REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 3766-12
PARTE ACTORA: Ciudadano FRANCISCO BARRIOS VILLEGAS, titular de la cédula de identidad número V- 17.685.078
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados MARIANO GIANNATONIO HERNANDEZ, HERMANN VASQUEZ FLORES y TAHIDEE COROMOTO GUEVARA GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 158.313, 35.213 y 99.059 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha doce (12) de diciembre de 1.995, bajo el número 16, tomo 13-A-Quinto y documento incorporados a ese registro bajo el número 30, tomo 15-A Quinto, de fecha 4 de enero de 1.996.y MAXI CLEANERS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de julio de 2.007, bajo el numero 14, tomo 44-A, modificada en fecha 24 de octubre de 2007 registrada bajo el número 44, tomo 69-A y su ultima modificación en fecha 13 de marzo de 2013, registrada bajo el número 13, tomo 26-A..
APODERADA JUDICIAL DE LA EMPRESA INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A.: Abogada EDELUVINA GOMEZ MILLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.483.
APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA MAXI CLEANERS, C.A.: Abogados LUIS ALFONZO BASTIDAS OLIVA y JOSE LEOPOLDO GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.935 y 108.059.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy viernes dos (02) de agosto de dos mil trece (2.013), siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), comparecen ante este despacho el ciudadano FRANCISCO BARRIOS VILLEGAS, antes identificado, representado por el abogado MARIANO GIANNATONIO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 158.313, por una parte y por la otra la abogada EDELUVINA GOMEZ MILLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.483, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A. y el abogado LUIS ALFONZO BASTIDAS OLIVA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 72.935, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa MAXI CLEANERS, C.A., quienes suscriben diligencia mediante la cual solicitan se adelante para el día de hoy a esta hora la continuación de la celebración de la Audiencia Preliminar, fijada para el día de jueves ocho (08) de agosto de 2013, a la 1:30 p.m. en la causa signada con el expediente número 3766-12, que por ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE ha incoado el ciudadano FRANCISCO BARRIOS VILLEGAS, titular de la cédula de identidad número V- 17.685.078, en contra de las sociedades mercantiles INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A. y MAXI CLEANERS, C.A.., en consecuencia este tribunal acuerda la solicitud realizada por las partes y da inicio al acto dejando constancia de la presencia del ciudadano FRANCISCO BARRIOS VILLEGAS, antes identificado, representado por el abogado MARIANO GIANNATONIO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 158.313. Igualmente se deja constancia de la presencia de la abogada EDELUVINA GOMEZ MILLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.483, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A. Asimismo se deja constancia de la presencia de el abogado LUIS ALFONZO BASTIDAS OLIVA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 72.935, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa MAXI CLEANERS, C.A..- Seguidamente, durante la presente sesión, luego de establecerse que se encuentra suficientemente discutida la controversia y ajustados los montos demandados de acuerdo a las probanzas presentadas en este estado, que si bien no son valoradas propiamente en esta etapa, con la anuencia de las partes para su revisión, sirven de fundamento para establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados en este procedimiento en la eventual fase de juicio, por ende las partes lograron desarrollar algunos arreglos sobre lo demandado, llegando a un acuerdo definitivo, el cual se establece en los siguientes términos: las partes hoy presentes en este acto tienen la finalidad de celebrar y suscribir la presente Transacción, con fundamento en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, como medio alternativo de solución de conflictos que de por terminado la controversia planteada entre las partes, de acuerdo a las siguientes calusulas: PRIMERA: EL EX TRABAJADOR demandante en la presente causa, alega haber prestado sus servicios personales para “MAXI CLEANERS, C.A.”, ocupando el cargo de Operador de Mantenimiento, con inicio de la relación laboral desde el día 10/09/2012 hasta el día 02/08/2013, que terminó la misma, mediante renuncia y por voluntad unilateral única y exclusivamente de él, que la relación de trabajo se llevó a cabo en las instalaciones de la Planta de producción de Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, S.A., ubicada en la ciudad de Santa Teresa del Tuy, jurisdicción del Estado Miranda y que para el momento de la culminación de la relación laboral tenía un salario mensual de Bs. 2457,02 y Diario de Bs. 81,90. SEGUNDA: EL EX TRABAJADOR demandante en la presente causa, según expediente Nº 3766-12; reclama a las Co-demandas, plenamente identificadas, los conceptos de Indemnización por Accidente Laboral; Daño Moral, Lucro Cesante, Daño Emergente y otros conceptos laborales, mediante demanda que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Charallave y en su escrito libelar alega: Que mientras realiza sus labores como Operador de Mantenimiento, en las instalaciones de HERMO, S.A., sufrió un accidente laboral en fecha 26 de octubre del 2012, siendo las 11.00 a.m., cuando se encontraba realizando servicios de carácter permanente y relacionados de manera directa con el proceso productivo de HERMO,S.A., que realmente fue contratado por MAXI CLEANERS, C.A, para evadir las obligaciones derivadas de la relación laboral de HERMO, S.A., y cometer fraude a la LOTTT y la LOPCYMAT, al no entregarle equipos de protección personal; que el accidente consistió en el engatillamiento de los dedos cuarto (4to) y (5to) de la mano derecha cuando realizaba sus labores en su jornada ordinaria de trabajo, que tuvo que ser intervenido en el CDI de la misión Barrio Adentro, ubicado en la urbanización Las Flores, de la ciudad de Santa teresa del Tuy, jurisdicción del Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 2012, ya que la empresa se negó a darle los primeros auxilios, que después de la intervención le fue dado reposos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que fue referido al Hospital Universitario a un médico especialista de mano, que tiene limitaciones en su mano derecha y que le fue ordenado rehabilitación; alega de igual manera que tiene una discapacidad, que su empleadora nunca le asistió en el pago de sus operaciones ni a sus rehabilitaciones. Señala de igual manera que el Accidente de Trabajo sufrido, le produjo una discapacidad con un porcentaje que estima es mayor al 25%; que en fecha 16 de noviembre de 2012 asistió a la Diresat a denunciar el accidente y está realizando los trámites por ante dicha institución a los fines de obtener la Certificación. El Accionante, alega que debido al Accidente de Trabajo sufrido, que HERMO, S.A., debe pagarle, los siguientes montos y conceptos: La cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES (Bs. 133.110), por concepto de Responsabilidad Subjetiva, debido a accidente laboral que le produjo una incapacidad parcial y permanente. La cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 931.770), en concepto de Lucro Cesante. La cantidad de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 29.824.10), en concepto de Daño Emergente. La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000) en concepto de Daño Moral, para un total de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.394.704,10). Solicita de la misma manera la condenatoria en las costas y costos del proceso TERCERA: vista la reclamación hecha por EL EXTRABAJADOR demandante en la presente causa, “MAXI CLEANERS, C.A” Admite: a.- La relación laboral que existió entre el Actor y la misma, así como el salario. b.-, “MAXI CLEANERS, C.A”, admite que la relación de trabajo que existió se inició y terminó en las fechas declaradas por el Actor en el cuerpo de la demanda y que la misma terminó por voluntad unilateral del EX TRABAJADOR demandante en la presente causa. c.- “MAXI CLEANERS, C.A”, Rechaza la reclamación del pago de las Indemnizaciones a que se contrae el artículo 130, de la LOPCYMAT, en base a los siguientes argumentos: i.- Porque no es cierto que en la fecha alegada por el actor se hubiere producido accidente alguno en el cual estuviere involucrado el accionante. ii.- Que no consta en autos ni existe en la DIRESAT Miranda, Informe de Investigación del Presunto Accidente Laboral, que hubiese sido levantado por el funcionario de la DIRESAT, en las instalaciones de HERMO, S.A, a los fines de determinar la ocurrencia o no del mismo y las causas que lo pudieron originar. iii.- No consta a los autos ni en la DIRESAT MIRANDA Certificación del presunto Accidente, donde conste que el Actor, sufrió un accidente de índole laboral y que a consecuencia del Accidente sufre una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo, de la misma manera no consta a los autos ni existe en la DIRESAT MIRANDA, El Informe Pericial, que debe ser emitido por INPSASEL, donde cuantifique de ser el caso el monto de la Indemnización a pagar al EX TRABAJADOR demandante en la presente causa. iv.- “MAXI CLEANERS, C.A y HERMO, S.A., niegan que los hechos narrados, encuadre dentro del concepto de un Accidente Laboral, niegan de igual manera que tengan que pagar cantidad alguna por los conceptos demandados por Responsabilidad Subjetiva, ya que al no producirse el accidente alegado, mal puede haber culpa, o negligencia por parte de ellas. Niegan de igual manera que tengan que pagar cantidad alguna en concepto de Lucro Cesante, ya que no se evidencia de autos el hecho ilícito, ni relación de causalidad entre los hechos narrados (supuesto accidente) y la lesión sufrida (se desconoce el tipo de lesión a consecuencia del supuesto accidente) y al no estar demostrado el supuesto accidente, no opera la responsabilidad subjetiva, tampoco entonces procede el Lucro Cesante o aquellas indemnizaciones por hecho ilícito. Es importante destacar la sin razón de la presente demanda, que la parte actora señala en su libelo de manera contradictoria que el accidente lo sufrió el día 26 de octubre de 2012 a las 11.00 a.m. y en otros partes del libelo dice que fue el día 27 de octubre de 2012 a las 2.30 p.m., por eso insistimos en nunca se produjo accidente alguno. CUARTA: “MAXI CLEANERS, C.A” y HERMO, S.A., niegan que entre ellas exista, solidaridad alguna y por ende HERMO, S.A., no tiene ninguna responsabilidad con respecto al supuesto accidente, ya que entre ellas lo que existe es una relación de carácter comercial con objeto social cada una de ellas de índole distintas, que no existe una relación de exclusividad en las actividades que realiza MAXI CLEANERS, CA., para HERMO, S.A, ya que las primeras de las nombradas mantiene relación comercial con otras empresas; niegan de la misma manera que exista tercerización o fraude a la Ley en las relaciones, niegan que los servicios que presta MAXI CLEANERS, CA, para HERMO, S.A., sean de carácter permanente, ya que lo que existe entre ellas es una relación comercial, regulada por un contrato de servicios de limpieza y por otro lado no existe inherencia y conexidad entre las actividades que realiza “MAXI CLEANERS, C.A” y HERMO, S.A., mal puede entonces HERMO, S.A., asumir responsabilidad alguna con respecto al supuesto accidente alegado por el actor, por otro lado el EX TRABAJADOR demandante en la presente causa, nunca prestó sus servicios en actividades propias de HERMO, S.A. QUINTA: No obstante a lo anterior y los puntos de vista diametralmente opuestos, todas las partes de común acuerdo y a los fines de dar por terminado el presente juicio y así evitar o precaver eventuales y futuros juicios o reclamaciones; honorarios profesionales de abogados, costos, costas, daños y perjuicios que pudieran ocasionarse las partes, en el pleno ejercicio de sus libertades y haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, convienen en: i.- Exonerar de toda responsabilidad a HERMO, S.A., dado que entre las codemandadas no existe solidaridad alguna ni tercerización, en virtud de todos y cada uno de los argumentos dados en el punto cuarto del presente escrito. ii.- MAXI CLEANERS, C.A., ofrece al EX TRABAJADOR, como arreglo total y definitivo por todos y cada uno de los conceptos reclamados, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000) suma ésta, que comprende: i.- Liquidación de Prestaciones Sociales del Actor por ruptura de manera unilateral a través de renuncia de fecha 2 de agosto de 2013 y que se detalla en Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que se anexa marcada uno (1) a la presente acta documento y forma parte integrante de esta transacción y ii.- Todos y cada uno de los, conceptos, montos y derechos que demanda y que se especifican en la cláusula segunda del presente documento y que le pudieran corresponder con relación al Accidente Laboral demandado y que le ha ocasionado al EX TRABAJADOR demandante en la presente causa, una supuesta Discapacidad, así como las secuelas y/o deformaciones que padezca o diga padecer en un futuro iii.- MAXI CLEANERS, C.A., , ofrece al EX TRABAJADOR demandante en la presente causa, que la cantidad antes identificada será pagada de la siguiente forma o manera: La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) en este acto, vale decir a la firma de la presente transacción y EL EX TRABAJADOR demandante en la presente causa, declara que: acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento efectuado. En consecuencia las partes dejan expresa constancia que MAXI CLEANERS, C.A., paga en este acto al EX TRABAJADOR, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00), a su entera y cabal satisfacción mediante un (1) cheque no endosable a nombre de FRANCISCO BARRIOS VILLEGAS, girado contra el Banco Mercantil Nº 57473233, de la cuenta corriente Nº 0105 0061 39 1061375986, el cual acepta en todas y cada una de sus partes y copia del cheque recibido por su beneficiario se anexa marcado dos (2).- SEXTA: El EX TRABAJADOR, conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción y la suma transaccional convenida, quedan comprendidos el pago en concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales, así como todos y cada uno de los conceptos, montos, derechos, pretensiones y acciones que pudieran derivar del Accidente de Trabajo y demás conceptos demandados, así como también cualquier otro derecho, pretensión y acción de la naturaleza y de la causa que fuere, demandado o no en el presente expediente Nº 3766-12, incluyendo indemnizaciones de las establecidas en el artículo 130 de la LOPCYMAT, daño moral, daños materiales, lucro cesante y daño emergente, en consecuencia nada le corresponde ni tiene que reclamarle a las Co-demandadas, por los conceptos mencionados en esta transacción y que en todo caso, cualquiera de esos conceptos que fuesen procedentes en derecho se consideraran cancelados en forma transaccional mediante el pago de las cantidades antes referidas. SEPTIMA: EL EX TRABAJADOR demandante en la presente causa, declara: que actuó libre de presiones de todo tipo, que está plenamente de acuerdo y en conformidad con la presente transacción y con los conceptos y cantidades transadas especificados en este documento. OCTAVA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante funcionario idóneo y competente; que todas las partes están en el pleno uso de sus facultades mentales y que actúan libre de apremio o coacción especialmente el EX TRABAJADOR demandante en la presente causa; que versa sobre los derechos litigiosos; que constan por escrito; que contiene relación circunstanciada de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprende; que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y fundamentada en los artículos 89, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 1.713 y 1718 del Código Civil, que establece que es posible acogerse a la Transacción debidamente circunstanciada; en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social y por cuanto los mismos no vulneran el orden público, solicitan a este Tribunal, que le imparta la Homologación de Ley a la presente Transacción, en los términos en los cuales ha quedado establecida y se ordene el cierre y archivo definitivo del presente expediente. NOVENA: Ahora bien, vistos y revisados los acuerdos manifestados por las partes, por cuanto se evidencia de la presente mediación y conciliación lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, en consecuencia, este Tribunal considera que la presente transacción es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente transacción toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue convenido con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado el juicio a través de este medio de auto composición procesal, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 257 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y se le otorga y fuerza y carácter de COSA JUZGADA. Asimismo se ordena la entrega a la parte demandante de las pruebas consignadas al inicio de la Audiencia Preliminar, quienes dejan constancia en este acto de haberlas recibido. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil trece (2013).
Abg. KELLY SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZ
Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA EL SECRETARIO
LA PARTE ACCIONANTE
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
APODERADA JUDICIAL DE LA EMPRESA INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA MAXI CLEANERS, C.A.
Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA EL SECRETARIO
KSA/RIME/ksa
Exp. N° 3.766-12
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