REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.- Ocumare del Tuy, trece (13) de agosto del dos mil trece (2013).-
203º y 154º
Visto el escrito de contestación de la demanda de fecha 8/07/2013 que cursa de los folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cincuenta y cuatro (154), suscrita por los profesionales del derecho REINALDO ECHENAGUCIA y TIBISAY MEJIAS, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los números: 35.248 Y 33.169, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos: RACHELE CAVOLO DE ASTONE, FRANCO ASTONE, RAFAEL GUTHMAN ASTONE CAOLO y CATERINE ASTONE CAOLO, identificados en autos, en el cual manifiestan CONVENIR en la demanda incoada y solicitar su homologación, no obstante de la revisión de dicho escrito en su folio (148) señala textualmente lo siguiente: “… En Cuarto Lugar: Rechazamos e Impugnamos el Valor de los Bienes Muebles e Inmuebles, indicados en los Avalúos e Inventarios, que la parte demandante consigno con la presente Demanda en fecha 13-05-2013 bajo las letras J y K. Asimismo Reproducimos y pedimos se le de todo su valor a los Avalaos que constan en la Declaración Sucesoral que acompañamos en Copia Fotostática al presente Escrito marcado con la letra “A”…
Así mismo este Tribunal observa de escrito de contestación presentado por la parte demandada en fecha 25/07/2013, que riela en los folios (177 al 212) que los aludidos apoderados de la parte demandada manifiestan en este ultimo escrito
CONVENIR en la demanda incoada y solicitar su homologación, no obstante de la revisión de dicho escrito en su folio (181) señala textualmente lo siguiente:
“… En Cuarto Lugar: Rechazamos e Impugnamos el Valor de los Bienes Muebles e Inmuebles, indicados en los Avaluos e Inventarios, que la parte demandante consigno con la presente Demanda en fecha 13-05-2013 bajo las letras J y K. que cursan bajos los Folios 121 al 127,ambos inclusive. Asimismo Reproducimos y Pedimos se le de todo su Valor Probatorio al Valor de los Bienes Muebles e Inmuebles que constan en la Declaración Sucesoral, presentada por la Parte Demandante, Documento Publico y Fundamental que cursa bajo los Folios 75 al 83 ambos inclusive…”l


Este Tribunal para pronunciarse hace las siguientes consideraciones:
El Convenimiento: Es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla (cfr Roco, Ugo: Derecho Procesal Civil, p.473) (Negrilla del Tribunal) .
El convenimiento en nuestra legislación se encuentra contemplado en el artículo 263 de Código de Procedimiento Civil. En tal sentido es el convenimiento un medio de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y al litigio y sólo puede ser expreso y total, en caso contrario no pone fin al proceso y no puede considerarse como tal.
Ha sido este el criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal y así lo expresa:
“Ahora bien, el convenimiento o allanamiento a la demanda ha sido definida como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. La aludida institución se encuentra regulada en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“Artículo 263. En cualquier estado o grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias en las cales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, para que el juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento, según los casos, se requieren dos condiciones: a) que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y b) que sea hecha en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial.
Así pues, el convenimiento es un acto jurídico unilateral dirigido a poner fin al litigio, por lo que una supuesta transacción extrajudicial realizada mediante instrumento privado, no constituye el acto procesal del convenimiento, que como tal, debe ser auténtico y otorgado ante el tribunal, limitándose el litigante que conviene a declararlo pura y simplemente. Si bien es cierto que puede efectuarse por el demandado en cualquier estado del juicio, su autenticidad deriva del conocimiento directo que obtenga el juez de la manifestación de voluntad expresada por el demandado.
Ello así, resulta evidente que en el presente caso no se produjo ningún convenimiento, por cuanto la demandada nunca compareció ante el juez de la causa a manifestar, de manera autentica, su voluntad de allanarse a la demanda. Así pues, la decisión dictada, el 10 de junio de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que homologó como si fuera un convenimiento el presunto documento privado presentado por la demandante el 10 de marzo del mismo año, resultó lesiva de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la ciudadana Zoraida Fonseca Sequera, por lo cual, resulta evidente que en el presente caso se configuró una violación que atenta contra el orden público constitucional, al infringirse la garantía establecida en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los principios generales del derecho que obligan a los jueces a garantizar el derecho a la defensa en todo estado y grado de los procesos judiciales.
Por las razones expuestas, y conforme al criterio sostenido por esta Sala, según el cual “(…) constatada una infracción de tal rango, que cercena y elimina el derecho de defensa de una parte, derecho que en lo relativo a la oportunidad para contestar demandas o ejercer recursos, por ejemplo, es de orden público constitucional” (Vid. Sentencia de la Sala Nº 496 del 6 de abril de 2001), debe anularse la decisión dictada por el referido juzgado de primera instancia el 10 de junio de 2005, que homologó el presunto convenimiento, así como la decisión dictada el 17 de junio de 2005, que fijó la ejecución voluntaria y la del 2 de noviembre del mismo año, que repuso la causa al estado de que la demandante pudiera ejercer los recursos correspondientes contra el auto del 10 de junio de 2005. Igualmente, se anula la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la mencionada circunscripción judicial, dictada el 6 de abril de 2006, que declaró sin lugar el recurso interpuesto contra la decisión de la primera instancia del 2 de noviembre de 2005. En consecuencia, por orden público constitucional, esta Sala ordena reponer la causa al estado de practicar la citación de la actora en emparo a fin de que ejerza los recurso y alegatos que le correspondan. Así se decide.” (TSJ-SC, Sent.1-02-2008, Num. 008) (negrilla del Tribunal
Criterio este acogido por quien aquí sentencia, en virtud de lo cual si bien es cierto que la parte demandada manifiesta su voluntad de convenir, no obstante, se observa del contenido de los referidos escritos de contestación parcialmente transcritos, que al hacerlo antepone una condición, salvedad u objeción, en virtud de lo cual es forzoso para este Tribunal negar la homologación solicitada por la parte demandada. Así se decide.
Ahora bien, en virtud del pronunciamiento anterior, se ordena proseguir el presente juicio de partición hereditaria por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, visto el computo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde (08/07/2013) exclusive hasta el día (12 /08/2013) inclusive, que precede a este pronunciamiento, vencido el lapso de emplazamiento de la presente demanda, se declara la causa abierta a pruebas conforme al articulo 388 del Código de Procedimiento civil, al día de despacho siguiente al presente auto. Así se declara.




LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM


EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCÍA

ABS/ab
Exp. Nº 2864-13