REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
EXPEDIENTE: Nº 2644-11.
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO GUERRA DEL VECCHIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.284.964.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN J. CAMACHO, Inpreabogado Nº 58.991.
PARTE DEMANDADA: ITALO GUERRA DEL VECCHIO, HUMBERTO GUERRA DEL VECCHIO, Y BERENICE MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-1.288.485, V-2.585.574, V- 3.302.242 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: YESMIN RODRIGUEZ AQUINO, ENRIQUE MENDOZA SANTOS, Y JOSE MANUEL ALAMO, Inpreabogado No. 7145, 47326 Y 64308, apoderados de BRENICE MEDINA, antes identificada; y CARMEN JOSEFINA VARGAS PEREZ, Inscrita en el Inpreabogado bojo el Nº 77329, abogado asistente de ITALO GUERRA DEL VECCHIO Y HUMBERTO GUERRA DEL VECCHIO,
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNDAD ORDINARIA.
NARRATIVA
Se iniciaron estas actuaciones por libelo de demanda presentado en fecha 22 de junio de 2011, el cual contiene una pretensión de PARTICIÓN DE LOS BIENES Y OBLIGACIONES DE LA COMUNIDAD ORDINARIA. Dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha 28 de junio de 201. No habiendo sido posible la citación personal de la parte demandada, se libro cartel y cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se designo defensor judicial a la parte demandada. Compareciendo la parte demandada y dándose por citada a partir del día 10 de octubre de 2012, oportunidad en que el alguacil consigno el recibo de citación firmado por el defensor judicial designado por el Tribunal. En fecha 11 de octubre de 2012, comparece el abogado Enrique Mendoza, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Berenice Medina, y consigna instrumento poder que acredita su representación, cursante a los folio (200 al 201) y contestación a la demanda oponiendo discusión sobre la cuota parte de las interesados. En fecha 15 de noviembre de 2012, los ciudadanos Ítalo Guerra Del Vecchio y Humberto Guerra Del Vecchio, asistidos de abogado consignan escrito conviniendo en la demanda de partición de bienes, cursante al folio (210). En fecha10 de diciembre de 2.012 este Tribunal ordena agregar las pruebas de la parte actora. En fecha 14 de diciembre de 2.012 este Tribunal admite las pruebas de las partes. En fecha 14 de enero de 2.012 la parte demandada BERENICE MEDINA GOMEZ, consigna diligencia en la que solicita se libre nueva boleta de citación. En fecha 05 de febrero de 2.013 el ciudadano RAFAEL ANTONIO GUERRA DEL VENCCHIO, comparece por ante este Tribunal a los fines de darse por citado para absolver las posiciones juradas. En fecha 18 y 19 de febrero de 2.013 tuvo lugar el acto de posiciones juradas de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO GUERRA DEL VECCHIO y BERENICE ANTONIETA MEDINA GOMEZ, (ambos identificados ut-supra). En fecha 04 de abril de 2.013 la ciudadana BEBERICE MEDINA GOMEZ, consigno escrito de informe.
MOTIVA
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE:
Alega ser propietaria de un inmueble denominado Coruma que le pertenece en comunidad con sus hermanos HUMBERTO GUERRA DEL VECCHIO E ITALO GUERRA DEL VECCHIO, lo cual se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, hoy Municipio Urdaneta del Estado Miranda, Cua, en fecha 29 de julio de 1977, inserto bajo el No 20, folios 49 vto. Al 58, Protocolo 1º, Tomo 3º, De igual forma es propietario de un inmueble denominado Piloncito, que le pertenece en comunidad con sus hermanos HUMBERTO GUERRA DEL VECCHIO E ITALO GUERRA DEL VECCHIO, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Lander del Estado Miranda, hoy Municipio Autónomo Lander del Estado Miranda, de fecha 05 de agosto de 1977, inserto bajo el Nº 311, folios 95 vto. Al 107, Protocolo 1º, Tomo 2, Tercer Trimestre. Que asimismo, después de disuelto el vinculo de matrimonio de su representado con quien fuera su cónyuge Berenice Antonieta Medina Gómez, según sentencia emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de febrero de 2001, que se encuentra registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, Cua, bajo el Nº 10, folios 70 al 77, Protocolo 2º, en fecha 07 de septiembre de 2001, y posteriormente con motivo de la liquidación de la comunidad conyugal, la cual se disolvió de conformidad con la partición de bienes amistosa solicitada ante el Jugado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fue homologada en fecha 04 de mayo de 2001, y posteriormente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas, en fecha 28 de septiembre de 2001, inscrito bajo el Nº 26, folios 211 al 234, Protocolo 1º, Tomo 17, quedando adjudicada a la ciudadana Berenice Antonieta Median Gómez, un veinticinco por ciento (25%) de la parte que le corresponde a su mandante en los lotes de terrenos denominados “CORUMA” Y “ PILONCITO”, Los derechos que cada uno de los comuneros tienen en la referida comunidad que mantienen desde hace varios años, se encuentran establecidos de la siguiente forma. Los ciudadanos Humberto Guerra Del Vecchio e Ítalo Guerra Del Vecchio, son propietarios cada uno de Tres Octavas (3/8) partes del inmueble denominado Coruma y Tres Octavas (3/8) partes del inmueble denominado Piloncito, lo cual obtuvieron de la siguiente forma: Una Octava (1/8) parte por herencia de su difunto padre Rafael Antonio Guerra Herrera, según planilla sucesoral, y Dos Octavas (2/8) partes por compra que hiciere a su madre Angelina Del Vecchio de Guerra, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, hoy Municipio Urdaneta, en fecha 29 de julio de 1977, inserto bajo el Nº 20, folios 49 vto. Al 58, Protocolo 1º, Tomo 3, y el mismo documento de compra venta también protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Lander del Estado Miranda, hoy Municipio Autónomo Lander, de fecha 05 de agosto de 1977, inserto bajo el Nº 31, folios 95 vto. Al 107, Protocolo 1º, Tomo 2, Tercer Trimestre, siendo ambos comuneros propietarios de tres octavas (3/8) partes de los lotes de terrenos señalados anteriormente como Coruma y Piloncito. Que a su representado Rafael Antonio Guerra Del Vecchio, le corresponde Dos Octavas (2/8) partes por compra que hiciere a su madre Angelina del Vecchio de Guerra, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, hoy Municipio Urdaneta, en fecha 29 de julio de 1977, inserto bajo el Nº 20, folios 49 vto. Al 58, Protocolo 1º, Tomo 3º y documento de compra venta protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Lander del Estado Miranda, hoy Municipio Autónomo Lander, de fecha 05 de agosto de 1977, bajo el Nº 31, folios 95 vto. al 107, protocolo 1º. Siendo ambos comuneros propietarios de tres octavas (3/8) partes de los lotes de terrenos señalados anteriormente como Coruma y Piloncito. Que a su representado Rafael Antonio Guerra Del Vecchio, le corresponden Dos Octavas (2/8) partes por compra que hiciera a su madre Angelina Del Vecchio de Guerra, según documento protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, hoy Municipio Urdaneta, en fecha 29 de julio de 1977, bajo el Nº 20, folios 49 vto. al 58, Protocolo 1º, Tomo 3, y documento protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Lander del Estado Miranda, hoy Municipio Lander, en fecha 05 de agosto de 1977, inserto bajo el Nº 31, folios 95 vto. Al 107, Protocolo 1º, Tomo 2, Tercer Trimestre, siendo propietario de Dos Octavas (2/8) partes de los lotes de terrenos señalados como Coruma y Piloncito. Cabe destacar en este punto, que el 25% que le fuere adjudicado en propiedad a la ciudadana Berenice Antonieta Medina Gómez, en la liquidación de comunidad conyugal, forma parte de las dos octavas (2/8) partes de las que le corresponden a su mandante, siendo esta adjudicación la que la hace comunera en la propiedad de su mandante en ambos lotes mediante ese veinticinco (25%) por ciento.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La codemandada Berenice Antonieta Medina Gómez, mediante sus apoderados judiciales se opone a la partición, alegando que la cuota parte de Rafael Guerra Del Vecchio dentro de la comunidad Guerra del Vecchio, respecto de los terrenos objeto de la presente demanda es de un 1/3 y no de 2/8, como se señala en el libelo, igualmente señala que la cuota de su representada Berenice Medina, en la cuota parte de Rafael Guerra Del Vecchio, dentro de la comunidad Guerra Del Vecchio, respecto de los terrenos objeto de esta demanda es del cuarenta por ciento (40%) y no de veinticinco (25%) por ciento como lo señala falsamente en el libelo. Que al fallecimiento del padre de los hermanos Guerra Del Vecchio, ocurrido en el año 1962, cada uno de ellos heredo una octava (1/8) parte. La madre Angelina Del Vecchio de Guerra heredo una octava parte, entendiéndose que la mitad le pertenecía por gananciales. Habiendo traspasado Angelina Del Vecchio de Guerra, toda su cuota parte en los terrenos objeto de la presente partición a sus hijos, los hijos pasaron a ser propietarios en partes iguales de la totalidad del referido inmueble, por tanto, cada uno tiene una cuota equivalente a un tercio (1/3) del mismo. De tal manera que no es cierto que Rafael Guerra Del Vecchio sea propietario de dos octavas (2/8) de partes de los terrenos objeto de la partición, sino propietario de una tercera parte (1/3) de esos terrenos, sobre lo cual tiene interés personal directo y actual su representada porque ella es copropietaria de un cuarenta por ciento (40%) de esa tercera parte, como consecuencia de lo acordado en la partición de la comunidad conyugal. Que mediante acuerdo privado entre Rafael Guerra Del Vecchio y Berenice Medina Gómez, después de su divorcio y de la partición de su comunidad conyugal, el 4 de mayo de 2001, dispusieron que el porcentaje de los derechos de ella sobre los terrenos de él, objeto del presente juicio, pasarían del veinticinco por ciento al cuarenta por ciento….-
En el escrito de contestación de los codemandados Ítalo Guerra Del Vecchio y Humberto Guerra Del Vecchio, asistidos de abogado convinieron en la demanda de partición de bienes solicitada por el demandante Rafael Antonio Guerra, siempre y cuando el informe de partición no lesione de ninguna manera sus derechos sobre los bienes inmuebles a que se refiere la presente demanda.-
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en Juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
• Marcado “B” documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, hoy Municipio Urdaneta del Estado Miranda, Cua, en fecha 29 de julio de 1977, inserto bajo el No 20, folios 49 vto. Al 58, Protocolo 1º, Tomo 3º. Un inmueble denominado “Piloncito” que le pertenece a la comunidad con sus hermanos HUMBERTO GUERRA DEL VECCHIO e ITALO GUERRA DEL VECCHIO, protocolizado por ante la oficina de registro publico del distrito Lander del Estado Miranda, Ocumare del Tuy, de fecha 05-08-1.977, inserto bajo el Nº 31, folios 95 vto al 107, protocolo 1ª, tomo 2, tercer trimestre. Este documento no fue impugnado, ni tachado de falso en la oportunidad correspondiente, en consecuencia, tiene todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos artículo 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar que el ciudadano Rafael Antonio Guerra Del Vecchio, Ítalo Guerra Del Vecchio y Humberto Guerra Del Vecchio, son propietarios de un inmueble denominado “Coruma” ubicada en jurisdicción del Distrito Cristóbal Rojas del Estado Miranda, y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que son del Aeropuerto Caracas y con la fila de Parapara, desde el punto marcado con el Nº 90, situado en el alambre divisorio de esta propiedad con la hacienda de Gonzalo Trujillo, hasta el Alto de las Pavas; ESTE: Con terrenos que son o fueron de la sucesión Díaz; SUR; Con posesión que es o fue de José Manuel Díaz, denominada El Tigre, carretera nacional que conduce a Charallave de por medio; OESTE: Con la porción de la posesión ”El desengaño”, denominada La Peñita , lote de la propiedad de la señora Oceanía Arocha de Del Vecchio, una línea quebrada que va desde el punto marcado con el Nº 20 antes citado, con rumbo 32º; SUR-OESTE: Hasta el araguaney desde este punto, con rumbo 12º SUR-ESTE: Hasta un botalón situado en las vegas de la Quintanera, de este punto con rumbo 40º: SUR-ESTE: Hasta un botalón situado en la falda de la fila El Manguito, de este, Sur franco hasta encontrar el alambre que divide al Manguito con la Quintanera, y desde aquí siguiendo el curso de dicho alambre, hasta morir en el sitio denominado Los Corrales, frente al camino real que conduce a Charallave.-. Y ASI SE DECLARA.-
• Marcado “C” Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, Cua, bajo el Nº 10, folios 70 al 77, Protocolo 2º, en fecha 07 de septiembre de 2001. Este documento no fue impugnado, ni tachado de falso en la oportunidad correspondiente, en consecuencia, tiene todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos artículo 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar que en fecha 08 de febrero de 2001, quedo disuelto el vinculo conyugal que contrajeran en fecha 18 de octubre de 1967, los ciudadanos Rafael Antonio Guerra Del Vecchio y Berenice Antonieta Medina. ASI SE DECLARA.
• Marcada “D” Copia certificada de partición amistosa de la comunidad conyugal de los ciudadanos Rafael Guerra y Berenice Medina, protocolizada ante Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas, en fecha 28 de septiembre de 2001, inscrito bajo el Nº 26, folios 211 al 234, Protocolo 1º, Tomo 17. Este documento no fue impugnado, ni tachado de falso en la oportunidad correspondiente, en consecuencia, tiene todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos artículo 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar que las partes de mutuo y amistoso acuerdo liquidaron la comunidad Conyugal, correspondiéndole a la ciudadana Berenice Antonieta Medina Gómez, entre otros, los siguientes bienes: Veinticinco (25%) de los derechos que le corresponden a Rafael Antonio Guerra Del Vecchio, sobre la tercera parte de los derechos de propiedad del inmueble denominado Coruma adquirido por él en comunidad con Humberto Guerra Del Vecchio e Ítalo Guerra Del Vecchio, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1977, bajo el Nº 20, Tomo 3º, Protocolo 1º. Veinticinco por ciento (25%) de los derechos que le pertenecen a Rafael Antonio Guerra Del Vecchio sobre una cuarta parte de los derechos de propiedad sobre el inmueble denominado Piloncito adquirido por él en comunidad con Huberto Guerra Del Vecchio e Ítalo Guerra Del Vecchio, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lander del Estado Miranda, en fecha 05 de agosto de 1977, bajo el Nº 31, Tomo 2, Protocolo 1º. ASI SE DECLARA.
• Marcada “E” Copia certificada mecanografiada de la Declaración Sucesoral del señor RAFAEL ANTONIO GUERRA, fallecido ab intestato en fecha 21 de noviembre de 1962, y expedida por la Inspectoría Fiscal de la Renta del Timbre Fiscal IV Circunscripción. Ocumare del Tuy de fecha 17 de abril de 1963, donde consta que se declaro el 50% de los derechos en los inmuebles denominados Coruma y Piloncito, correspondiendo a cada uno 1/8 cuota parte a cada de los integrantes de la sucesión, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente y por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. ASI SE DECLARA.
En el lapso probatorio:
• Informe ilustrativo detallando los cálculos de la distribución de los derechos de cada uno de los integrantes en la partición, ciudadanos Ítalo Guerra Del Vecchio, Humberto Guerra Del Vecchio y Berenice Medina Gómez, donde consta que la Distribución de los derechos de propiedad de los inmuebles objeto de esta partición. Conforme a la planilla de liquidación sucesoral Nº 36, los bienes quedaron repartidos así: a) Angelina Del Vecchio de Guerra, le correspondieron la mitad de los bienes como cónyuge (4/8) mas (1/8) como hija, para un total de 5/8. b) A Humberto, Ítalo y Rafael Guerra, le correspondieron 1/8 de los bienes a cada uno, tanto en Coruma como en Piloncito por igual. En fecha 13/3/65, Rafael Guerra Del Vecchio vende a la Sra. Angelina Del Vecchio de Guerra, todos los derechos proindiviso que le corresponden en la herencia de su padre, es decir un 1/8 en cada una de las posesiones Coruma y Piloncito, con esta venta Rafael deja de tener derechos en ambas propiedades. quedando repartidos así: Angelina Del Vecchio de Guerra En Coruma 5/8+1/8=6/8 y En Piloncito 6/8; Ítalo Guerra Del Vecchio en Coruma 1/8 y en Piloncito 1/8; Humberto Guerra Del Vecchio en Coruma 1/8 y Piloncito1/8.- En fecha 29/07/1977 Angelina Del Vecchio de Guerra vende a Ítalo, Humberto y Rafael Guerra Del Vecchio todos los bienes, derechos y créditos de su propiedad entre los cuales esta Coruma y Piloncito, quedando divididos de la siguiente manera. ITALO GUERRA DEL VECCHIO EN CORUMA 2/8+1/8= 3/8 EN PILONCITO 3/8. HUMBERTO GUERRA DEL VECCHIO CORUMA 3/8 EN PILONCITO 3/8. RAFAEL GUERRA DEL VECCHIO EN CORUMA 2/8 Y EN PILONCITO 2/8 (1/4). La cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, esta Juzgadora la aprecia a los fines de conocer los cálculos de la distribución de los integrantes de la presente partición. Y ASI SE DECLARA.
• Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 32, Folio 65 al 69 vto., de fecha 13-03-1965, donde consta que Rafael Antonio Guerra Del Vecchio, vende a Angelina Del Vecchio de Guerra, todos los derechos proindiviso que le corresponden en la herencia de su padre Rafael Antonio Guerra, fallecido el día 21/11/62. Este documento no fue impugnado ni tachado en la oportunidad correspondiente, en consecuencia, tiene todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-
• Copia fotostática de documento donde el ciudadano ITALO GUERRA DEL VECCHIO y HUMBERTO GUERRA DEL VECCHIO declaran haber cedido en plena propiedad a RAFAEL ANTONIO GUERRA DEL VECCHIO, los derechos proindiviso equivalentes a 1/24 sobre una propiedad consistente al inmueble de nombre CORUMA, ubicado en jurisdicción del Municipio Charallave Distrito Cristóbal Rojas del Estado Miranda. y por cuanto este documento no fue impugnado, ni tachado en la oportunidad correspondiente, en consecuencia, tiene todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Los apoderados de la parte codemandada Berenice Medina Gómez, reproducen y hacen valer la Declaración Sucesoral consignada por la parte demandante donde consta que Rafael Antonio Guerra Del Vecchio heredó una 1/8 parte de los terrenos objeto de la presente partición. Este documento fue valorado anteriormente. Y ASI SE DECLARA.-
• POSICIONES JURADAS: De conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron la citación del ciudadano RAFAEL ANTONIO GUERRA DEL VECCHIO, para que absolviera posiciones juradas, manifestando su reciprocidad a la parte contraria. En fecha 18 de febrero de 2013, tuvo lugar el acto de posiciones juradas del ciudadano Rafael Antonio Guerra Del Vecchio, quien a las posiciones que le fueron formuladas contestó: PRIMERA: Si es cierto que usted cedió a Berenice Medina hasta el cuarenta por ciento (40%) de sus derechos sobre los fundos Piloncito y Coruma: CONTESTO: No, hubo conversaciones en la búsqueda de una solución para no llegar a una demanda pero no se llego a concretar nada”.
En fecha 19 de febrero de 2013, tuvo lugar el acto de Posiciones Juradas de la ciudadana BERENICE ANTONIETA MEDINA GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.302.242, no habiendo asistido ni por si ni por medio de apoderado alguno, en consecuencia, queda confesos sobre todos los hechos sobre los que se les interrogaron, todo de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil.
La señalada norma establece entre otras la sanción para el litigante que habiendo sido correctamente citado, no asista a evacuar las posiciones juradas, sanción que consiste en que debe considerarse confeso de todos los hechos expresados en las posiciones que se le estampen, siempre y cuando ellos estén relacionados con lo controvertido.
En este orden ha sido reiterada la jurisprudencia que, en el supuesto de que se produzca la confesión mencionada supra y con la que se sanciona la inasistencia injustificada del absolvente, legalmente citado al acto de las posiciones juradas, deben aplicarse las previsiones contenidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que se considerará confeso al litigante siempre que lo demandado no sea contrario a derecho y no promueva prueba alguna que desvirtué la pretensión del accionante.
Ahora bien, en el caso de marras la demandada no compareció en consecuencia, se tiene como aceptados entre otros los siguientes hechos: PRIMERA PREGUNTA: “ Si es cierto que en la oportunidad que la madre de su representado le dio en venta a él y a sus hermanos todos los bienes, derechos y créditos de su propiedad de conformidad con el documento que cursan en el expediente a los folios 8 al 16, usted no estaba casada con mi representado SEGUNDA PREGUNTA: Como es cierto que en la liquidación de la comunidad conyugal según consta de documento que cursan el expediente a los folios 29 al 53, a usted se le adjudico el 25% de los derechos que le pertenecen al ciudadano Rafael Antonio Guerra Del Vecchio, sobre la tercera parte de los derechos de propiedad del inmueble denominado CORUMA”. TERCERA PREGUNTA: Como es cierto que de acuerdo con el mismo documento que cursa a los folios 29 al 53 a usted se le adjudico el 25% de los derechos que pertenecen a Rafael Guerra Del Vecchio, sobre una cuarta parte de los derechos de propiedad sobre el inmueble denominado PILONCITO” CUARTA PREGUNTA: Como es cierto que en diferentes oportunidades mi representado trato de hacer un acuerdo amistoso y usted nunca acepto las propuestas planteadas por el “QUINTA PREGUNTA: Diga como es cierto que el documento que cursa a los folios 29 al 53 en su particular primero señala que usted firmo un documento que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas, en fecha 14 de julio de 1982, inserto bajo el No 1, folio 2 al 3, Protocolo 1º, Tomo 3 mediante el cual declara que los bienes que adquirió Rafael Antonio Guerra Del Vecchio, de su madre lo hizo de su propio peculio y para su patrimonio particular.-SEXTA PREGUNTA: Diga como es cierto que por motivo de la liquidación de la comunidad conyugal el documento señalado anteriormente se obvio para poder otorgarle a usted el 25% de los derechos en los inmuebles Coruma y Piloncito.-SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, como es cierto que no ha contribuido desde que se le otorgo el 25% de la propiedad de los inmuebles Coruma y Piloncito con ningún gasto que hallan generado los mismos tales como cercados, tuberías, vigilancia oposición a invasiones tramites con autoridades planos con coordenadas UTM, topografía y ningún otro inherente o necesario para los inmuebles ya tantamente mencionados. Y ASI SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
EN CUANTO A LA OPOSICION FORMULADA POR LA CIUDADANA BERENICE MEDINA GOMEZ.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la ciudadana Berenice Medina se opone a la partición alegando que la cuota parte de su cónyuge RAFAEL GUERRA DEL VECCHIO, dentro de la comunidad GUERRA DEL VECCHIO, en cuanto a los terrenos objeto de la presente demanda es de un porcentaje de 1/3 y no de 2/8, como se menciona el libelo, asimismo alega que la cuota que le corresponde como cónyuge del demandante es un cuarenta por ciento(40%) y no un veinticinco (25%) como se señala falsamente en el libelo.-
Ahora bien, al respecto esta Juzgadora observa que tal como se desprende del informe consignado por la parte demandante a manera de ilustrar el Tribunal, así como las copias certificadas de los documentos debidamente registrados los cuales fueron valoradas, se puede evidenciar que el ciudadano Rafael Antonio Guerra Del Vecchio, le corresponden Dos Octavas (2/8) partes, por compra que hiciere a su madre Angelina Del Vecchio De Guerra, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, en fecha 29/7/1977, bajo el NO 20, folios 49 vto al 58, Protocolo 1º, Tomo 3, y documento de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Lander del Estado Miranda, en fecha 05/08/1977, bajo el Nº 31, folios 95 vto. Al 107 Protocolo 1º, Tomo 2, siendo propietario por tanto de Dos Octavas (2/8) partes de los lotes de terrenos objeto de la presente demanda.
En cuanto a que el porcentaje acordado por ambos cónyuges no había sido veinticinco (25%) sino cuarenta (40%) la demandada no consigno prueba alguna que demostrara sus alegatos, y habiendo quedado confesa en las posiciones juradas estampadas en fecha 18 de febrero de 2013, en consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora considerar que esta oposición es improcedente. Y ASI SE DECLARA.
El Tribunal a los efectos de decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda de Partición y Liquidación de Comunidad Ordinaria, lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA CONSIDERACION: COMUNIDAD
El Código Civil Venezolano en el Libro Segundo “De los bienes, de la propiedad y sus modificaciones”, Título IV; “De la comunidad”, establece que la comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales (artículo 759); y, por mandato expreso del artículo 768 del referido Código, cualquiera de los comuneros puede solicitar la partición. En efecto el señalado artículo establece lo siguiente:
“Artículo 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”. Sic.
En el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de una partición de bienes de una comunidad ordinaria, que unió a las partes intervinientes en el presente juicio.
En este sentido entendemos que la partición se refiere a los casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o enajenándolo para distribuir el precio, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe le corresponde.
Para disolver una comunidad, el procedimiento que se ajusta a derecho para su partición y liquidación es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que al momento de contestarse la pretensión la parte demandada negó, rechazo, y contradijo los alegatos realizado por la parte actora en el libelo de la demanda.
En este sentido, es preciso tener en cuenta el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que “…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó...” (Sentencia Nº 331 de fecha 11 de octubre de 2000).
Mas recientemente la señalada Sala manteniendo su criterio sostuvo que “…el procedimiento de partición consta de 2 etapas claramente diferenciadas, según la conducta procesal adoptada por la parte demandada, es decir, si ésta no contradice o no se opone a la partición, o lo hace en forma extemporánea, el juez, al no haber discusión respecto a los términos de ésta, debe emplazar a las partes al acto procesal subsiguiente el cual es su emplazamiento a los fines del nombramiento del partidor
“…La otra hipótesis que establece la ley procesal es la relativa a la oposición que pudiere formular la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda sobre el carácter o cuota de los interesados, caso en el cual debe iniciarse la tramitación del procedimiento ordinario tal como lo preceptúa el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil…” (Sentencia Nº RC00023 de fecha 06/02/2007).
De los alegatos hechos por las partes se desprende que hay discusión sobre la existencia de la comunidad ordinaria, con relación a otros bienes.
Siendo que el juicio de partición es un juicio especialísimo, donde solo se va a determinar el porcentaje de los bienes de la comunidad que corresponden a cada comunero cuando hay discusión en el mismo, ya determinada la existencia de la comunidad, puesto que en este tipo de procedimiento se requiere para su procedencia recaudos que la demuestren plenamente y en el presente caso, tal como se ha señalado las partes en litigio discuten la existencia y el período de duración de la comunidad, y por cuanto el juicio de Partición no puede ser declarativo de la existencia de ella, ya que tal procedimiento requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto anterior al procedimiento de partición, mediante el cual se dicte una sentencia que declare la misma, que de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, es el recaudo que demostraría su existencia a los efectos de proceder a su partición, es por lo que este Tribunal acogiéndose a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del l7 de Diciembre del 200l, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO en la cual se estableció lo siguiente:
“Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo (sic) así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad ordinaria, los recaudo no son otro que los instrumentos mediante la cual se adquirieron los bienes o derechos, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo a la partición. Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDA CONSIDERACION: EN CUANTO A LOS BIENES
• Denominado la “Coruma” ubicada en jurisdicción del Distrito Cristóbal Rojas del Estado Miranda, y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que son del Aeropuerto Caracas y con la fila de Parapara, desde el punto marcado con el Nº 90, situado en el alambre divisorio de esta propiedad con la hacienda de Gonzalo Trujillo, hasta el Alto de las Pavas; ESTE: Con terrenos que son o fueron de la sucesión Díaz; SUR; Con posesión que es o fue de José Manuel Díaz, denominada El Tigre, carretera nacional que conduce a Charallave de por medio; OESTE: Con la porción de la posesión ”El desengaño”, denominada La Peñita , lote de la propiedad de la señora Oceanía Arocha de Del Vecchio, una línea quebrada que va desde el punto marcado con el Nº 20 antes citado, con rumbo 32º; SUR-OESTE: Hasta el araguaney desde este punto, con rumbo 12º SUR-ESTE: Hasta un botalón situado en las vegas de la Quintanera, de este punto con rumbo 40º: SUR-ESTE: Hasta un botalón situado en la falda de la fila El Manguito, de este, Sur franco hasta encontrar el alambre que divide al Manguito con la Quintanera, y desde aquí siguiendo el curso de dicho alambre, hasta morir en el sitio denominado Los Corrales, frente al camino real que conduce a Charallave protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, hoy Municipio Urdaneta del Estado Miranda, Cua, en fecha 29 de julio de 1977, inserto bajo el No 20, folios 49 vto. Al 58, Protocolo 1º, Tomo 3º. Un inmueble denominado “Piloncito” protocolizado por ante la oficina de registro publico del distrito Lander del Estado Miranda, Ocumare del Tuy, de fecha 05-08-1.977, inserto bajo el Nº 31, folios 95 vto al 107, protocolo 1ª, tomo 2, tercer trimestre, observa esta Juzgadora que de conformidad con lo previsto en los artículos los 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, le corresponde a las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, de modo que la parte actora en el presente juicio desplego una actividad probatoria con el objeto de demostrar que el referidos bien, es propiedad de la comunidad ordinaria conformada entre las partes en el presente juicio; en consecuencia quedo plenamente demostrado en los autos prueba suficiente de la existencia de la propiedad y el dominio sobre el bien inmueble identificado ut-supra como bienes de la comunidad ordinaria entre las partes . Y ASÍ SE DECLARA.-
Por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257; Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”. Articulo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” En consecuencia debe forzosamente declararse CON LUGAR la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD ORDINARIA incoada por RAFAEL ANTONIO GUERRA DEL VECCHIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.284.964 contra ITALO GUERRA DEL VECCHIO, HUMBERTO GUERRA DEL VECCHIO, Y BERENICE MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-1.288.485, V-2.585.574, V- 3.302.242 respectivamente. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- SIN LUGAR, la oposición a la partición interpuesta por la parte codemandada BERENICE MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 3.302.242.-
2.- CON LUGAR la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD ORDINARIA interpuesta por RAFAEL ANTONIO GUERRA DEL VECCHIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.284.964 contra ITALO GUERRA DEL VECCHIO, HUMBERTO GUERRA DEL VECCHIO, Y BERENICE MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-1.288.485, V-2.585.574, V- 3.302.242 respectivamente
3.-SE ORDENA la partición del inmueble constituido por Denominado la “Coruma” ubicada en jurisdicción del Distrito Cristóbal Rojas del Estado Miranda, y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que son del Aeropuerto Caracas y con la fila de Parapara, desde el punto marcado con el Nº 90, situado en el alambre divisorio de esta propiedad con la hacienda de Gonzalo Trujillo, hasta el Alto de las Pavas; ESTE: Con terrenos que son o fueron de la sucesión Díaz; SUR; Con posesión que es o fue de José Manuel Díaz, denominada El Tigre, carretera nacional que conduce a Charallave de por medio; OESTE: Con la porción de la posesión ”El desengaño”, denominada La Peñita , lote de la propiedad de la señora Oceanía Arocha de Del Vecchio, una línea quebrada que va desde el punto marcado con el Nº 20 antes citado, con rumbo 32º; SUR-OESTE: Hasta el araguaney desde este punto, con rumbo 12º SUR-ESTE: Hasta un botalón situado en las vegas de la Quintanera, de este punto con rumbo 40º: SUR-ESTE: Hasta un botalón situado en la falda de la fila El Manguito, de este, Sur franco hasta encontrar el alambre que divide al Manguito con la Quintanera, y desde aquí siguiendo el curso de dicho alambre, hasta morir en el sitio denominado Los Corrales, frente al camino real que conduce a Charallave protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, hoy Municipio Urdaneta del Estado Miranda, Cua, en fecha 29 de julio de 1977, inserto bajo el No 20, folios 49 vto. Al 58, Protocolo 1º, Tomo 3º. Un inmueble denominado “Piloncito” protocolizado por ante la oficina de registro publico del distrito Lander del Estado Miranda, Ocumare del Tuy, de fecha 05-08-1.977, inserto bajo el Nº 31, folios 95 vto al 107, protocolo 1ª, tomo 2, tercer trimestre,
4.-SE EMPLAZA a las partes para el acto de nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar el décimo (10mo.) día de Despacho siguiente a las 10:00 am una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión.
5.- SE CONDENA en costas a la parte codemandada ciudadana Berenice Medina, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
6.- SE ACUERDA NOTIFICAR a las partes por cuanto la presente sentencia se dicto fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de este fallo para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 3:00 p.m.
EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL GARCÍA
EXP. Nº2644-11
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