓ: “Frente a la Plaza Las Américas”. QUINTO: “Diga el testigo si ha visto personas ingiriendo bebidas alcohólicas dentro y en los alrededores de la licorería Los Malabares”, CONTESTÓ: “Si”. SEXTO: “Diga el testigo si ha presenciado o tiene conocimiento de alguna alteración del orden público de las personas que se encuentran bebiendo en la licorería los Malabares”, CONTESTÓ: “Si he visto”. SEPTIMO: “Diga el testigo cuanto tiempo lleva viviendo en el Municipio Carrizal”, CONTESTÓ: “Desde el 59”, cesó. En este estado el Apoderado Judicial de la parte demandada procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera, PRIMERO: “Diga el testigo en que departamento o dependencia de la Alcaldía de Carrizal realiza sus labores”, CONTESTÓ: “Servicios Públicos”. SEGUNDO: “Diga el testigo si él es el encargado de la limpieza de la Plaza Las Américas o simplemente hace suplencias esporádicas o una vez al año”, CONTESTÓ: “Este año me pidieron la colaboración de la limpieza de la plaza de abajo porque el otro agarro vacaciones”. TERCERO: “Quiere decir el testigo que no es empleado público de la Plaza Las Américas”, en este estado el Apoderado Judicial de la parte demandante solicita a su contraparte aclare la pregunta de manera que sea más entendible para el testigo, pasa la parte demandada a reformular la pregunta de la manera siguiente: “Solicito al testigo que aclare en realidad donde realiza sus labores cotidianas como trabajador de la Alcaldía de Carrizal de la Dirección de Servicios Públicos, ya que el expone que solo realiza suplencias, quiere decir que es de vez en cuando”, CONTESTÓ: “ En la Plaza Bolívar”. CUARTO: “Diga el testigo sí conoce que en el Municipio Carrizal existen diferentes licorerías”, CONTESTÓ: “Si”. QUINTO: “Diga el testigo si las personas que él observa en la licorería Los Malabares compran y se retiran de la misma”, CONTESTÓ: “Se quedan”. SEXTO: “Como dice el testigo, o sea, la licorería trabaja 24 horas”, CONTESTÓ: “La verdad que eso si no lo sé”.

Al respecto, encuentra esta Juzgadora que en las deposiciones rendidas, formal y oportunamente, los testigos son contestes en acreditar la ubicación del local comercial objeto de la demanda, y la actividad comercial que allí se desarrolla, a saber, el expendio de bebidas alcohólicas. Así las cosas, se estiman bajo el sistema de la sana crítica, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

* Informes: De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se oficiara a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, a los fines de que informara sobre las actuaciones administrativas y policiales que han recaído sobre el local comercial objeto de la demanda, sobre las multas que le hubieren sido impuestas a dicho local, así como copias certificadas de las actuaciones administrativas y policiales referidas al mismo. Admitida la prueba, se libró oficio Nº 5290-442-2013, el cual fue entregado ante el organismo respectivo, lo cual consta del acuse de recibo consignado por el alguacil en fecha 07 de enero de 2013 (f.71). Ahora bien, por auto de fecha 15 de enero de 2013, fue agregado a los autos oficio Nº DH-05/2013, Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Carrizal; en el cual dicho organismo informa al Tribunal lo siguiente: “Esta Dirección Municipal de Hacienda, no tiene conocimiento sobre actuaciones policiales, que hayan recaído sobre el local en referencia. Así mismo, en cuanto a actuaciones administrativas, sólo le han sido impuestas multas por atraso en el pago de los ingresos sobre Industria y Comercio, y por haber incumplido en una ocasión al horario de venta de licores. De estas actuaciones se hace imposible remitirles copia certificada, en virtud de haberse extraviado el expediente original de la Licencia identificada con el Nº 1916, a nombre de la LICORERÍA LOS MALABARES 177, C.A. RIF:J-30280850-2. Aún así le hago remisión de la relación de recibos liquidados, desde el 01 de Enero de 1990 al 08 de Enero del 2013, en la cual se detallan todos los pagos realizados por la empresa desde su constitución, en forma precisa, incluyendo pagos de impuestos, multas y solicitudes de permisos, y haciendo la salvedad de que la empresa se encuentra solvente con este organismo Municipal a la presente fecha. De lo alegado por el ente remisor, concluye esta Juzgadora que el Local Comercial Licorería Malabares 177, C.A., se encuentra solvente en las obligaciones municipales que derivan de su actividad comercial, tales como: “pagos de impuestos, multas y solicitudes de permisos”. Por otra parte, ante la afirmación hecha por la Dirección de Hacienda, en cuanto a que “no tiene conocimiento sobre actuaciones policiales, que hayan recaído sobre el local en referencia”, se debe inferir que las copias fotostáticas de los documentos administrativos consignados por la parte actora, previamente señaladas en el numeral 6) de las “Documentales”, quedaron desvirtuados en su presunción de veracidad; y así se deja establecido.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
* Documentales:

1) Consignada con la contestación de la demanda, marcada “A”, copia simple del oficio Nº 514/2012, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal de Estado Miranda, relativa a la conformación de uso de LICORERÍA MALABARES C.A., y marcados “B”, recibos de pago de ingresos municipales. Las mismas constituyen reproducciones fotostáticas de documentos administrativos, los cuales el demandado reprodujo en original, en la etapa probatoria (fs.188 al 208). Al respecto, dada la naturaleza de dichas documentales, esta Juzgadora reproduce el criterio anteriormente expuesto, sobre los documentos administrativos, en el entendido que su valoración está sujeta a la ratificación de su contenido, mediante otros medios probatorios. Así se deja establecido.
2) Recibos de pago en original, correspondientes a los meses de febrero a diciembre del año 2010. (Fs. 138 al 148). En lo que respecta a los recibos que van de febrero a julio de 2010, aparece una firma que se lee, “Epifania de Luna”, mientras que los contentivos de los meses de agosto a diciembre de 2010, aparecen con firma autógrafa ilegible. Al respecto, vale indicar que los mismos tratan de documentos privados emanados de terceros, amén de que la actora desconoció su autoría, siendo así, merecen ser ratificados a través de la prueba testimonial a que se refiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, se observa que la parte demandada en la etapa probatoria, promovió la testimonial de los ciudadanos EPIFANIASATURNA GONZÁLEZ de LUNA, FACTOR VICTORINO GONZÁLEZ MARRERO, HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS y JOSÉ AGAPITO GONZÁLEZ MARRERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.586.676, V-3.586.807, V-8-073.554 y V-3.120.605, respectivamente; de los cuales, llegada la oportunidad para testificar, sólo rindieron declaración EPIFANIASATURNA GONZÁLEZ de LUNA y FACTOR VICTORINO GONZÁLEZ MARRERO. En este orden de ideas, dada la mixtura entre los recibos de pago anteriormente referidos con las testimoniales evacuadas, pasa el Tribunal a transcribir las mismas, en su respectivo orden:

“PRIMERO: “Diga usted, señora Epifania, si ratifica el contenido y la firma de los recibos de cobro de alquiler de los meses, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio, correspondiente al año 2010”. En este estado se le exhibieron a la testigo los recibos los cuales cursan en el expediente a los folios 132 al 146. Habiéndolos revisado la testigo, CONTESTÓ: “Si los reconozco”.

(…)

“PRIMERO: “Diga usted, señor Factor González, si reconoce el contenido y la firma de los recibos de cobro de alquiler de los meses, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010”. En este estado se le exhibieron al testigo los recibos los cuales cursan en el expediente a los folios 147 al 151. Habiéndolos revisado el testigo, CONTESTÓ: “El contenido y la firma de los recibos (señalados con los Nros 9, 10 y 11) cursantes a los folios 149 al 151 los ratifico, pero la firma de los recibos (señalados con los Nros. 7 y 8) cursantes a los folios 147 y 148, no me pertenece, presumo que es de mi hermano José, pero reconozco el contenido”.

En lo que respecta a lo declarado por los ciudadanos EPIFANIASATURNA GONZÁLEZ de LUNA, y FACTOR VICTORINO GONZÁLEZ MARRERO, se observa que están reconocidos en contenido y firma los recibos de pago que van del folio 138 al 143, y del 146 al 148, por lo cual se estiman dichos testimonios bajo el sistema de la sana crítica, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en lo que respecta a los recibos que cursan a los folios 144 y 145, no quedó comprado de quién emanan, no quedando entonces plenamente demostrada la autoría de los mismos; y así expresamente se declara.

3) Copias certificadas del expediente Nº 1488-11, relacionadas con el procedimiento de consignación arrendaticia seguido ante este Tribunal, por el ciudadano JOSÉ LEONEL RODRÍGUESMARTINS, a favor de los ciudadanos JOSÉ AGAPITO GONZÁLEZ MARRERO y FACTOR VICTORINOGONZÁLEZ MARRERO. Las referidas copias emanan de este Tribunal, siendo autorizadas con arreglo a las normas procesales, por lo cual se enmarcan en las documentales a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, por cuanto con las mismas pretende el demandado demostrar que la falta de pago que se le imputa, no es tal, corresponderá a esta Juzgadora analizar las consignaciones arrendaticias a que se refieren dichas copias certificadas, y de esta forma poder verificar si las mismas cumplen requisitos “taxativos”, que contempla la Ley Especial, para los procedimientos de tal naturaleza. Así se deja establecido.

Efectuado el análisis del acervo probatorio, pasa esta Juzgadora a formular las consideraciones siguientes:

En primer lugar, respecto de lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, en cuanto a que el demandado JOAO LEONEL RODRÍGUESMARTINS, “ha destinado el inmueble a un uso indebido y en contravención a la normativa sobre expendio de bebidas alcohólicas, toda vez que, siendo que en el local arrendado funciona una compañía denominada “Licorería Malabares 177 C.A”, que es propiedad del arrendatario, se concentra de manera recurrente un número de personas que adquieren bebidas alcohólicas e ingieren las mismas dentro y en los alrededores del local arrendado, generando alteración del orden público, malestar a los vecinos y transeúntes del lugar y, en definitiva, una contravención expresa tanto a la “Ordenanza de Tasas Municipales sobre Otorgamiento y Renovación de la Autorización para el expendio de Bebidas Alcohólicas en Jurisdicción del Municipio Carrizal” como el Reglamento de la Ley de Impuestos sobre Alcohol y Bebidas Alcohólicas…”, cabe precisar que para el caso de autos, el “uso indebido”, está referido a aquello que no se debe realizar o no está permitido, bien por estipulación de los contratantes, o bien porque la Ley no lo autoriza, independientemente de su contenido moral; así pues, la conducta indebida del arrendatario, trasciende al arrendador, en cuanto afecte sus intereses, al destinarse el inmueble de su propiedad a usos no permitidos o no autorizados por las autoridades municipales correspondientes. Ahora bien, con las pruebas aportadas por la parte actora, la misma no logró comprobar el supuesto uso indebido del inmueble arrendado, pues tal y como quedó establecido en el análisis probatorio que antecede, la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal, informó al Tribunal que el Local Comercial Licorería Malabares 177, C.A., se encuentra solvente en las obligaciones municipales que derivan de su actividad comercial, tales como: “pagos de impuestos, multas y solicitudes de permisos”, y además de ello, que “no tiene conocimiento sobre actuaciones policiales, que hayan recaído sobre el local en referencia”. En consecuencia, como quiera que no fue demostrado el uso indebido del local comercial objeto de la presente demanda, dado que no existen suficientes elementos de convicción que conlleven a concluir tal circunstancia, resulta forzosa para esta Juzgadora declarar sin lugar la causal de desalojo a que se refiere el literal d) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.

En segundo lugar, en lo concerniente a la causal de desalojo contenida en el literal a) de la normativa especial que rige la materia, corresponde verificar si efectivamente el demandado demostró que las mensualidades que se le refutan como insolutas, fueron canceladas en forma legal y oportuna. Al respecto, resulta oportuno transcribir el contenido de los artículos que regulan el procedimiento consignación arrendaticia contemplado en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

Artículo 51: “Cuando el arrendador se rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo a lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.

Artículo 53: “Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación.
El juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el parágrafo anterior y le indicará que la suma consignada se haya a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación.
La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará legítimamente efectuada.
Parágrafo Unico.- En caso que el arrendatario manifestare desconocer la notificación del arrendador y a los solos fines de cumplir con la notificación que antecede, el arrendador deberá solicitar al Tribunal receptor la expedición de un cartel de notificación, proceder a una sola publicación en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde se encuentra ubicado el inmueble, y posteriormente lo consignará para ser agregado en el respectivo expediente de consignaciones”.

Artículo 56: “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentará la demanda”.

De lo transcrito se observa que la consignación inquilinaria, es una forma excepcional para proceder por vía judicial, al pago de las mensualidades arrendaticias, y tal mecanismo, ha sido establecido por el legislador como un trámite especial, que de no ser cumplido en su integridad, y de acuerdo a los formalismos que la Ley contempla, traerá como consecuencia, que la consignación no esté legítimamente efectuada, con el agravante de considerar al arrendatario, en estado de insolvencia. Tales obligaciones o requisitos constituyen entonces, una obligación a cargo del arrendatario, que de ser inobservadas conllevarán a sancionarlo procesalmente.

En este orden de ideas, de una revisión minuciosa a las copias certificadas del expediente de consignaciones número 1488-11C, se evidencia que las respectivas consignaciones se hicieron a partir del día 21 de marzo de 2011, en beneficio de los ciudadanos JOSÉ AGAPITO GONZÁLEZ MARRERO y FACTOR VICTORIO GONZALEZ MARRERO, quienes eran los representantes de la sucesión GONZALEZ MARRERO, propietaria originaria del local arrendado, y se continuaron efectuando a favor de dichos ciudadanos, hasta el día 03 de diciembre de 2012. Pero es el caso que, dicha sucesión vendió el inmueble tantas veces referido, a los ciudadanos EMILIA ANTONIA VIERMA HERNÁNDEZ, MARCELO REGINO VIERMA HERNÁNDEZ y ALBINO JESÚS VIERMA HERNÁNDEZ, en fecha 18 de agosto de 2010, tal y como se desprende del documento de compra venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 2010.4506, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 229.13.17.1.1178, plenamente valorado en el análisis probatorio.

Entre tanto, si bien es cierto que el demandado reconoció la condición de los nuevos propietarios del inmueble arrendado, es importante destacar que -conforme se evidencia del expediente Nº 2066-11- la traslación de propiedad de dicho inmueble le fue participada a éste, en fecha 02 de Junio de 2011, es decir, casi tres meses después de la primera consignación, que como se dijo anteriormente, se efectuó en fecha el 21 de marzo de ese mismo año. Esta circunstancia determina entonces que, los cánones de arrendamiento que van de enero hasta abril, se entiende pagados de buena fe, pero a partir del 20 de junio de 2011, la consignación arrendaticia del mes de mayo, y demás consignaciones subsiguientes, debieron efectuarse a nombre de los nuevos propietarios EMILIA ANTONIA VIERMA HERNÁNDEZ, MARCELO REGINO VIERMA HERNÁNDEZ y ALBINO JESÚS VIERMA HERNÁNDEZ, ya que desde entonces, quedó el arrendatario enterado de la enajenación, con lo cual, los iniciales beneficiarios no tenían cualidad para recibir las consignaciones arrendaticias; a no ser que los vendedores hubieren quedado autorizados para continuar percibiendo los cánones de arrendamiento, lo cual no se evidencia en el caso de autos.

Con estos antecedentes, quien aquí decide, al analizar en su mérito la pretensión deducida en la demanda, infiere que ciertamente se han cumplido los extremos legales para conceder por vía jurisdiccional el Desalojo del inmueble identificado en la demanda y otorgar a los actores la restitución del local comercial “ubicado en la calle Sucre cruce con Calle Bolívar, Nº 2, Municipio Carrizal del Estado Miranda”, ante la manifiesta ilegitimidad en el pago de las mensualidades que van desde el mes de mayo de 2011, hasta el mes de noviembre de 2012, dado que las consignaciones atinentes a dichos meses, fueron hechas en personas no autorizadas, pese a que el arrendatario ya estaba en conocimiento de quienes eran los nuevos propietarios, lo que constituye una negligencia imputable al consignante, que irremediablemente conducen a calificar las consignaciones como ilegítimamente efectuadas; así las cosas, continuando con lo predicho, lo que correspondía en derecho, era que el demandado, además de consignar los cánones de arrendamiento en la oportunidad respectiva, de modo de no incurrir en mora, a partir del mes de junio de 2011, debía consignar las mensualidades de mayo y subsiguientes, a nombre y disposición de los hoy accionantes, una vez enterado de su condición de nuevos propietarios del inmueble arrendado, ya que los representantes de la sucesión González Marrero, al momento de materializar la enajenación del inmueble ut supra, perdieron toda cualidad para recibir válidamente cualquier cantidad de dinero referida a tales conceptos, siendo los demandantes -a letra del artículo 20 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios- quienes asumieron inexorablemente la relación arrendaticia en los mismos términos y condiciones pactados, a la post de la compra venta del inmueble que involucra dicha relación. Resultando invalidas en el proceso, las consignaciones ut supra, para demostrar la solvencia invocada por la parte demandada, y así expresamente se declara.

No obstante, se debe puntualizar que en cuanto a los meses que van de “febrero de 2010 a julio de 2010”, y de “octubre de 2010 a diciembre de 2010”, el inquilino no se entiende en mora, pues se presume que procedió de buena fe, ya que canceló los cánones correspondientes a la sucesión González Marrero, en la persona de sus representantes, quienes aceptaron el pago, y así lo reconocieron al ratificarlos por la vía testimonial, tanto EPIFANIASATURNA GONZÁLEZ de LUNA, así como FACTOR VICTORINO GONZÁLEZ MARRERO; a excepción de los meses de agosto y septiembre, por cuanto su presunto autor, ciudadano JOSÉ AGAPITO GONZÁLEZ MARRERO, no compareció al acto fijado para dicho reconocimiento. Así se deja establecido.

En base a lo anteriormente expuesto y ratificado, debe esta Juzgadora, declarar con lugar la causal de desalojo contenida en el literal a) del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por falta pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses siguientes: agosto y septiembre 2010; mayo a diciembre de 2011; y enero a octubre de 2012 (siendo este último mes cuando se introdujo la demanda), para un total de veinte meses. Procediendo así, por la falta de pago de dichos cánones, la indemnización de daños y perjuicios reclamados por la parte actora, y estimados en razón de Bs. 1.300,oo, mensuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, dado que dicho reclamo no trata de una acción distinta del desalojo, sino un reclamo subsidiario que se justifica en el hecho de que el arrendatario se encuentre ocupando el inmueble, lo cual, de no ser sufragado, generaría un beneficio para este y un perjuicio para su arrendador. Debiendo cancelar, por tal concepto, la cantidad de VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs.26.000,oo).

De igual forma, está el arrendatario obligado a cancelar al arrendador por concepto de indemnización, a razón de Bs.1.300,oo, mensuales, la cantidad que resulte por vía de experticia complementaria del fallo, desde el mes de noviembre de 2012, es decir, después de la interposición de la demanda, hasta que quede definitivamente firme el fallo.

Así mismo, está el demandado obligado a cancelar los intereses legales por mora, que contempla el artículo 1.746 del Código Civil, en razón del tres por ciento (3%) anual, desde el mes de mayo de 2010, hasta la fecha en que quede firme ésta sentencia, sobre el monto del canon de arrendamiento, es decir sobre tres mil quinientos bolívares (Bs.3.500,oo); los cuales deberán ser determinados mediante experticia complementaria del fallo.

En cuanto al particular 5) del CAPÍTULO V del PETITRIO, sobre la corrección monetaria o indexación judicial de los daños y perjuicios demandados, por causa de las mensualidades insolutas, ciertamente quedó evidenciado que la parte demandada quedó en mora, de allí que se acordaran, en este mismo fallo, los intereses legales desde el mes de mayo de 2011, hasta la fecha en que éste quede definitivamente firme. Ahora bien, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia, han establecido que no es posible acordar simultáneamente intereses moratorios y corrección monetaria, pues, se estaría condenando un doble beneficio por causas del retardo en el pago, de allí que la Jurisprudencia Nacional ha regularizado esta situación, señalando de manera reiterada que no proceden los intereses sobre cantidades indexadas y, así lo dispuso la Sala Político Administrativa, en sentencia número 53, de fecha 28 de enero de 1999, con Ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, en el expediente número 11.474, indicando lo siguiente: “(…) Al haberse declarado con lugar la solicitud de indexación de la suma adeudada por la parte demandada, se le compensa por los intereses dejados de percibir. Es decir, por medio de la corrección monetaria de las cantidades demandadas, según criterio de esta Sala, es suficiente para compensar a la parte demandante por los daños ocasionados por la falta de pago a tiempo de las cantidades adeudadas. (…)”.

Visto el criterio jurisprudencial supra mencionado, es evidente que, si se acuerda la corrección monetaria o indexación de las cantidades adeudadas, no podría condenarse al demandado al pago de intereses sobre tales cantidades, pues, ya se considera compensado el acreedor, con la actualización de la deuda. Ahora bien, es cierto que los efectos de la inflación constituyen un hecho notorio, pero no es menos cierto que alegar tal circunstancia, no implica necesariamente acordar la corrección o indexación de las sumas demandadas, pues por regla general, las obligaciones dinerarias se rigen por el principio nominalista consagrado en el artículo 1.737 del Código Civil, según el cual el deudor de una cantidad de dinero puede liberarse con la prestación de igual número de piezas que corresponden a la cantidad expresada en igual cantidad monetaria, con independencia de si ellas han variado de valor entre el momento en que el deudor quedó obligado y aquel en que efectúa el pago; los únicos daños por la mora o retardo culposo en el incumplimiento de la obligación, en caso de tratarse de una obligación de naturaleza civil, son los previstos en el artículo 1.277 del Código Civil.

No obstante, el sistema de justicia, ha hecho esfuerzos por construir la teoría del “daño mayor”, como correctivo frente a la depreciación de la moneda, y de esta forma conceder al acreedor una indemnización mayor, así, nuestra Máxima Instancia Judicial, a través de la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 30 de abril de 1998, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, puntualizó lo siguiente: “(…) El mayor daño reclamado, tiene que haberse ocasionado efectivamente como consecuencia de la mora y para poder exigir la compensación adicional al perjuicio, debe probarse. (…) La Sala considera importante destacar, que los mayores daños, no consisten en una indemnización por ajuste por inflación. Los daños son aquellos efectivamente, sufridos y demostrados por el acreedor, los cuales pueden ser mayores o menores que el ajuste por inflación. (…) El resarcimiento del daño por depreciación monetaria debe canalizarse conforme a los supuestos normales de la responsabilidad civil de derecho común, a saber: Daño, culpa y relación casual adecuada entre uno y otro (…)”.

En este orden de ideas, estableció dicha Sala, en sentencia de fecha 4 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, lo siguiente: “(…) De esta forma, la deuda de valor, aun cuando su liquidación se concreta en la entrega de una determinada suma dineraria, no es susceptible de experimentar variaciones –por efecto del fenómeno inflacionario- desde la fecha en que nació la obligación, hasta el momento en que ella se extingue, en el sentido de que la deuda no se paga entregando al acreedor una suma igual a la originalmente pactada (cuestión que se verifica cuando la deuda es de dinero, en cuyo supuesto rige el principio nominalista, previsto en el artículo 1.737 del Código Civil), sino atendiendo al valor que el dinero tiene en la oportunidad del pago… Sobre el concepto in comento, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de marzo de 2004 (expediente No. 2002-000273), señalando que: ...“La devaluación monetaria constituye uno de los problemas económicos y sociales de mayor preocupación. La doctrina moderna clasifica a las obligaciones pecuniarias en deudas de dinero y deudas de valor, las cuales se diferencian en la función económica que desempeña el dinero en cada una de ellas. En la primera, es un instrumento de cambio y en la segunda es una medida de valor. En ese sentido, Luís Diez Picazo sostiene que en “...en la deuda de dinero, la función económica es permitir el intercambio de cosas, los bienes o servicios por dinero. El dinero es el objeto directamente buscado por el acreedor...”, y coloca como ejemplos el precio en la compra-venta, el canon de arrendamiento y la remuneración de servicios de trabajo. Y respecto de las deudas de valor, expresa que “...el dinero no cumple la función que resulta buscado por sí mismo, sino que es medida de valor de otras cosas o servicios respecto de los cuales el dinero funciona como equivalente o sustitutivo...”, y a título de ejemplo cita las deudas restitutorias, compensatorias o indemnizatorias, como es el caso de enriquecimiento injustificado. (Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Tomo II, Las Relaciones Obligatorias, págs. 258 y 260). Asimismo, el citado autor señala que esta distinción juega un papel importante respecto del riesgo de la devaluación, pues “...La deuda de dinero presupone que el objeto de la prestación es la entrega de un determinado número de piezas monetarias y que la prestación está concretada en función de una predeterminada unidad de valor. En las deudas de valor la cuantía de la prestación ha de llevarse a cabo en función de un determinado poder adquisitivo, pues sólo a partir de él se produce la equivalencia. (…)”.

Atendiendo a los criterios precedentemente transcritos, concluye esta Sentenciadora que en el caso de autos, no es procedente acordar la indexación monetaria, en razón de que la parte actora no probó ninguno de los elementos de responsabilidad civil, para demostrar la existencia de mayores daños, distintos de la indemnización que por retardo en el pago reconoce el legislador en el artículo 1.746 del Código Civil; pues de acordarlo así, se estaría condenando una doble indemnización por el mismo concepto. Así se decide.

III
DE LA RECONVENCIÓN

Como se narró anteriormente, el demandado se limitó a expresar: PRIMERO: Que los hechos narrados en la reconvención son ciertos, por cuanto en verdad que los arrendatarios tenían conocimiento total, preciso y claro de la solvencia de mi asistido, por haber ellos recibido el pago de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, que se acompañan marcados con las (los) números “8”, “9”, “10” y “11”, como bien, entre otras muchas probanzas, especialmente en las anexadas a este escrito como probanzas promovidas. Que hago valer como pruebas. SEGUNDO: En pagar las costas de esta reconvención…”.

Al respecto, es oportuno aclarar que la “reconvención o mutua petición” es una acción que diseñó el Legislador para que el demandado pueda iniciar un juicio independiente de aquél en el cual interviene, de suerte tal que ambos juicios concurran en un mismo procedimiento.

Ahora bien, la actitud del demandado no debe limitarse a ser puramente defensiva contra la demanda del actor, sino que, por el contrario, también puede asumir el papel de contrademandante, haciendo valer en el mismo proceso contra aquel, una pretensión concreta, pretensión ésta que puede estar fundamentada en el mismo título u objeto de la acción principal, o en otro diferente. (RengelRomberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo 1, Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas 1994, pág. 371).

Entre tanto, la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha fijado como elementos definitorios de la reconvención, los siguientes: a) Es una pretensión esgrimida por el demandado, y por ende, lo coloca en la posición de sujeto activo frente al actor reconvenido, de allí que las partes pasen a ostentar una doble personería desde el punto de vista procesal o litigioso; b) Es independiente de la pretensión principal (la formulada por la parte demandante); c) No, es una excepción, defensa o rechazo de los términos de la demanda; d) Introduce una “nueva petición” que debe ser resuelta, pluralizando el objeto del proceso.” (Caso: CHEMARKETING INDUSTRIES INC. vs. C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM, C.A.).

De acuerdo a lo expuesto, se concluye que la reconvención o mutua petición, no es un medio de defensa pura y simple, ni tampoco un medio de excepción a la pretensión, sino una contraofensiva explícita del demandado, es decir un ataque que presupone una pretensión concreta que espera el reconocimiento y satisfacción de un derecho, y al momento de ser interpuesta al igual que toda demanda, debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en el caso sub iúdice, se evidencia que el demandado reconviniente lejos de plantear una demanda propiamente dicha, esgrime argumentos de defensa por medio de los cuales se pretende liberar de la obligación que le fuera imputada, más como un medio de defensa, y no como una contraofensiva explícita, no materializándose así una demanda propiamente dicha, siendo igualmente carente de objeto y fundamentos de derecho, y por tanto de uno de los requisitos a que se refiere el artículo 340 ut supra, lo cual a todas luces la hace inadmisible, aunado a que los argumentos expuestos a esos fines son los mismos que expone como defensa de la acción principal. En consecuencia, se declara inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, ciudadano JOAO LEONEL RODRÍGUESMARTINS, en contra de los demandantes reconvenidos, ciudadanos EMILIA ANTONIA VIERMA HERNÁNDEZ, MARCELO REGINO VIERMA HERNÁNDEZ y ALBINO JESÚS VIERMA HERNÁNDEZ. Así se decide (…)”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOAO LEONELRODRIGUESMARTINS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.830.942l, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 01 de marzo de 2013. En referencia a esto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone lo siguiente: “En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. Con fundamento en el dispositivo legal antes transcrito y a la doctrina judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que lo interpreta, y al observar que el objeto del amparo, es una decisión proferida por un Tribunal de Primera Instancia, ser la materia civil, y ser este Tribunal su Superior Jerárquico, en consecuencia, es competente este Tribunal para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECLARA


-V-
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRESENTE ACCIÓN
Determinada la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, se observa que la solicitud de amparo interpuesta por la parte querellante, contra la decisión dictada, el 01 de marzo de 2013, por l Juzgado de Municipio del Municipio Carrrizal de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, cumple con los requisitos de forma que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Además, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quien suscribe concluye, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, dicha solicitud es admisible. Por lo tanto, se admite la presente acción de amparo constitucional junto a la cual se consignó la respectiva copia certificada de la sentencia señalada como lesiva. Así se decide.

-VI-
DE LA PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS
Admitida como ha sido la presente acción de amparo este Tribunal paraconocer, quien decide pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La sala Constitucional en fecha 01 de febrero de 2000, caso José Armando Mejía, ajusto a la nueva Carta Magna el procedimiento de amparo constitucional, de la siguiente manera:

“… 1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.

Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio.

El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.

Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.

Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:

a)Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.
El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.
b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforma al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia.

Cuando se trate de causas que cursen ante tribunales cuyas decisiones serán conocidas por otros jueces o por esta Sala, por la vía de la apelación o consulta, en cuanto a las pruebas que se evacuen en las audiencias orales, se grabarán o registrarán las actuaciones, las cuales se verterán en actas que permitan al juez de la Alzada conocer el devenir probatorio. Además, en la audiencia ante el Tribunal que conozca en primera instancia en que se evacuen estas pruebas de lo actuado, se levantará un acta que firmarán los intervinientes. El artículo 189 del Código Procedimiento Civil regirá la confección de las actas, a menos que las partes soliciten que los soportes de los actas se envíen al Tribunal Superior.

Los Jueces Constitucionales siempre podrán interrogar a las partes y a los comparecientes.

2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.

La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada…”.


Se mantuvo en dicha interpretación el criterio de la sentencia de la entonces Corte Suprema de Justicia, N° 644, del 21 de mayo de 1996, con ponencia del Magistrado emérito Doctor Humberto J. La Roche, mediante la cual se declaró la nulidad del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser contrario a lo que disponía el único aparte del artículo del 49 y la última parte del artículo 68, ambos de la Constitución de 1961. Desde entonces, se instauró un procedimiento en el cual, una vez admitida la solicitud de amparo constitucional incoada contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de un particular, órganos del Poder Público nacional, Estadal o Municipal, o contra una decisión judicial, se debe realizar una audiencia oral en la que se va a debatir todos aquellos hechos que conforman la controversia y evacuar, en caso, de haberse promovidos, los medios de pruebas que sustentan los alegatos de las partes involucradas en la acción de amparo.
De modo que, la celebración de la audiencia oral en el procedimiento de amparo se hizo rutinaria para hacer prevalecer el derecho de la defensa y oír a las partes y a los terceros interesados.
Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio este Tribunal en sede Constitucional en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el ordinal 3° del artículo 49 del Máximo texto legal, el cual reza: “…toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso”.Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.
Reinterpretando estos conceptos de cara a la Constitución Nacional de 1961 y a la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debemos señalar que a diferencia de la derogada Constitución Nacional (1961) que concebía el amparo como una acción procesal conforme al artículo 49 que establecía: “…los Tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la ley. El procedimiento será breve y sumario, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida…”. La vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de considerar el amparo en su aspecto procesal como una acción, lo considera también como un derecho al señalar en el artículo 27, lo siguiente:

“…Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquéllos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales…”.



De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida.
Este Tribunal considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En este caso, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Y así lo estableció en jurisprudencia reciente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 16 de julio de 2013, Expediente N° 13-02-30, Sentencia N° 993, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual dispone en parte de su contenido lo siguiente:


“…Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el “procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella” (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia “expedita”.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece…”.


Ahora bien, este Juzgado, tomando en cuenta la anterior doctrina procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por la parte querellante se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa:
El ciudadano JOAO LEONEL RODRIGUESMARTINS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.830.942, en su carácter de parte querellante en el presente juicio, interpuso la acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 03 de marzo de 2013, por el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual declaró: “…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de DESALOJO, propuesta por los ciudadanos EMILIA ANTONIA VIERMA HERNÁNDEZ, MARCELO REGINO VIERMA HERNÁNDEZ y ALBINO JESÚS VIERMA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.870.312, V-6.879.742 y V-10.284.713, en contra del ciudadano JOAO LEONEL RODRÍGUESMARTINS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.830.942, de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios… SEGUNDO: SE CONDENA al demandado, ciudadano JOAO LEONEL RODRÍGUESMARTINS, supra identificado, a hacer la ENTREGA DEL INMUEBLE DADO EN ARRENDAMIENTO, constituido por: “un Local Comercial ubicado en la calle Sucre cruce con Calle Bolívar, Nº 2, Municipio Carrizal del Estado Miranda”; libre de bienes y personas, a los demandantes, ciudadanos EMILIA ANTONIA VIERMA HERNÁNDEZ, MARCELO REGINO VIERMA HERNÁNDEZ y ALBINO JESÚS VIERMA HERNÁNDEZ, también identificados anteriormente… TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada, ciudadano JOAO LEONEL RODRÍGUESMARTINS, a pagar a los demandantes EMILIA ANTONIA VIERMA HERNÁNDEZ, MARCELO REGINO VIERMA HERNÁNDEZ y ALBINO JESÚS VIERMA HERNÁNDEZ (ambas partes, previamente identificadas), la cantidad de VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs.26.000,oo), por concepto de daños y perjuicios, en razón de Bs. 1.300,oo, mensuales, por los meses siguientes: agosto y septiembre de 2010; mayo a diciembre de 2011; y enero a octubre de 2012, para un total de veinte (20) meses… CUARTO: SE CONDENA al demandado, JOAO LEONEL RODRÍGUESMARTINS, a pagar a los demandantes EMILIA ANTONIA VIERMA HERNÁNDEZ, MARCELO REGINO VIERMA HERNÁNDEZ y ALBINO JESÚS VIERMA HERNÁNDEZ (todos supra identificado), por vía de indemnización, a razón de Bs.1.300,oo mensuales, la cantidad que resulte por vía de experticia complementaria del fallo, a calcular desde el mes de noviembre de 2012, es decir, después de la interposición de la demanda, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo... QUINTO: SE CONDENA al demandado, JOAO LEONEL RODRÍGUESMARTINS, a cancelar a los demandantes EMILIA ANTONIA VIERMA HERNÁNDEZ, MARCELO REGINO VIERMA HERNÁNDEZ y ALBINO JESÚS VIERMA HERNÁNDEZ, los intereses legales por mora, que contempla el artículo 1.746 del Código Civil, en razón del tres por ciento (3%) anual, desde el mes de mayo de 2010, hasta la fecha en que quede firme ésta Sentencia, sobre el monto del canon de arrendamiento, es decir, sobre tres mil quinientos bolívares (Bs.3.500,oo)… SEXTO: INADMISIBLE la RENCONVENCIÓN planteada por el demandado JOAO LEONEL RODRÍGUESMARTINS, contra los demandantes EMILIA ANTONIA VIERMA HERNÁNDEZ, MARCELO REGINO VIERMA HERNÁNDEZ y ALBINO JESÚS VIERMA HERNÁNDEZ (ambas partes, previamente identificadas)… SÉPTIMO: De conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda experticia complementaria del fallo, la cual será efectuada mediante un sólo experto que designará el Tribunal, una vez quede firme el fallo… OCTAVO: De conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a ambas partes, debiendo cada una pagar las costas de su contraria…”;en el juicio desalojo intentado por los ciudadanos EMILIA ANTONIA VIERNA HERNÁNDEZ, MARCELO REGINO VIERNA HERNÁNDEZ y ALBINO JESÚS VIERNA HERNÁNDEZ, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.870.312, V-6.879.742 y V-10.284.713, en contra de aquél.
La parte agraviante, alega como motivo esencial de la interposición del amparo, que el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda le vulneró derechos fundamentales dado que, a juicio de la quejosa, la sentencia dictada adolece del vicio de inmativación del fallo por existir una supuesta, contradicción entre la motiva y el dispositivo de la referida sentencia, asimismo, manifiesta que no pudo haber ocurrido el vencimiento recíproco de las costas cuando fue declarada parcialmente con lugar la demanda.
Ahora bien, la Sala precisa que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, sobre la posibilidad o no, en el proceso civil, de declarar parcialmente con lugar la demanda desalojo y como consecuencia de ello condenar a las partes al pago recíproco de las costas generadas en el proceso, no siendo necesario, a los fines de la resolución de fondo de la controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido del expediente civil original que consignó la parte querellante, constituyen elementos suficientes para que este Juzgado se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia, dado que las partes y los terceros involucrados no aportarían nada nuevo en esa audiencia oral, lo que permiten a esta instancia constitucional, sin lugar a ninguna duda, decidir el amparo en esta misma oportunidad. Así se declara.
-VII-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, este Tribunal procede a resolver el mérito del amparo.
En tal sentido, como quiera que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, tienen su origen en la decisión dictada el 01 de marzo de 2013, por el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, que declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo interpuesta por los ciudadanos EMILIA ANTONIA VIERNA HERNÁNDEZ, MARCELO REGINO VIERNA HERNÁNDEZ y ALBINO JESÚS VIERNA HERNÁNDEZ, contra el ciudadano JOAO LEONEL RODRÍGUESMARTINS, todos plenamente identificados; la acción de amparo interpuesta debe analizarse, según el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”

Así las cosas, en jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia se han establecido, como requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales que:

a) El juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; y

b) Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia, cuya ausencia en el caso concreto acarrea el rechazo ex ante de la acción de amparo, en virtud del acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, se pretende, en primer lugar, evitar la interposición de solicitudes de amparo incoadas con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente dentro del ámbito de competencia del Juez respectivo, sin mediar ninguna violación de derecho o garantía constitucional alguna, pues lo contrario iría en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, y, en segundo lugar, que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales –ordinarios y extraordinarios- existentes (Vid. sentencia N° 1399 del 17 de julio de 2006, caso: Aníbal José García y otros).
En este sentido, cabe reiterar lo que en innumerables oportunidades ha señalado nuestro Máximo Tribunal, en su Sala Constitucional (cfr. Sentencias N° 29/2000 del 15 de febrero, N° 95/2001 del 6 de febrero, N° 2286/2002 del 1 de octubre de 2002, N° 3121/2002 del 4 diciembre y la sentencia de fecha 20 de mayo de 2005, Exp. N° 05-0567, en entre otras), en lo que respecta a que la denuncia de violación de un derecho constitucional proveniente de errores de juzgamiento o la conclusión a la que llega el Juez, afirmando que no es materia que pueda ser objeto de amparo, “(…) por cuanto los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de éste análisis no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes.” (Sentencia de fecha 05.08.2003, T.S.J.-Sala Constitucional. F. de P. Meneses).
Dentro de ese orden de ideas observa este Juzgador, que cuando se acciona en amparo, el objeto del mismo debe versar sobre hechos o situaciones que infrinjan directamente e inmediatamente algún aspecto constitucional, por lo que si se plantean situaciones de orden legal, entonces no estamos en presencia de una infracción constitucional, sino de la revisión de ese criterio.
Y sobre este tema ha abundado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones como la de fecha 09.10.2003, (caso Club Cultura Física de Valencia C.A.), cuando ha expresado que:

“Por otra parte, constata la Sala que la accionante invocó las violaciones del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en su decisión del 18 de octubre de 2002, desconoció por falta de aplicación lo establecido en el artículo 38 numeral “d” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al ordenar la entrega del inmueble arrendado sin la oportunidad de la prórroga legal establecida en dicho artículo”.

En este sentido, considera este Juzgado oportuno advertir que en sentencia emitida el 27 de julio de 2000, (caso: Seguros Corporativos, C.A.), se estableció:

“…hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven —en principio— vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio”. (omissis) Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido”.

Y en relación al debido proceso, la doctrina judicial ha señalado lo siguiente:
“es aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
Pero la norma no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias no sean acertadas. Esto es que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la Ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.
De aceptarse que los errores (ciertos o no) de juzgamiento son objeto del recurso de amparo, todos los fallos del país, sin excepción, serán querellables, y este no pudo ser, ni fue la intención del legislador.
Los vicios de juzgamiento mientras no contraigan una usurpación o extralimitación de las funciones del Juez en el sentido antes apuntado, no pueden considerarse constitutivo de un vicio de incompetencia, pues, es la función intelectual de juzgar que corresponde a todo Juez, quien en las interpretaciones de normas, en el caso que ella fuera errada, no estará ni usurpando, ni extralimitándose en sus funciones, ya que está aplicando la ley desde su punto de vista y no está aplicando o derogando arbitrariamente norma alguna.
Las razones para juzgar de los Jueces y sus posibles concepciones erróneas, se atacan mediante el recurso de apelación, o mediante el de casación cuando se trata de fallo de Tribunales de última Instancia, pero cuando la propia ley niega el recurso de casación o de apelación, el legislador consideró que el derecho de defensa que consigna el artículo 68 de la Constitución de la República, que se desarrolla conforme a la Ley, se ejercerá sólo en las Instancias.
Para este Juzgador, los posibles errores de juzgamiento que realicen los Jueces, sobre la apreciación de normas o sobre sus alcances, no constituyen per se extralimitación en sus funciones, que constituyen incompetencia a los efectos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los Juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los Jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia la vía idónea para proponer su examen, la cual sólo corresponde conocer por vía de apelación o casación, según fuere el caso.
En el caso de autos el querellante pretende continuar el juicio original en una segunda instancia, alegando que el Juez de instancia actuó violando los derechos constitucionales establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución, al dictar una sentencia parcialmente con lugar, la cual, si bien fue contraria a las pretensiones de la quejosa, no vulneró las garantías constitucionales hoy denunciadas, al tiempo que estuvo suficientemente motivada.
En efecto, la sentencia accionada en amparo estuvo ajustada a derecho y se fundamentó en argumentos jurídicos acertados, que en modo alguno podrían ser considerados violatorios de normas constitucionales o legales, al tiempo que de los argumentos contenidos en el escrito de amparo sólo se desprende la disconformidad de la accionante con la decisión impugnada, no pudiendo el accionante pretender, a través de la acción de amparo, replantear el juicio principal, como si de una segunda instancia se tratase, de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que corresponde es declararlo improcedente o desestimarlos, como en efecto se desestima. ASÍ SE DECLARA.-
DE LAS COSTAS PROCESALES.
El quejoso como segundo punto alegó que la actitud del Juez Agraviante se convirtió en un exabrupto jurídico, por cuanto, consideró equivocadamente que en tal juicio se produjo el vencimiento recíproco de las costas.
Que nunca pudo haber ocurrido el vencimiento recíproco de las costas dada la declaratoria parcialmente con lugar de dicho fallo, lo que debió conllevar a su decir, a la exención de las costas procesales.
Sobre las costas es importante señalar que se entienden como “…La indemnización debida al vencedor en el proceso, por los gastos (costas honorarios) que le ha ocasionado el vencido al obligarlo a litigar”. (Dr. Humberto Bello Lozano en su obra Procedimiento Ordinario p. 633). O “También se las puede definir como los gastos ocasionados durante la secuela del proceso y las que deben ser sufragadas por una de las partes o por ambas.”
Y en ese mismo orden de ideas apunta Orlando Álvarez Arias en su obra la Condena en Costas y los Procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales del Abogado, p. 18, quien dice que son.“(…) Todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en la ley, como todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él desde que se inicia hasta completo término, siempre que consten en el expediente respectivo (…)”. Y también la doctrina judicial que ha expresado que: “Las costas con los gastos intrínsecos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a la solución definitiva, inclusive su ejecución”. (cfr CSJ, Sent. 13.08.63, GF 41, pág. 464).” Y en otro fallo expresa: “Las Costas son los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de las partes en el proceso, y son por cuenta de la respectiva que hace dichas actividades por sí, o por medio de otro en su nombre en el proceso, mientras no se pronuncie la sentencia que es título constitutivo de pagar las costas, conforme a la Ley que determina cuál de las partes debe pagarlas”. (cfr CSJ, Sent. 23.05.61, GF 32 2E, pág. 88).
Estas costas, de acuerdo al artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, son de imposición objetiva para las partes cuando una es totalmente vencida por la otra en cuanto a la demanda principal y la mutua petición.
Esto significa que cuando hubiere vencimiento recíproco, cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria.
Bajo estas premisas, hay que ver el escenario procesal que hubo en el juicio, cuya sentencia se cuestiona.
Veamos:
(i) En fecha 07 de noviembre de 2012, fue interpuesta una demanda por desalojo incoada por los ciudadanos EMILIA ANTONIA VIERNA HERNÁNDEZ, MARCELO REGINO VIERNA HERNÁNDEZ y ALBINO JESÚS VIERNA HERNÁNDEZ (terceros intervinientes), contra el ciudadano JOAO DANIEL RODRÍGUESMARTÍNS (querellante), cumplidas todas las actuaciones concernientes a la sustanciación del expediente en fecha 01 de marzo de 2013, el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia mediante la cual declaró: “…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de DESALOJO, propuesta por los ciudadanos EMILIA ANTONIA VIERMA HERNÁNDEZ, MARCELO REGINO VIERMA HERNÁNDEZ y ALBINO JESÚS VIERMA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.870.312, V-6.879.742 y V-10.284.713, en contra del ciudadano JOAO LEONEL RODRÍGUESMARTINS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.830.942, de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios… SEGUNDO: SE CONDENA al demandado, ciudadano JOAO LEONEL RODRÍGUESMARTINS, supra identificado, a hacer la ENTREGA DEL INMUEBLE DADO EN ARRENDAMIENTO, constituido por: “un Local Comercial ubicado en la calle Sucre cruce con Calle Bolívar, Nº 2, Municipio Carrizal del Estado Miranda”; libre de bienes y personas, a los demandantes, ciudadanos EMILIA ANTONIA VIERMA HERNÁNDEZ, MARCELO REGINO VIERMA HERNÁNDEZ y ALBINO JESÚS VIERMA HERNÁNDEZ, también identificados anteriormente… TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada, ciudadano JOAO LEONEL RODRÍGUESMARTINS, a pagar a los demandantes EMILIA ANTONIA VIERMA HERNÁNDEZ, MARCELO REGINO VIERMA HERNÁNDEZ y ALBINO JESÚS VIERMA HERNÁNDEZ (ambas partes, previamente identificadas), la cantidad de VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs.26.000,oo), por concepto de daños y perjuicios, en razón de Bs. 1.300,oo, mensuales, por los meses siguientes: agosto y septiembre de 2010; mayo a diciembre de 2011; y enero a octubre de 2012, para un total de veinte (20) meses… CUARTO: SE CONDENA al demandado, JOAO LEONEL RODRÍGUESMARTINS, a pagar a los demandantes EMILIA ANTONIA VIERMA HERNÁNDEZ, MARCELO REGINO VIERMA HERNÁNDEZ y ALBINO JESÚS VIERMA HERNÁNDEZ (todos supra identificado), por vía de indemnización, a razón de Bs.1.300,oo mensuales, la cantidad que resulte por vía de experticia complementaria del fallo, a calcular desde el mes de noviembre de 2012, es decir, después de la interposición de la demanda, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo... QUINTO: SE CONDENA al demandado, JOAO LEONEL RODRÍGUESMARTINS, a cancelar a los demandantes EMILIA ANTONIA VIERMA HERNÁNDEZ, MARCELO REGINO VIERMA HERNÁNDEZ y ALBINO JESÚS VIERMA HERNÁNDEZ, los intereses legales por mora, que contempla el artículo 1.746 del Código Civil, en razón del tres por ciento (3%) anual, desde el mes de mayo de 2010, hasta la fecha en que quede firme ésta Sentencia, sobre el monto del canon de arrendamiento, es decir, sobre tres mil quinientos bolívares (Bs.3.500,oo)… SEXTO: INADMISIBLE la RENCONVENCIÓN planteada por el demandado JOAO LEONEL RODRÍGUESMARTINS, contra los demandantes EMILIA ANTONIA VIERMA HERNÁNDEZ, MARCELO REGINO VIERMA HERNÁNDEZ y ALBINO JESÚS VIERMA HERNÁNDEZ (ambas partes, previamente identificadas)… SÉPTIMO: De conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda experticia complementaria del fallo, la cual será efectuada mediante un sólo experto que designará el Tribunal, una vez quede firme el fallo… OCTAVO: De conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a ambas partes, debiendo cada una pagar las costas de su contraria (…)”.
Ahora bien, en el caso de marras transcrito como ha sido de manera lacónica los hechos, este Tribunal observa que se desprende la sentencia dictada por el A quo, parcialmente transcrita, declaró (i) parcialmente con lugar la demanda de desalojo intentada por la parte actora; (ii) sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada; y (iii) condenó al pago recíproco de las costas a ambas partes.
Resulta claro, entonces, que al considerar el juez de instancia la declaratoria parcial del desalojo por haberle negado a la parte actora la corrección monetaria solicitada en su libelo, y que se le declaro sin lugar la reconvención propuesta por la parte demanda contra la accionante en aquél juicio, existe efectivamente un vencimiento recíproco, previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, siendo acertado el criterio tomado por el Juez primigenio. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, la presente acción de amparo es declarada Sin Lugar, y así será establecido en la dispositiva del presente fallo.
-VIII-
DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en sede CONSTITUCIONAL, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOAO LEONEL RODRÍGUESMARTINS, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 01 de marzo de 2013, en el juicio que por Desalojo siguieron los ciudadanos EMILIA ANTONIA VIERNA HERNÁNDEZ, MARCELO REGINO VIERNA HERNÁNDEZ y ALBINO JESÚS VIERNA HERNÁNDEZ, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.870.312, V-6.879.742 y V-10.284.713, respectivamente, contra el ciudadano JOAO LEONEL RODRIGUESMARTINS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.830.942.SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por tratarse de una acción interpuesta contra una decisión judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los nueve (09) días del mes agosto del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
JUEZ TEMPORAL,

JOHN JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZLA SECRETARIA,

JENIFERBACALLADO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tresde la tarde (03.00 p.m.).
LA SECRETARIA,
JJPG/JB/
Exp. Nº 30.187