REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.-
EXPEDIENTE: 2631-11
SOLICITANTE: GONZALO RODRIGUEZ LANDIN, de nacionalidad española, soltero, domiciliado en la calle Bolívar de Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº E- 810.714.
APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: ATANACIO MAKRINIOTIS P, FRANCISCO MUJICA BOZA, OLGA GLENNYS SALAS GARCIA, JOSE ANTONIO CONTRERAS VEGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 9.530, 17.143, 47.175 y 36.481, respectivamente.
PARTE OPOSITORA: ROSAELENA PARRA MARTÍNEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.086.258
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OPOSITORA: MIGUEL ANGEL LUNA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 21.789
PRESUNTO ENTREDICHO: RICARDO RODRIGUEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.122.107.
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA
Se recibió la presente solicitud por ante este Tribunal en fecha 11-04-2.011, por el ciudadano GONZALO RODRIGUEZ LANDIN, soltero, domiciliado en la calle Bolívar de Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, titular de la cedula de identidad Nº E- 810.714.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procesales cursantes en el presente expediente:
Cursa al folio 08 de fecha 13-04-2.011 admisión de la solicitud.
Cursa a los folios 10 de fecha 02-05-2.011, diligencia consignada por el alguacil, en la que consigna recibo de citación firmada correspondiente al Fiscal Decimo Cuarto del Ministerio Publico.
Cursa a los folios 12 de fecha 04-05-2.011, auto dictado por este Tribunal en el que ordena oficiar al Hospital General de Los Valles del Tuy, a los fines de designar dos facultativos que se encarguen de realizar un examen que determine el estado de salud mental del interdictado.
Cursa a los folios 14 de fecha 23-05-2.011, auto dictado por este Tribunal en la que ordena agregar las resultas al presente expediente provenientes del Hospital General de Los Valles del Tuy.
Cursa a los folios 15 de fecha 23-05-2.011, informe médico presentado por la Dra. THEMIS AURORA GONZÁLEZ, médico psiquiatra, inscrita en el M.S.A.S, bajo el Nº 16.519.
Cursa a los folios 15 de fecha 23-05-2.011, informe médico presentado por la Dr. MIGUEL MARTINEZ SATURNO, médico psiquiatra, inscrito en el M.S.A.S, bajo el Nº 9.165.
Cursa a los folios 18 de fecha 26-05-2.011, diligencia suscrita por la parte solicitante en la que promueve testigos.
Cursa a los folios 19 de fecha 30-05-2.011, auto dictado por este Tribunal en el que ordena la evacuación de los testigos
Cursa a los folios del 20 al 23 de fecha 10-07-2.011, acto de evacuación de testigo.
Cursa a los folios 26 de fecha 14-02-2.011, diligencia suscrita por la parte solicitante en la que pide se traslade y constituya el tribunal a la dirección del interdictado.
Cursa a los folios 27 de fecha 28-06-2.011, auto dictado por este Tribunal en el que fija el día y la hora en el que se va a constituir en el domicilio del interdictado.
Cursa a los folios 28 de fecha 01-07-2.011, acta levantada por este Tribunal en la oportunidad en que se constituyó en el domicilio del interdictado.
Cursa a los folio 30 de fecha 20-07-2.011, decreto de interdicción del ciudadano RICARDO ANDRES RODRIGUEZ PARRA, de conformidad con el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil y 313 del Código Civil.
Cursa a los folios 32 de fecha 26-09-2.011, diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en la que consigna boleta de notificación correspondiente al ciudadano GONZALO RODRIGUEZ LANDIN.
Cursa al folio 34 de fecha 26-06-2.011, diligencia suscrita por el ciudadano GONZALO RODRIGUEZ LANDIN en la que acepta la designación como tutor provisional de RICARDO RODRÍGUEZ PARRA.
Cursa a los folios 36 de fecha 01-08-2.011, diligencia suscrita por la parte solicitante en a que consigna publicación de los carteles y solicita librar los oficios al correspondiente Registro Principal del Distrito Capital y al Registro Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Cursa a los folios 38 de fecha 03-08-2.011, auto dictado por este Tribunal en el que ordena copias certificada con inserción de diligencia y del presente auto, a tenor de lo previsto en el artículo 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda y se ordena librar los oficios a las autoridades civiles correspondiente.
Cursa a los folios 41 de fecha 09-08-2.011, diligencia suscrita por la parte solicitante en la que consigna escrito de promoción de pruebas.
Cursa a los folios 42 de fecha 26-09-2.011, auto dictado por este Tribunal en el que ordena agregar las pruebas.
Cursa a los folios 44 de fecha 30-09-2.011 auto de admisión de pruebas.
Cursa a los folios del 45 al 47 de fecha 24-10-2.011, escrito de solicitud de revocatoria a la interdicción.
Cursa a los folios del 68 al 83 de fecha 02-11-2.011, sentencia dictada por este Tribunal en la que declara la declinación de la competencia por ante el Tribunal de Primer Instancia en lo Civil de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, que resulte por distribución.
Cursa a los folios 84 de fecha 04-11-2.011, diligencia suscrita por la ciudadana ROSA ELENA PARRA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.086.258 en la que apela a la sentencia de fecha 02-11-2.011.
Cursa a los folios 87 de fecha 10-11-11, escrito presentado por la Fiscal Decima Cuarto del Ministerio Público de Regulación de Competencia
Cursa a los folios 90 de fecha 10-11-2.011, auto dictado por este Tribunal en el que niega la apelación ejercida por la parte opositora de la solicitud de interdicción.
Cursa a los folios 92 de fecha 10-11-2.011, oficio Nº 2.011-364 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de documento (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cursa a los folios del 94 al 142, Interdicción procedente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Casación Civil, mediante oficio Nº 12-987 de fecha 20-06-2.012.
Cursa a los folios 143 de fecha 17-07-2.012, auto dictado por este Tribunal en el que acuerda abrir una articulación probatoria y ordena notificar al Fiscal de Ministerio Publico.
Cursa a los folios del 146 al 273 de fecha 15-03-2.012, auto mediante el cual se recibió recurso de hecho procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Cursa a los folios del 274 al 289 de fecha 20-07-2.012, escrito de promoción de pruebas consignado por la parte opositora de la interdicción.
Cursa a los folios del 290 al 299 de fecha 20-07-2.012, escrito de promoción de pruebas consignado por la parte solicitante de la interdicción.
Cursa a los folios del 300 al 301 de fecha 23-07-2.012, auto de admisión de las pruebas de las partes.
Cursa a los folios 302 de fecha 23-07-2.012, oficio Nº 2.012-268 de fecha 23-07-2.012 dirigido al Comisario de la Sub delegación del cuerpo de Investigaciones Civiles, Penales y Criminalística (C.I.C.PC), con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda.
Cursa a los folios 307 de fecha 23-07-2.012, oficio Nº 2012-269 de fecha 23-07-2.012, dirigido a Juzgado Distribuidor de Municipio Del Área Metropolitana de Caracas.
Cursa a los folios 308 de fecha 25-07-2.012, acto de Inspección Judicial por la parte presuntamente interdictada, el cual fue declaro desierto por la no comparecencia de los solicitantes, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Cursa a los folios 309 de fecha 25-07-2.012, auto dictado por este Tribunal en el que ordena abrir un cuaderno de medida.
Cursa a los folios 310 de fecha 26-07-2.012, acto de comparecencia por la parte presuntamente interdictada, el cual fue declarado desierto por la no comparecencia de los solicitantes, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Cursa a los folios 312 de fecha 26-07-2.012, acto de nombramiento de experto.
Cursa a los folios del 314 al 316 de fecha 27-07-2.012, acto de testigo de la parte opositora del presunto interdictado, el cual quedo desierto el acto, por cuanto no hizo acto de presencia, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Cursa a los folios 318 de fecha 30-07-2.012, diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó recibo de notificación firmada por la Fiscal Decimo Cuarto del Ministerio Publico.
Cursa a los folios 320 de fecha 30-07-2.012, evacuación de testigo del ciudadano DENNY FELIX LUNA REVETE, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.142.033.
Cursa a los folios 322 de fecha 30-07-2.012, evacuación de testigo del ciudadano ALFREDO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.415.419, el cual no hizo acto de presencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, siendo declarado desierto.
Cursa a los folios 323 al 326 de fecha 30-07-2.011, evacuación de testigo de los ciudadanos MARIANELA DE JESUS PARRA JIMENEZ, ELIZABETH CAROLINA PARRA MENDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.086.256 y V-5.532.556, respectivamente.
Cursa a los folios 327 al 328 de fecha 30-072.012, diligencia suscrita por la parte solicitante en la q ratifica la diligencia anterior a esta.
Cursa a los folios 329 de fecha 30-07-2.012, diligencia suscrita por la parte solicitante en el que consigna resultado de la experticia química.
Cursa a los folios 33 de fecha 30-07-2.012, auto dictado por este Tribunal en el que ordena abrir una segunda pieza.
II PIEZA
Cursa al folio 01 de fecha 30-07-2012, auto mediante el cual, se abre la presente pieza que se denominara 2da pieza, la cual contiene todas y cada una de las actuaciones a partir de esa misma fecha.
Cursa a los folios 02 al 150 de fecha 30-07-2012, diligencia mediante la cual, la parte solicitante consignó escrito de pruebas dentro del lapso legal para promover y evacuar pruebas.
Cursa a los folios151 al153 de fecha 02-08-2012, auto mediante el cual, se deja sin efecto el auto dictado en fecha 17-07-2012 y se repone la causa al estado de promoción y evacuación de pruebas, así mismo se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto dictado en fecha 17-07-2012, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público.
Cursa al folio 154 de fecha 03-08-2012, diligencia mediante la cual, el apoderado de la ciudadana ROSAELENA PARRA MARTINEZ, solicito copias simples de los folios 1 al 4 correspondientes al cuaderno de medidas y de la totalidad de los folios de la presente pieza.
Cursa al folio 155 de fecha 06-08-2012, auto mediante el cual, se acuerdan las copias simples solicitadas.
Cursa al folio 156 de fecha 07-08-2012, diligencia mediante la cual, el apoderado de la ciudadana ROSAELENA PARRA MARTINEZ, se opone y rechaza lo solicitado por el actor en el escrito de pruebas consignado.
Cursa a los folios 157 al 158 de fecha 17-09-2012, diligencia suscrita por el alguacil accidental de este despacho, mediante la cual consigna debidamente firmada boleta de notificación dirigida al fiscal décimo cuarto del ministerio público.
Cursa a los folios 159 al 172 de fecha 28-09-2012, auto mediante el cual, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.
Cursa a los folios 173 al 179 de fecha 08-10-2012, auto mediante el cual, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
Cursa al folio 180 de fecha 09-10-2012, acto desierto de inspección judicial solicitada por el apoderado judicial de la ciudadana ROSAELENA PARRA MARTINEZ.
Cursa al folio 181de fecha 10-10-2012, acto desierto de la declaración del testigo ciudadana OLGA ANSELMI DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.677.535.
Cursa al folio 182 de fecha 10-10-2012, acto desierto de la declaración de la testigo ciudadana MARIA CRISTINA GALLECO CASTRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.993.458.
Cursa al folio 183 de fecha 10-10-2012, acto desierto de la declaración del testigo ciudadano RICARDO ANDRES RODRIGUEZ PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.122.107.
Cursa al folio 184 de fecha 10-10-2012, acto desierto de la declaración de la testigo ciudadana ROSAELENA PARRA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.086.258.
Cursa a los folios 185 al 186 de fecha 10-10-2012, acto de nombramiento de experto, el cual se llevo a cabo designándose al Médico Psiquiatra Dr. CARLOS JAVIER ALZUALDE AVILA, titular de la crédula de identidad Nº V-9.416.039, a quien se ordenó notificar mediante boleta.
Cursa al folio 187 de fecha 10-10-2012, diligencia mediante la cual, el apoderado judicial de la ciudadana ROSAELENA PARRA MARTINEZ, se opone y rechaza las pruebas promovidas por la parte actora, así mismo solicito nueva oportunidad para la fijación de la inspección judicial solicitada.
Cursa al folio 188 de fecha 11-10-2012, acto desierto de la declaración de la testigo ciudadana BLANCA ROSA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.746.552.
Cursa al folio 189 de fecha 11-10-2012, acto desierto de la declaración de la testigo ciudadana ADRIANA PARRA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.814.755.
Cursa al folio 190 de fecha 11-10-2012, acto desierto de la declaración del testigo ciudadano DENNY FELIZ LUNA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.141.033.
Cursa al folio 191 de fecha 11-10-2012, acto desierto de la declaración del testigo ciudadano ALFREDO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.415.419.
Cursa al folio 192 de fecha 11-10-2012, acto desierto de la declaración de la testigo ciudadana MARIANELLA PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.086.256.
Cursa al folio 193 de fecha 11-10-2012, diligencia mediante la cual, el apoderado judicial de la ciudadana ROSAELENA PARRA MARTINEZ, solicito nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales solicitadas, y sea librada comisión a la Ciudad de Caracas a los fines de que se practique la citación de la parte actora para que absuelva las posiciones juradas, así mismo solicito copias simples de los folios 173 al 180.
Cursa a los folios 194 al 196 de fecha 15-10-2012, auto mediante el cual, se fijo día y hora para ser evacuadas las testimoniales y la inspección judicial solicitada, así mismo se libro comisión junto con la comparecencia de la parte actora.
Cursa a los folios 197 al 198 de fecha 16-10-2012, diligencia mediante la cual, el alguacil de este despacho consignó debidamente firmada boleta de notificación dirigida a la fiscal del ministerio público.
Cursa a los folios 199 al 200 de fecha 16-10-2012, diligencia mediante la cual, el alguacil de este despacho consignó debidamente firmada boleta de notificación dirigida al Experto Médico designado.
Cursa al folio 201 de fecha 16-10-2012, diligencia mediante la cual, la Abogada BETTY MARTINEZ SALCEDO, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, expone que no tiene objeción que formular en la presente causa y que se mantendrá vigilante de la misma.
Cursa al folio 202 de fecha 17-10-2012, acto desierto de inspección judicial solicitada por el apoderado judicial de la ciudadana ROSAELENA PARRA MARTINEZ.
Cursa al folio 203 de fecha 19-10-2012, acto desierto de la declaración de la testigo ciudadana OLGA ANSELMI DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.677.535.
Cursa al folio 204 de fecha 19-10-2012, acto desierto de la declaración de la testigo ciudadana MARIA CRISTINA GALLECO CASTRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.993.458.
Cursa al folio 205 de fecha 19-10-2012, diligencia mediante la cual, el Dr. CARLOS JAVIER ALZUALDE AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.416.039, en su carácter de Experto Médico designado, solicito copias simples del presente expediente y que sea fijada la cita para la evaluación del presunto interdictado.
Cursa al folio 206 de fecha 23-10-2012, acto desierto de la declaración del testigo ciudadano RICARDOANDRES RODRIGUEZ PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.122.107.
Cursa al folio 207 de fecha 23-10-2012, acto desierto de la declaración de la testigo ciudadana ROSAELENA PARRA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.086.258.
Cursa al folio 208 de fecha 23-10-2012, auto mediante el cual, se fija día y hora, para la evaluación médico psiquiatra del ciudadano RICARDO ANDRES RODRIGUEZ PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.122.107, así mismo se acuerdan las copias simples solicitadas.
Cursa al folio 209 de fecha 24-10-2012, acto desierto de la declaración de la testigo ciudadana BLANCA ROSA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.746.552.
Cursa al folio 210 de fecha 24-10-2012, acto desierto de la declaración de la testigo ciudadana ADRIANA PARRA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.814.755.
Cursa al folio 211 de fecha 24-10-2012, diligencia mediante la cual, el Experto Médico designado Dr. CARLOS JAVIER ALZUALDE AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.416.039, expone que retira las copias simples solicitadas.
Cursa al folio al folio 212 de fecha 25-10-2012, acto desierto de la declaración de la testigo ciudadana BLANCA ROSA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.746.552.
Cursa al folio al folio 213 de fecha 25-10-2012, acto desierto de la declaración del testigo ciudadano ALFREDO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.415.419.
Cursa al folio al folio 214 de fecha 25-10-2012, acto desierto de la declaración de la testigo ciudadana MARIANELA PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.086.256.
Cursa al folio 215 de fecha 26-10-2012, diligencia mediante la cual, el Experto Médico designado Dr. CARLOS JAVIER ALZUALDE AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.416.039, expone que el ciudadano RICARDO RODRIGUEZ PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.122.107, no compareció a la cita médica pautada.
Cursa al folio 216 de fecha 21-11-2012, diligencia mediante la cual, el apoderado judicial de la ciudadana ROSAELENA PARRA MARTINEZ, solicito nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales solicitadas.
Cursa al folio 217 de fecha 21-11-2012, diligencia mediante la cual, el apoderado judicial de la ciudadana ROSAELENA PARRA MARTINEZ, solicitó nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial del ciudadano RICARDO RODRIGUEZ PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.122.107, presunto interdictado.
Cursa al folio 218 de fecha 21-11-2012, auto mediante el cual, se fijo día y hora a los testigos promovidos.
Cursa al folio 219 de fecha 22-11-2012, acto de declaración del testigo ciudadano DENNY FELIX LUNA REVETE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.141.033.
Cursa al folio 220 de fecha 22-11-2012, acto de declaración de la testigo ciudadana BLANCA ROSA MARTINEZ SUBERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.746.552.
Cursa al folio 221 de fecha 22-11-2012, acto de declaración de la testigo ciudadana ROSA ELENA PARRA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.086.258.
Cursa al folio 222 de fecha 22-11-2012, auto mediante el cual, se fijo día y hora para la testimonial del ciudadano RICARDO RODRIGUEZ PARRA, presunto interdictado.
Cursa al folio 223 de fecha 26-11-2012, acto de declaración del testigo ciudadano RICARDO ANDRES RODRIGUEZ PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.122.107.
Cursa a los folios 224 al 229 de fecha 06-12-2012, diligencia mediante la cual, el Experto Médico designado Dr. CARLOS JAVIER ALZUALDE AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.416.039, consignó informe clínico del ciudadano RICARDO ANDRES RODRIGUEZ PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.122.107.
Cursa a los folios 230 al 231 de fecha 14-12-2012, diligencia mediante la cual, el apoderado judicial de la ciudadana ROSAELENA PARRA MARTINEZ, solicito la revocatoria de la sentencia dictada y la del tutor interino designado, desiste de las pruebas de posiciones juradas, pruebas de informes admitidas por este despacho, así mismo solicito copias certificada del informe médico psiquiátrico realizado al presunto interdictado y consigno cheque con el fin de cancelar al experto médico psiquiatra sus honorarios.
Cursa al folio 232 de fecha 18-12-2012, auto mediante el cual, se acuerdan las copias certificadas solicitadas.
Cursa al folio 234 de fecha 18-12-2012, diligencia mediante la cual, el Experto Médico designado Dr. CARLOS JAVIER ALZUALDE AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.416.039, deja constancia del retiro del cheque consignado en el presente expediente, que corresponde al pago de sus honorarios profesionales, como experto médico designado.
Cursa al folio 235 de fecha 14-01-2013, diligencia mediante la cual, la parte actora solicita copias simples de la totalidad del presente expediente.
Cursa al folio 236 de fecha 17-01-2013, auto mediante el cual, se acuerdan las copias simples solicitadas.
Cursa al folio 237 de fecha 17-01-2013, diligencia mediante la cual, la parte actora, deja constancia que recibe las copias simples solicitadas.
Cursa a los folios del 238 al 245 de fecha 18-02-13, escrito de informe y consignación de poder presentado por la parte solicitante.
Cursa a los folios 249 de fecha 18-02-2.013, diligencia suscrita por la parte solicitante en la que consignó constancia emanada de la delegación de la Policía Municipal del Municipio Sucre, Dirección de Coordinación de servicio de Policía Comunal, Núcleo Uno.
Cursa a los folios del 251 al 254 de fecha 20-02-2.013, escrito de solicitud de Medida Innominada presentado por la madre del interdictado.
Cursa a los folios 255 de fecha 20-02-2.013, escrito de oposición y rechazo consignado por la parte solicitante.
Cursa a los folios 256 de fecha 11-03-2.013 auto de diferimiento.
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE:
El actor alega que es progenitor del ciudadano RICARDO ANDRES RODRIGUEZ PARRA, quien padece de enfermedad mental que lo incapacita para velar por sus propios intereses al presentar TRASTORNO PSICÓTICO y TRASTORNO MENTAL y DEL COMPORTAMIENTO, debido al uso de sustancias psicotrópicas (cannabis) en razón circunstanciada de sus dichos, acompaño a la presente, marcado “A”, Informe Psiquiátrico del Centro denominado FUNDACION VENEZOLANA DE LA SALUD MENTAL, ubicado en la Urbanización Altamira, de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, recluido recientemente y donde los psiquiatras tratantes, quienes suscriben el Informe, confirman el diagnostico de ESQUIZOFRENIA PARANOICA Y ABUSO DE CANNABIS. Asimismo, señala que la conducta dispendiosa y la incapacidad de proveer sus necesidades y cuidar sus intereses, lo obliga como padre, de RICARDO RODRÍGUEZ PARRA, quien padece la enfermedad mental, diagnosticada por los psiquiatras tratantes, acudir, con la venia de estilo a este Juzgado a su digno cargo, para solicitar la INTERDICCIÓN de su hijo Ricardo Rodríguez Parra, todo de conformidad con lo pautado en el articulo 393 y siguientes del Código Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE OPOSITORA:
La ciudadana ROSAELENA PARRA MARTÍNEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.086.258, asistida por el profesional del derecho ciudadano MIGUEL ANGEL LUNA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 21.789, en su carácter de de madre de RICARDO ANDRÉS RODRÍGUEZ PARRA, solicitó La Revocatoria de la Interdicción, contra el ciudadano RICARDO ANDRES RODRÍGUEZ, alegando que este ciudadano es Ingeniero en computación y estaba viviendo una vida normal como cualquier ser humano, es propietario de una quinta donde la parte actora tiene su negocio y RICARDO ANDRÉS RODRÍGUEZ también tiene su oficina. Que nunca fue notificada ni citada de la presunta interdicción.
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en Juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE:
Ahora bien, esta jugadora observa de una revisión exhaustiva de las actas que anteceden, específicamente del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte solicitante en el que expresa textual “Estando en la oportunidad legal, ratifico en todas y cada una de sus partes escrito de promoción y evacuación de pruebas de fecha 30 de julio de 2.012 y solicito sea acordado todos mis pedimentos y declarado con lugar en la definitiva….” Ahora bien, quien aquí sentencia observa que si bien es cierto que la parte solicitante hizo uso de su derecho contemplado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al ratificar su escrito de pruebas promovido en fecha 30-07-2.012, no es menos cierto que lo hizo sobre un escrito inexistente o carente de valor probatorio, por cuanto se evidencia de la decisión dictada por este tribunal de fecha 02-08-2.012, que se deja sin efecto el auto dictado en fecha 17-07-2.012, y en consecuencia se repone la causa al estado de promoción y evacuación de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, dejando sin efecto dicho escrito de promoción de pruebas consignado por la parte solicitante en fecha 30-07-2.012; en consecuencia la parte solicitante no promovió prueba o elemento alguno que lee favoreciera o demuestre el pedimento de su solicitud. Y ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE OPOSITORA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Constancia de Residencia en la que se evidencia que su madre ROSA ELENA PARRA MARTINEZ, la abuela BLANCA ROSA MARTINEZ y RICARDO ANDRES RODRIGUEZ PARRA, son residentes en una quinta en el Municipio Chacao, calle Los Granados, Quinta Ramai, en la zona de la Urbanización la Castellana. Ahora bien, esta Juzgadora observa q la presente constancia de residencia solo demuestra que las partes antes identificadas residen en la ciudad de Caracas, en consecuencia la misma no define el estado de salud mental en el que se encuentra el interdictado, en tal sentido se desecha por cuanto no tiene nada que demostrar al fondo de la acción. Y ASI SE DECLARA.-
POSICIONES JURADAS:
Posiciones Juradas del ciudadano GONZALO RODRIGUEZ LANDIN, posiciones juradas del ciudadano RICARDO ANDRES RODRIGUEZ PARRA, se fijo el primer día de despacho, a las 10; 00 am, siguiente a la evacuación. Ahora bien, observa esta juzgadora que el ciudadano GONZALO RODRIGUEZ LANDIN, promovente de la referida prueba desistió de su evacuación. Y ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Los ciudadanos, ADRIANA PARRA MARTINEZ, LUNA, ALFREDO JIMENEZ, MARIANELA PARRA Y ELIZABETH PARRA, quienes son mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros, V-1.746.552, V-3.415.419, V-4.086.256 y V-5.532.556, respectivamente. Ahora bien, quien aquí sentencia observa que los testigos antes identificados no hicieron acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que fueron declarados desierto, en consecuencia no aportan nada a la cuestión controvertida de la presente causa. Y ASI SE DECLARA.-
TESTIMONIALES:
Valor y mérito jurídico favorable de la prueba testifical: de los siguientes testigos DENNY FELIX LUNA REVETE, BLANCA ROSA MARTINEZ SUBERO y ROSA ELENA PARRA MARTINEZ, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.141.033, V-1.746.552 y V-4.086.258 respectivamente, quienes declararon según se observa de las actas que cursan insertas en auto.
1.- DENNY FELIX LUNA REVETE, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-6.141.033.
“PRIMERA PREGUNTA: Qué relación tiene Usted, con el ciudadano: RICARDO RODRIGUEZ PARRA?. CONTESTO: lo conozco de vista trato y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, desde cuando conoce usted, al ciudadano: RICARDO RODRIGUEZ PARRA? CONTESTO: hace aproximada mente 24 años. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si es cierto que el ciudadano RICARDO RODRIGUEZ PARRA, presenta esquizofrenia paranoide y abuso de drogas?. CONTESTO: No, en lo absoluto. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que el ciudadano: RICARDO RODRIGUEZ PARRA, consume algún tipo de Psicotrópico o estupefacientes?. CONTESTO: No tengo conocimiento y no consume. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún interés con la presente solicitud de interdicción CONTESTO. No en lo absoluto. Es todo, termino se leyó y conformes firman”. Sic
2.-BLANCA ROSA MARTINEZ SUBERO, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-1.746.552.
“PRIMERA PREGUNTA: Qué relación tiene Usted, con el ciudadano: RICARDO RODRIGUEZ PARRA,?. CONTESTO: es mi nieto. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, desde cuando conoce usted, al ciudadano: RICARDO RODRIGUEZ PARRA? CONTESTO: desde que nació. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si es cierto que el ciudadano RICARDO RODRIGUEZ PARRA, presenta esquizofrenia paranoide y abuso de drogas? CONTESTO: No CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento que el ciudadano: RICARDO RODRIGUEZ PARRA, consume algún tipo de Psicotrópico o estupefacientes?. CONTESTO: No. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce el estado de salud mental actual del ciudadano RICARDO RODRIGUEZ PARRA? CONTESTO: Bueno normal, actualmente está estudiando derecho, es ingeniero en computación maneja su carro como cualquier persona normal. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene algún interés con la presente solicitud de interdicción CONTESTO. En absoluto. Es todo, termino se leyó y conformes firman” Sic.
3.-ROSA ELENA PARRA MARTINEZ, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-4.086.25.
“PRIMERA PREGUNTA: Qué relación tiene Usted, con el ciudadano: RICARDO RODRIGUEZ PARRA,?. CONTESTO: soy la madre. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, desde cuando conoce usted, al ciudadano: RICARDO RODRIGUEZ PARRA? CONTESTO: desde su nacimiento, desde que lo tuve, desde que lo engendre y siempre a estado conmigo. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si es cierto que el ciudadano RICARDO RODRIGUEZ PARRA, presenta esquizofrenia paranoide y abuso de drogas?. CONTESTO: no nada de eso. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento que el ciudadano: RICARDO RODRIGUEZ PARRA, consume algún tipo de Psicotrópico o estupefacientes?. CONTESTO: No. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce el estado de salud mental actual del ciudadano RICARDO RODRIGUEZ PARRA? CONTESTO: Sano, normal. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene algún interés con la presente solicitud de interdicción CONTESTO. No, ninguna. Es todo, termino se leyó y conformes firman.
Antes de valorar cada uno de los testigos promovidos por la parte demandada en necesario establecer lo siguiente:
El Autor RODRIGO RIVERA MORALES, profesor de la Universidad Católica del Táchira, Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano en su libro LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO expresa lo siguiente:
“La prueba de testigo es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o modo, tiempo y lugar de hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigo, es un medio probatorio muy antiguo”
El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.
Ahora bien, las testimoniales de los ciudadanos DENNY FELIX LUNA REVETE BLANCA ROSA MARTINEZ SUBERO, ROSA ELENA PARRA MARTINEZ venezolanos y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-6.141.033, V-1.746.552 y V-4.086.258, respectivamente, comparecieron a rendir su declaración, y los mismos fueron conteste al declarar que conocían de vista, trato y comunicación al ciudadano GOZALO RODRIGUEZ LANDIN (identificado ut-supra), que el prenombrado ciudadano no presenta esquizofrenia paranoide y abuso de drogas, no consume algún tipo de psicotrópico o estupefaciente, y su estado de salud mental es bueno o normal. Por lo que esta sentenciadora observa que en tales declaraciones se evidencia que concuerdan con los hechos alegados en los autos por la parte opositora, así mismo, quedo evidenciado que hubo congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declaraciones; igualmente los testigo son hábiles, trabajadores, son testigos presénciales de los hechos, y no fueron tachados en la oportunidad legal por la parte actora, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora aprecia tales declaraciones. Y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE EXPERTICIA:
• Experticia promovida de conformidad con lo establecido en el articulo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto el Tribunal nombró un experto médico psiquiatra con conocimientos amplios, a los fines de determinar si el interdictado padeció o padece de una enfermedad mental, al respecto el Dr. CARLOS JAVIER ALZUALDE AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.416.039, médico psiquiatra, inscrito M.S., bajo el Nº 48.137, e inscrito en SVP bajo el Nº 679, presentó un informe que expresa textual lo siguiente:
“Lugar y fecha: Caracas 27-11-2.012.
Nombre: Ricardo Andrés Rodríguez Parra.
Lugar y Fecha de nacimiento: Caracas 22-07-1.980.
Edad: 32 años Sexo: Masculino.
Religión: Católica Hijos: Ninguno
Grado de Instrucción: Universitaria (Ingeniero en Computación)
Ocupación: Se ha desempeñado como docente de la universidad Católica Andrés Bello.
Dirección: Sector la Castellana, Municipio Chacao.
Motivo de Consulta: Solicitud de Evaluación psiquiátrica, de la Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede Ocumare del Tuy.
Enfermedad Actual: Se trata de paciente masculino de 32 años de edad, con antecedentes de hospitalizaciones psiquiátricas en 2.010 y 2011 en los Centros de salud mental Altamira dependiente de fundación venezolana de salud mental integral y en la impresión diagnostica de Esquizofrenia Paranoide y abuso de cannabis (marihuana), recibió tratamiento farmacológico y psicoterapéutico.
Antecedentes personales:
Médicos: Niega
Quirúrgicos: Niega
Alérgicos-Inmunológicos: Niega
Antecedentes familiares:
Madre: Aparentemente sana (APS)
Padre: Aparentemente sano (APS)
Hábitos Psicológicos:
Tabáquicos: 1 caja/día
Alcohólico: Niega
Drogas de abuso: Niega su consumo.
Sueño: Sueño tranquilo
Examen Mental:
Paciente de hábito leptosomico, piel blanca, cabello castaño claro y liso, se encuentra peinado, rasurado, viste pantalón y saco negro, sweater gris, colaborador a la entrevista, por momento muestra actitud de suspicacia.
Consciente, vigil, orientado en tiempo y espacio y persona, memoria de fijación y evocación conservada, leve paraprosexia. Pensamiento: Bradipsiquia leve, curso de carácter prolijo, contenido basado en ideas sobrevaloradas de carácter reivindicativo y en relación a su ultima hospitalización que define “Como abusiva y en contra de su voluntad”. Lenguaje de tono e intensidad media, leve bradilalia, modula sus palabras y utiliza pausas muy marcadas, su discurso es divergente, lleno de detalles, por momentos excesivos. Inteligencia impresiona promedio. Afectividad no resonante, aplanada. Sensopercepcion: No muestra actitud alucinatoria, ni otra alteración al momento de la evaluación. Psicomotrocidad: Permanece sentado y quieto durante la entrevista, no se observan esterotipias u otras alteraciones motoras, juicio de realidad: Interferido, parcialmente, dificultad en la capacidad de describir su situación afectiva, particularmente a lo relativo a las relaciones de pareja. No manifiesta conciencia de enfermedad.
Impresión Diagnostica:
Se utiliza como referencia el Manual de Diagnostico y Estadistico de los trastornos mentales, en su cuarta versión, DSM IV (siglas en ingles), y su modalidad multiaxial de diagnostico.
EJE I: Ninguno.
EJE: II Trastorno Esquizoide de la personalidad.
EJE: III Ninguno.
EJE IV: Problemas en el ámbito laboral y en el ámbito económico.
EJE V: Al momento de la evaluación consideramos que el paciente presenta una escala de evaluación de actividad global (EEAG), en un rango de 55 puntos (punto medio), esta dimensión hace referencia a presencia de síntomas clínicos y dificultades moderadas en el área de actividad social, laboral y académica.
Comentario:
El trastorno de personalidad se puede entender como un patrón permanente de comportamiento, que aparta las expectativas sociales y culturales, este patrón se manifiesta en los aspectos cognitivos: Como la persona se percibe así mismo, a los demás y los sucesos de la vida cotidiana, aspecto afectivos: Que se expresan en la intensidad y adecuación de su expresión emocional. Este patrón de conducta no es atribuible a otro trastorno mental o al efecto fisiológico de una sustancia de droga.
Desde el punto de vista clínico este trastorno puede provocar malestar clínico en ocasiones, pero también la persona puede desempeñar actividades laborales, académicas e involucrarse en relación interpersonales, mientras posea un control medico adecuado, regular y apoyo familiar.
Recomendaciones:
Se recomienda el control ambulatorio del paciente para tratamiento psicoterapéutico, con el objetivo de apoyarlo en la gestión de sus objetivos vitales” Sic.
Ahora bien, de los resultados del examen médico psiquiatra practicado al ciudadano RICARDO ANDRES RODRIGUEZ PARRA, se evidencia que el patrón de conducta del interdictado, no es atribuible a otro trastorno mental o al efecto fisiológico de una sustancia de droga. En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 1.427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 y 507 del Código de Procedimiento Civil, les confiere pleno valor probatorio al informe analizado. Y ASI SE DECLARA.-
• Examen químico de drogas practico por el laboratorio de la clínica “El Ávila” al ciudadano RICARDO ANDRES RODRIGUEZ PARRA;
En el que expresa textual:
“Descripción del Examen:
Cocaína: AUSENTE
Anfetaminas: AUSENTE
Tetrahidrocanabinol: AUSENTE
Extasis: AUSENTE
Enorfina: AUSENTE
Depresivos Triciclos (Oxi): AUSENTE
Benzodiazepinas: AUSENTE
Morfina: AUSENTE
Metadona: AUSENTE
Propoxifene: AUSENTE
Observación: Resultados Obtenidos en la muestra analizada. Prueba Pantalla no confirmatoria” Sic.
Ahora bien, del resultado del examen químico practicado al interdictado RICARDO ANDRES RODRIGUEZ PARRA, se evidencia que el mencionado ciudadano, no consume sustancias estupefacientes. En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 1.427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 y 507 del Código de Procedimiento Civil, les confiere pleno valor probatorio al informe analizado. Y ASI SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
La Interdicción, se refiere al estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes. Se dice que la Interdicción es la privación de la capacidad negocial, en razón, del defecto intelectual grave y a consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Sostiene la doctrina que la INTERDICCIÓN es la incapacidad que experimenta una persona mayor de edad, o un menor emancipado en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual, que los haga incapaces de proveer sus propios intereses aunque tenga intervalos lúcidos. Por defecto debe entenderse, no sólo el que efectué a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales; además se requiere que este defecto sea habitual. Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuere sería absurdo que la ley señalara como principal obligación del Tutor del entredicho, la de cuidar que este adquiera o recobre su capacidad.-
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 395: Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.
“Artículo 396: La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
“Artículo 397: El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta”. “Artículo 407: Se revocará la interdicción a instancia de los parientes, del cónyuge, del mismo entredicho, del Síndico Procurador Municipal o de oficio, cuando se pruebe que ha cesado la causa que dio lugar a ella”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 733: Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
“Artículo 734: Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia”.
“Artículo 735: El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional”.
“Artículo 736: Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior”.
“Artículo 740: En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.
Cuando el Juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello”.
En este sentido, el proceso de interdicción civil se lleva a cabo en dos etapas a saber:
La denominada fase sumaria, en la cual si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el juez (i) decretará la interdicción provisional, (ii) nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (art.734 C.P.C.) y (iii) ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario.
Decretada la interdicción provisional, se inicia la fase plenaria, siguiendo el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, es decir, comienza a correr el lapso ordinario probatorio (art. 396 y SIG CPC). Durante ese lapso podrán promover y evacuar todo género de pruebas el tutor interino, el indiciado en demencia y cualquier interesado, así como oficiosamente (art. 734 CPC) el juez podrá adquirir pruebas que le permitan determinar la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción.
Fenecido el lapso probatorio, el juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto de consulta obligatoria.
En el caso de autos, se siguieron todos los trámites previstos en los artículos 395, 396, y 397 eiusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue analizado en sentencia dictada por este Juzgado en fecha Veinte (20) de julio de 2011, y que esta sentenciadora ratifica en este acto.
En este sentido, procederá este Tribunal a pronunciarse sobre la fase plenaria del presente procedimiento de Interdicción, con el fin de proteger la situación grave de incapacidad mental del ciudadano RICARDO ANDRES RODRIGUEZ PARRA, que excede claramente los supuestos de la inhabilitación. En consecuencia, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
EL solicitante expresa ser padre del ciudadano RICARDO ANDRES RODRIGUEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.122.107, quien padece de enfermedad mental que lo incapacita para velar por sus propios intereses al presentar TRASTORNO PSICÓTICO y TRASTORNO MENTAL y DEL COMPORTAMIENTO, debido al uso de sustancias psicotrópicas (cannabis), como consta en el Informe Psiquiátrico del Centro denominado FUNDACION VENEZOLANA DE LA SALUD MENTAL, ubicado en la Urbanización Altamira, de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, donde estuvo recluido recientemente y donde los psiquiatras tratantes, confirman el diagnostico de ESQUIZOFRENIA PARANOICA Y ABUSO DE CANNABIS, que la conducta dispendiosa y la incapacidad de proveer sus necesidades y cuidar sus intereses. En este mismo orden de ideas, verifica esta Juzgadora, que se cumplió a cabalidad con los requisitos de ley en lo que se refiere a la tramitación de la solicitud presentada, tomando declaración a parientes y amigos, y las cuales corren a los folios 20, 21, 22 y 23, y a los cuales se les otorgó valor probatorio al momento de dictar la interdicción provisional y de los mismos se evidencia que los declarantes conocen al interdictado ciudadano RICARDO ANDRES RODRIGUEZ PARRA, que saben donde vive, que no puede valerse por sí mismo, y que es atendido por su progenitor ciudadano GONZALO RODRIGUEZ LANDIN. Asimismo, consta al folio 28, la declaración del interdictado ciudadano RICARDO ANDRES RODRIGUEZ PARRA, ya identificado, y de la misma se desprende que responde en forma confusa las preguntas que le han sido formuladas y con temor al contestar, desconociendo la ubicación de la misma, evidenciándose que la misma fue valorada en su oportunidad, por este Tribunal. Los facultativos designados en la presente solicitud, médicos THEMIS AURORA GONZALEZ y MIGUEL MARTINEZ SATURNO, antes identificados, cuyos informes corren a los folios 15 y 16, respectivamente, quienes señalan en los informes antes mencionados, que el paciente presenta trastorno mental y del comportamiento, debido al uso de sustancias psicotrópicas (cannabis y cocaína), evidenciándose que los mismos fueron valorados en su oportunidad por este Tribunal.
Conforme a lo establecido en el artículo 399 del Código Civil Venezolano vigente, el ciudadano GONZALO RODRIGUEZ LANDIN RICARDO, antes identificado, tiene el derecho a pedir la interdicción de su hijo, circunstancia que unida a las actuaciones resultantes en este procedimiento especial, donde ha quedado evidencia con los informes rendidos por los profesionales de la medicina designados, de los interrogatorios realizados y de los recaudos consignados por el solicitante, que el indiciado RICARDO ANDRES RODRIGUEZ PARRA, antes identificado, se encuentra incapacitada para proveerse a sus propios intereses con una dependencia absoluta de sus familiares y que presenta TRASTORNO PSICÓTICO y TRASTORNO MENTAL y DEL COMPORTAMIENTO, que lo incapacita para realizar actividades que amerite responsabilidad personal, siendo procedente la solicitud presentada, tal como quedó asentado en la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 20 de julio de 2011, que cursa al folio 30.
Ahora bien, como consecuencia de la decisión antes señalada debe esta Juzgadora señalar que una vez designado Tutor Interino, éste debe prestar juramentado ante el Juez o Jueza que lo designó como tal y cumplir con las funciones a que se contrae dicho nombramiento, de los autos se evidencia que en su oportunidad se designó tutora interino al ciudadano GONZALO RODRIGUEZ LANDIN, titular de la cédula de identidad Nº E- 810.714 y el mismo prestó el juramento de Ley, asimismo se ordenó seguir formalmente por los trámites del juicio ordinario. Es de señalar que el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, es taxativo al ordenar que decretada la interdicción provisional, la causa quedará abierta a pruebas a partir del día siguiente a dicho decreto, es decir, se debe seguir formalmente el proceso por los trámites ordinarios.
De la revisión minuciosa de la presente solicitud, se evidencia que la parte actora no hizo de los recursos procesales establecidos en la norma, como lo es promover pruebas durante el lapso probatorio, o reproducir los que han consignados en autos, para llevar a la convicción del juez o jueza y éste pueda decretar la interdicción definitiva, y por ende adquiera fuerza de cosa juzgada. Siendo un hecho relevante que el procedimiento de interdicción radica en la carga de la prueba, la cual no recae sobre el entredicho provisional, de modo que no es este quien debe probar que no tiene el defecto intelectual habitual y grave, sino que por lo contrario, la interdicción definitiva presupone que se pruebe que el entredicho provisional tiene ese defecto intelectual.
Aunado a ello, de las pruebas promovidas por la parte opositora ciudadana ROSAELENA PARRA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.086.258, madre del interdictado, específicamente de los testigos que fueron evacuados en la segunda etapa de este procedimiento, se observa que los mismos fueron contestes en sus declaraciones al señalar: “Que el prenombrado ciudadano no presenta esquizofrenia paranoide, ni abuso de drogas, que no consume algún tipo de psicotrópico o estupefaciente, y su estado de salud mental es bueno o normal.-
Asimismo observa esta juzgadora, del contenido del informe médico psiquiatra promovido de conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determina si el interdictado padeció o padece de una enfermedad mental, al respecto señaló lo siguiente: “El trastorno de personalidad se puede atender como un patrón permanente de comportamiento, que se aparta de las expectativas sociales y culturales, este patrón manifiesta en los aspectos cognitivos: Como persona se percibe así mismo, a los demás y los sucesos de la vida cotidiana, y aspectos afectivos: Que se expresan en la intensidad y adecuación de su expresión emocional. Este Patrón de conducta no es atribuible a otro trastorno mental o al efecto fisiológico de una sustancia o droga. Desde el punto de vista Clínico este Trastorno puede provocar malestar clínico en ocasiones pero también la persona puede desempeñar actividades laborales, académicas e involucrarse en relaciones interpersonales, mientras posean un control médico adecuado regular y apoyo familiar”.-
Igualmente observa esta juzgadora, del contenido del Examen químico de drogas practicado al ciudadano RICARDO ANDRES RODRIGUEZ PARRA, por el laboratorio de la Clínica “El Ávila”, donde señala el mencionado informe: “Que el referido interdictado no consume sustancias estupefacientes”.
Ahora bien, los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil Venezolano, establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en este sentido y de acuerdo al análisis que antecede, se evidencia igualmente que la parte actora no aportó pruebas para decretar la interdicción definitiva y el artículo 254 Ejusdem ordena al Juez o Jueza que no podrá declarar con lugar la demanda, sino cuando exista plena prueba de los hechos alegados y en caso de duda deberá sentenciar a favor del demandado. Y ASÍ SE DECLARA.-
Asimismo, esta Juzgadora comparte el criterio del tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano, donde establece lo siguiente:
“…Como la finalidad de la prueba es procurar al Juez o Jueza la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, y el Juez o Jueza tiene el deber de atenerse a lo probado en autos (articulo 12 Código de Procedimiento Civil) no puede declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella (artículo 254 del Código de Procedimiento Civil). Es por ello, que la plena convicción no la obtiene el Juez, generalmente, con un solo medio de prueba, sino del concurso y la variedad de medios aportados al proceso; ni tampoco basta para llegar a ella una convicción meramente subjetiva o caprichosa de quien suscribe. En una concepción racional de la Justicia, y especialmente de las pruebas el convencimiento que implica la decisión, debe ser la resultante lógica de un examen analítico de los hechos y de una apreciación crítica de los elementos de prueba….”
Así las cosas, esta Juzgadora, de todo lo anteriormente expuesto, concluye que al verificarse del informe médico psiquiatra rendido por el Dr. CARLOS JAVIER ALZUALDE AVILA, que el ciudadano RICARDO ANDRES RODRIGUEZ PARRA, puede desempeñar actividades laborales, académicas e involucrarse en relaciones interpersonales, mientras posea un control médico adecuado regular y apoyo familiar, del Examen químico de drogas realizado por el laboratorio de la Clínica “El Ávila, que señala que el referido interdictado no consume sustancias estupefacientes, así como de las testimoniales de los vecinos y conocidos, es más que evidente que tiene capacidad para proveer sus necesidades y cuidar sus intereses, por ello, al no cumplir con todos los requisitos previstos en la ley que hagan procedente la interdicción, es ineludible para esta sentenciadora declarar SIN LUGAR la solicitud de interdicción realizada por el ciudadano GONZALO RODRIGUEZ LANDIN, en su condición de padre del entredicho ciudadano RICARDO ANDRES RODRIGUEZ PARRA. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por lo tanto, tal como quedó señalado en el presente caso, no se dio cumplimiento a los requerimientos exigidos por la Ley, observando quien juzga, que la parte actora no promovió medios de pruebas que demostraran la continuidad y permanencia del defecto intelectual del ciudadano RICARDO ANDRES RODRIGUEZ PARRA, señalado en el escrito de solicitud, es por las razones anteriormente expuestas, conllevan forzosamente a quien tiene el deber de decidir, declarar SIN LUGAR la presente solicitud de interdicción. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- Se declara CON LUGAR la oposición hecha por la ciudadana ROSA ELENA PARRA MARTÍNEZ, en su carácter de madre de RICARDO ANDRES RODRIGUEZ PARRA, a la solicitud de Interdicción intentada por el ciudadano GONZALO RODRIGUEZ LANDIN, ya identificados.-
2.- Se declara SIN LUGAR la Interdicción solicitada por el ciudadano GONZALO RODRIGUEZ LANDIN, en beneficio e interés del ciudadano RICARDO ANDRES RODRIGUEZ PARRA, ya identificados.-
3.- En consecuencia SE DEJA SIN EFECTO la designación del tutor interino al solicitante GONZALO RODRIGUEZ LANDIN, antes identificado.-
4.- Se ordena levantar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 25/07/2012, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 65, en el plano de la urbanización y la casa quinta sobre ella construida, situada en la Urbanización La Carlota, con frente a la avenida B, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el cuaderno de medidas.
5.- Conforme con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión.-
6.- Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.-
7.- Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los Trece (12) días del mes de agosto de dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 02:30 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
EXP. Nº 2631-11
ABS/ sba
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